Por Javier André Murillo Chávez, abogado por la PUCP y alumno del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). 

Juan Mamani es un estudiante peruano que logró ir a Europa para profundizar en sus estudios sobre Derecho. A Juan le gusta mucho la investigación y la docencia; por esto, piensa volver a Perú y ser profesor en cuantas Universidades le permitan enseñar. Sabe qué es lo que quiere, regresar a su país y hacer patria con la difusión del conocimiento adquirido. Mejorar el Perú. Él está muy emocionado porque ha descubierto que hay muchos concursos de investigación a los cuales puede presentar trabajos de Derecho en España –país que lo ha acogido para realizar su especialización– y competir por variopintos premios que van desde el honor de la publicación en una revista o libro académico de la materia, hasta grandes sumas de dinero auspiciadas por las sociedades de gestión colectiva, asociaciones, fundaciones, universidades y otras instituciones (museos, estudios jurídicos, centros de investigación, patronatos, entre otros).

Como el tiempo es limitado, entre todos estos concursos, Juan eligió un concurso que implicaba mezclar el Derecho con el Arte –corriente que recién está floreciendo en el Perú, al ser mucho más amplia que el Cine y Derecho–. Tomando como referencia sus iniciales clases de Propiedad Intelectual (pues así se denomina en España al Derecho de Autor)[1], decidió preparar un artículo académico sobre esta área del derecho y las obras de arte plástico (pinturas, esculturas, grabados, dibujos, entre otros). Juan tomó esta decisión porque recordó que, en su Cusco inmortal, se forjó la gran escuela de pintura denominada “Escuela cusqueña”, cuyo representante más conocido fue Diego Quispe Tito. El uso de estas pinturas sería perfecto porque –precisamente– demuestran el proceso de mestizaje de la visión cultural española con la peruana autóctona. Él sabía que no iba a encontrar ningún mejor objeto de estudio que este.

Juan puso manos a la obra. Durante un par de meses, escribió y leyó todo en torno al tema del Derecho de Autor. Comenzó a escribir y citar doctrina y jurisprudencia relevante. Sin embargo, se topó con un problema. Como uno se imaginará, un artículo de Derecho y Arte –como el que elaboraba Juan– debía utilizar material gráfico pues el Arte no se puede percibir siempre sólo leyendo. Él había visto ejemplos de anteriores investigaciones ganadoras del concurso y muchos de los artículos mostraban figuras de cuadros, esculturas, obras arquitectónicas, puestas en escena y otros tantos recursos. Juan había olvidado que el Perú no es Europa; y, penosamente, se dio cuenta que el obstáculo que tenía al frente era bastante grave y tuvo que renegar con su propio país y sus políticas culturales.

El problema era claro: en el Perú, no existen fuentes legales de acceso a nuestras obras de arte, ya estén en posesión del Gobierno, de la Iglesia o de privados. Y, peor aún, desde el extranjero, ya sea Madrid, Roma o Kioto. Así, Juan no tenía acceso a “El Juicio Final” de Diego Quispe Tito, “La coronación de la Virgen” de Bernardo Bitti o “La Virgen de Monserrat” de Francisco Chihuantito; todas obras de Escuela cusqueña expuestas o ubicadas –como se quiera entender– en Iglesias o Museos.

La primera reflexión que viene a la mente de Juan, joven abogado peruano, es el artículo 2 inciso 8 de su propia Constitución. ¿No era que todos los ciudadanos peruanos teníamos derecho de acceso a la cultura? Muchas veces, se habla de esta disposición constitucional como la base del Derecho de Autor[2]; sin embargo, se olvida la segunda parte que señala expresamente que “(…) el Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”. Precisamente, el contrapeso del monopolio legal que supone el régimen de Derecho de Autor para quienes son consumidores de obras literarias y/o artísticas.

Pero, ¿por qué Juan no tomó en consideración este grave obstáculo? Bueno, aunque suene mal es la realidad. Juan descubrió que cuando uno observa el primer mundo, “se golpea la cara contra el pavimento”, al recordar que su país es del triste tercer mundo o es un país en eternas “vías de desarrollo”. Expliquemos.

Cuando uno entra, por ejemplo, a la página web del Museo Nacional del Prado (Madrid, España), encuentra todas las imágenes de cuadros que contiene su colección disponible en alta resolución para su descarga y uso, declarando que van a ser utilizadas estas imágenes para fines de investigación. Así, uno puede acceder a ver el cuadro “Las Meninas” de Velásquez o “Los fusilamientos” de Goya, en alta definición para apreciar el arte creado por estos maestros y, precisamente, citar estas obras de arte en trabajos de investigación académicos.

De igual manera, por traer otro ejemplo, sucede cuando uno entra a la página del Museo Louvre (París, Francia). Las imágenes son de libre descarga en una buena resolución para que, declarando que se van a utilizar con fines de investigación, puedan ser citadas en trabajos académicos. Aquí tenemos “La Gioconda” de Da Vinci o “La Libertad guiando al pueblo” de Delacroix, obras que pueden ser citadas y difundidas a través de su análisis en artículos académicos.

Es más, en ambos portales web se hace una referencia a la obra, se presenta la trayectoria de dichas obras hasta parar en estos museos[3], la biografía de los autores, las características de las obras (material, dimensiones, fecha de creación o aproximada, entre otros). El objetivo de las instituciones y el Estado es claro: la cultura es un derecho de todos sus ciudadanos y esto incluye su libre y correcta difusión.

Si observamos bien, el Estado logra un doble objetivo con permitir el acceso a obras como las señaladas[4]. Por un lado, permite el acceso a la cultura de todos sus ciudadanos en cualquier parte del mundo, ya que a través de la world wide web cualquier francés puede acceder a la colección que tiene el Louvre y cualquier español puede encontrar las obras de la colección de El Prado. Así, dan cumplimiento a la disposición 13 del Preámbulo de la Constitución Francesa de 1946[5] y el artículo 44.1 de la Constitución Española de 1978[6]. Por otro lado, el libre acceso a estas obras facilita su uso legal y estimula la producción de artículos de investigación que usen las mismas; lo cual genera que se difunda el arte –la cultura– a través de los círculos académicos utilizando obras proporcionadas legalmente. Decimos “legalmente” en un sentido casi figurado porque casi todas las obras que forman parte de estas colecciones datan de años de antes del Siglo XIX, sobrepasándose de manera categórica el plazo de paso al dominio público[7].

La historia de Juan entra en una penosa senda cuando intenta buscar estas fuentes “legales”[8] en alguna web del Estado peruano o de las instituciones culturales privadas. Así, pensando en los cuadros de Escuela cusqueña, Juan trató de buscar alguna web de arte peruano y prima facie no encontró ninguna que ofrezca semblante oficial. Ahondando un poco más, encontró que el Ministerio de Cultura tiene una base de datos tipo inventario (sin clasificar rigurosamente, lo que hace tortuosa la búsqueda) de los museos[9]. Sin embargo, esta base de datos tampoco brinda buenas imágenes de las obras plásticas que se encuentran en los museos. Triste, cuando se estaba por resignar, Juan vio una luz que iluminó su camino y encontró el portal web titulado ARCHI –Archivo Digital de Arte Peruano–, el cual llevaba el logo del MALI –Museo de Arte de Lima– y el Ministerio de Cultura de Perú. ¡Al fin una fuente “legal” para citar! Rápidamente, Juan buscó y encontró lo que deseaba: una referencia a “El Juicio Final” de Diego Quispe Tito.

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Fuente: MUSEO DE ARTE DE LIMA – MINISTERIO DE CULTURA – “El Juicio Final de Diego Quispe Tito” [en línea]. En: MUSEO DE ARTE DE LIMA – MINISTERIO DE CULTURA – ARCHI: Archivo Digital de Arte Peruano (WEB). Lima, Museo de Arte de Lima – Ministerio de Cultura, S/F. Consulta: 08 de noviembre de 2016.                        < http://archi.pe/public/index.php/foto/index/8024 >

Esperanzado, Juan hizo click en el botón “adquirir”, obteniendo una respuesta que le daba mucha más esperanza en conseguir la fuente que requería para completar su investigación y quizás citar muchos más ejemplos similares, así lograría difundir más la “Escuela Cusqueña” en España y Europa:

imagen-2Donde se señala claramente:

Las imágenes pueden ser utilizadas de manera gratuita por estudiantes, profesores, investigadores y público en general para fines educativos y de investigación. Solo deberán bajarlas directamente y colocar los respectivos créditos, así como www.archi.pe como fuente. El uso de imágenes con fines comerciales o su reproducción pública en cualquier soporte requiere autorización. Si deseas adquirir esta imagen en alta resolución escríbenos a archi@mali.pe y te responderemos a la brevedad posible

Entonces, inmediatamente, Juan procedió a escribirles explicando que se trataba de un “trabajo académico”. Sin embargo, al cabo de unos días, la respuesta lo trajo de regreso a la realidad:

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“La imagen en alta resolución para una publicación con fines académicos tiene el siguiente costo:

– Publicación en el interior: 50 dólares más IGV (Impuesto General a las Ventas 18%)

– Publicación en portada: 100 dólares más IGV (Impuesto General a las Ventas 18%)

Sin embargo, en este caso Ud. debe de tramitar el permiso de autorización para publicar dicha imagen con la Institución que custodia la obra”

Juan estaba incrédulo: ¿50? ¿100 dólares? Pero si se trataba de un uso para investigación, netamente académico. Replicó, pensando que faltaban pruebas, quizás acreditando que era estudiante entendieran bien de qué se trataba. Indicó, en un nuevo correo que en la pestaña «adquirir» de la web se señalaba que «las imágenes pueden ser utilizadas de manera gratuita por estudiantes, profesores, investigadores y público en general para fines educativos y de investigación«. Por esto, solicitando nuevamente la versión en alta resolución, adjuntó su pasaporte (mostrando que no era que no quería pagar la entrada al Museo o recinto donde estaba la obra, sino que se encontraba en el extranjero) y su constancia de matrícula (para demostrar que era un estudiante)[10]. Recalcó que no pedía autorización ni para uso comercial, ni para uso masivo, sólo iba a utilizar el cuadro a modo de cita en un artículo de investigación académica.

Pues como bien sabía, ya que había estudiado Derecho de Autor en su formación como abogado en Perú, el límite de cita era la disposición que le permitía legalmente acceder a las obras protegidas por derecho de autor; siendo el límite obligatorio para todos los firmantes del Convenio de Berna, estando regulado tanto en el artículo 44 de la Ley de Derecho de Autor peruana, como en el artículo 32.1 de la Ley de Derecho de Autor española[11]. El dispositivo en Perú señala: “es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga”. Se preguntaba: ¿Por qué me quieren cobrar?

Bueno, al cabo de una semana, Juan tuvo la respuesta:

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“Efectivamente  las imágenes en baja resolución (tal como aparecen en la página web de Archi) se pueden bajar directamente y gratuitamente con fines de investigación, considerando los respectivos créditos. Así se indica en la web y así se puede hacer. Sin embargo Ud. habló de una publicación académica, y por ello le envié el costo de dicha imagen en alta resolución para ese fin. El monto que se le indicó involucra el concepto de derecho de autoría por parte del fotógrafo

En este punto, Juan se sentía decepcionado, pero a la vez confuso. En otro lugar de la página web ARCHI se señalaba, con título “Aspecto legal” lo siguiente:

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Fuente: MUSEO DE ARTE DE LIMA – MINISTERIO DE CULTURA – “El Juicio Final de Diego Quispe Tito” [en línea]. En: MUSEO DE ARTE DE LIMA – MINISTERIO DE CULTURA – ARCHI: Archivo Digital de Arte Peruano (WEB). Lima, Museo de Arte de Lima – Ministerio de Cultura, S/F. Consulta: 08 de noviembre de 2016.                       < http://archi.pe/public/index.php/foto/index/8024 >

“Las fotografías e imágenes que forman parte de ARCHI- Archivo Digital de Arte Peruano están protegidas bajo el Derecho de Autor y el MALI cuenta con todos los derechos y autorizaciones correspondientes. Así, el MALI podrá permitir la reproducción de dichas fotografías en baja definición sin costo alguno por parte de los usuarios y público en general. La reproducción en alta definición de una fotografía se podrá permitir, previo pago correspondiente. Dicho pago corresponde a una suma simbólica destinada a cubrir gastos operativos y permitir la sostenibilidad del proyecto, de modo que no responde a finalidad lucrativa alguna del MALI.

Los permisos de reproducción otorgados por el MALI se extienden por única vez, de manera no exclusiva, y para uso con fines de investigación o enseñanza, debiendo respetarse en todo momento la integridad de la fotografía y por consiguiente no podrá ser modificada ni alterada. Toda cita o mención a la fotografía reproducida deberá estar acompañada de los créditos correspondientes (nombre de la imagen, identificación del autor o fotógrafo) así como la indicación destinada a informar que dicha fotografía corresponde a ARCHI – Archivo Digital de Arte Peruano. 

Finalmente, cualquier ulterior reproducción, comunicación pública, distribución, por cualquier medio o procedimiento, incluyendo Internet y medios digitales, que no corresponda a una finalidad de investigación o enseñanza, así como cualquier otro uso específico deberá contar con autorización previa y escrita del MALI”.

Por un lado, había una clara contradicción entre el e-mail obtenido y lo señalado en la web del ARCHI: primero, se señalaba en la web que “la reproducción en alta definición de una fotografía se podrá permitir, previo pago correspondiente. Dicho pago corresponde a una suma simbólica destinada a cubrir gastos operativos y permitir la sostenibilidad del proyecto, de modo que no responde a finalidad lucrativa alguna del MALI” (subrayado propio); sin embargo, en el correo se señala que “el monto que se le indicó involucra el concepto de derecho de autoría por parte del fotógrafo”.

¿El derecho patrimonial que corresponde al fotógrafo no es un fin lucrativo? ¿El derecho de autor por parte del fotógrafo no se encuentra ya cedido, ya sea en virtud del Contrato entre el MALI y el fotógrafo, por aplicación del artículo 16 de la Ley de Derecho de Autor peruana? Y lo más indignante para Juan ¿El Ministerio de Cultura sabe que están cobrando estos montos a los ciudadanos peruanos por obtener imágenes que ya están en dominio público? ¿No es un fraude a la Ley tomar una fotografía que sea mera reproducción de una obra en dominio público y cobrar por eso? ¿No podría Juan interponer un amparo para resguardar su derecho al acceso a la cultura virtualmente porque se encuentra fuera del país? Juan tomó acción para informarse antes de tomar acción legal, solicitó –vía obligación de transparencia y acceso a la información pública del Estado– el Convenio entre el MALI y el Ministerio de Cultura de fecha 21 de abril de 2016[12], porque si bien detrás del MALI está una asociación privada sin fines de lucro (he ahí el dilema de cobrar por derechos de autor), también lo está el Ministerio de Cultura que tiene el deber de promover el acceso a la cultura, por mandato expreso de la Constitución.

Al recibir el documento, Juan confirmó un par de cosas:

  • Primero, que el ARCHI es un proyecto por convenio específico entre el MALI y el Ministerio de Cultura por el cual se le permite al MALI tomar fotografías de los bienes culturales que maneja el Ministerio, como se señala en la Cláusula Segunda del Convenio:

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  • Segundo, que en virtud de este Convenio, jurídicamente, el Ministerio consciente el pago de un monto para “cubrir gastos operativos y permitir la sostenibilidad del Proyecto”:

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Juan ya armaba algunas respuestas: las fotografías de los cuadros de los Siglos XV al XVIII eran meras reproducciones de obras que ya se encontraban en dominio público. No caben derechos de autor, sino derechos conexos sobre meras fotografías; sin embargo, eso es lucrativo. Igualmente, esta remuneración podría comprenderse dentro de los “gastos operativos y de sostenibilidad” que solicita el MALI al Ministerio de Cultura de Perú mediante acuerdo. Cabe dudar: ¿No es suficiente la entrada que cobra el Museo de Arte de Lima para sostener el pago a uno o dos fotógrafos? Y, finalmente, si se trata de fotógrafos permanentemente contratados en el MALI, ¿El derecho de conexo no se encuentra ya cedido, ya sea en virtud del Contrato entre el MALI y el fotógrafo, por aplicación del artículo 16 de la Ley de Derecho de Autor peruana? Si no es suficiente el dinero recaudado en entradas o el derecho conexo de los fotógrafos aún está en ellos, pues el MALI está en todo derecho a cobrar; sin embargo, si es todo lo contrario, el MALI está lucrando con estos ingresos –en mi opinión– exorbitantes por una fotografía de reproducción de una obra en dominio público.

Después de meditar y con mucha tristeza, Juan sacó una gran conclusión del límite de cita: no es posible obligar a nadie a darte una versión digital en alta resolución, porque este límite se aplica a “obras lícitamente divulgadas”, artículo 44 de la Ley de Derecho de Autor peruana dixit. Es decir, las obras tal cual se encuentran divulgadas. Esto es penoso porque nos trasladamos del plano jurídico al plano de las políticas públicas, que funcionan muy poco en países de tercer mundo o denominados “en vías de desarrollo”, para ser políticamente correctos. Lo correcto sería que, al enterarse de esta historia, el Ministerio de Cultura señale que el derecho conexo del fotógrafo, se encuentre ya pagada por su salario como trabajador del MALI o ya por su contraprestación, por su contrato de locación de servicios, con esta misma institución. Admitiéndose que –al menos– en casos como el de Juan que tenían una finalidad clara de investigación académica (totalmente probada), se proceda a darle sin costo la versión que solicitaba.

Así, como Juan Mamani[13], miles de peruanos no tenemos efectivo acceso oficial o “legal” a la cultura, a nuestra propia cultura. De esta manera, tenemos cuesta arriba –incluso jurídicamente– métodos individuales para difundir la cultura y arte peruanos. ¿Qué genera esto? Simple: obtención del objetivo por medios alternos; ojo, no ilegales, ya que existen otros fotógrafos que sí han colgado fotografías de este cuadro que se haya en el dominio público y las han compartido legalmente por redes sociales u otras redes académicas; basta con ver la calidad de las imágenes y el triste sello de agua “inmodificable”, según los términos del ARCHI (no, no basta con que tengas que citar la fuente como exige la Ley de Derecho de Autor), para observar la paradoja ¿Verdad? Por un lado, tenemos una fotografía realizada en la mayor calidad posible, sin sello; mientras que en la otra tenemos una fotografía realizada en baja calidad, con sello:

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Sobre la obra:                                                                                                         Diego Quispe Tito – “Juicio Final”. 1675. Lienzo, 5.82 m. x 2.80 m. Ubicación: Convento de San Francisco del Cusco. Cusco (Perú).                                                Fuentes:                                                                                                                  

Arriba: LAVARELLO, Gabriela – “Diego Quispe Tito 1611-1685 Emblema de la Escuela de Pintura Cusqueña” [en línea]. En: SLIDEPLAYER.ES INC. – Portal de descarga de presentaciones (WEB). Cusco: Gabriela Lavarello, 2011. Consulta: 27 de octubre de 2016. < http://slideplayer.es/slide/126960/ >

Abajo: MINISTERIO DE CULTURA DE PERÚ – “Juicio Final” [en línea]. En: MINISTERIO DE CULTURA DE PERÚ – ARCHI. Archivo Digital de Arte Peruano (WEB). Lima: Ministerio de Cultura de Perú, Museo de Arte de Lima (MALI), S/F. Consulta: 28 de octubre de 2016.  < http://archi.pe/public/index.php/foto/index/8024 >

El problema del sello no es poco importante. Esta modificación de la fotografía, en etapa de post fijación, se traspone con la obligación del artículo 44 de la Ley de Derecho de Autor peruano. Mientras que la Ley señala que puedes citar la fuente de manera que no afectes la integridad de la fotografía, ni de la obra capturada en la misma; el ARCHI te impone el uso de la imagen con este sello que trasgrede la integridad de la obra original. Esto sí es motivo incluso de denuncia por infracción a los derechos morales de autor que podría interponer cualquier persona con interés, según el artículo 29 de la Ley de Derecho de Autor peruana. Al ser una mera fotografía de una obra previa, se está trasgrediendo el derecho moral de integridad, que sobrevive perpetuamente así la obra esté ya en dominio público. En el Convenio particular, no se dice nada al respecto. ¿Sabrá esto el MALI o el Ministerio? –se pregunta Juan–.

Es muy triste, como testimonia Juan Mamani, ver que tu propio país no encuentra la forma de dar vías para el uso y difusión de tu propia cultura. Por esto, Juan Mamani se indigna con el ARCHI, porque tras el mismo está en Ministerio de Cultura. Está perfecto que se realice una gestión privada del patrimonio artístico y cultural, la inversión es saludable para la conservación; sin embargo, los costos solicitados deben ser asequibles y razonables, así como respetar el propio marco jurídico que plantean las excepciones a los derechos patrimoniales de autor –cuya finalidad siempre está amparada en un bien constitucional superior–. Un estudiante peruano como Juan, en el extranjero, no tiene cómo trasladarse a Lima sólo para obtener una fotografía tras pagar su entrada al Museo o Iglesia, donde está la pintura que busca citar; más aún cuando se está acreditando que se tratará de un uso amparado por el límite de cita a los derechos de autor, existente a nivel casi mundial por el Convenio de Berna. Y peor aún –piensa Juan– así pudiera ir, seguro existe prohibición de tomar fotografías por parte del MALI dentro del recinto. ¿Asociación Civil sin fines de lucro?

Al no recibir la versión en alta calidad y habiéndose topado con un “muro”, Juan se pregunta ¿No le daría orgullo al Ministerio observar que un joven profesor peruano está colocando imágenes de nuestro arte en un prestigioso artículo académico? ¿No era ese el fin del acceso a la cultura que plasmaron nuestros constituyentes? Juan sigue con las preguntas y no encuentra respuestas: ¿Por qué museos de todo el mundo proveen acceso directo a reproducciones en alta calidad de toda su colección? ¿Por qué el Perú es distinto? Finalmente, voy más allá del caso concreto de Juan, que ahora les relato; la pregunta de fondo es: ¿Debe costar tanto en todos los casos acceder a nuestra propia cultura? ¿Incluso cuando uno realiza un trabajo de investigación? Y de cara a la actitud del MALI ¿Tanto cuesta, en algunos casos, renunciar al lucro en aras de un bien mayor como difundir la cultura? En mi humilde opinión –creo yo, concordando con Juan–, seguirá siendo el Perú un país “en vías de desarrollo” en temas de cultura, hasta que esto cambie.


[1] AA.VV. (Coordinador: BERCOVITZ, Rodrigo) – “Manual de Propiedad Intelectual”. 6° Edición. Valencia: Tirant, 2015.

[2] A diferencia de otras constituciones, la nuestra señala expresamente que se garantiza el derecho de propiedad sobre las creaciones, siendo así fundamento constitucional del régimen de protección por Derecho de Autor. Cuando no existe este expreso reconocimiento, como en la Constitución Española de 1978, sólo queda decir que el artículo que da derecho a la libertad de creación artística es el que permite “crear” [Artículo 1.20.b)], pero el que da fondo a la Propiedad Intelectual, es el derecho de propiedad general (Artículo 33), ya que en virtud de éste se conceden las facultades propias del régimen autoral.

[3] Debemos recalcar que el ejemplar único o ejemplar originalmente ejecutado por el propio artista tiene un valor agregado muy fuerte que otorga un derecho de participación en la reventa (droit de suite) e incluso toda un área del Derecho Internacional Humanitario se dedica a la restitución de obras de arte derivadas de guerras y otros conflictos armados. De aquí la importancia –además de la transparencia– de la procedencia de las obras de arte. Recomendamos ver la película “La Dama de Oro” (2015), del Director Simon Curtis, para observar la importancia de esta área del Derecho Internacional Humanitario.

[4] Si bien es importante señalar que tanto el Museo Del Prado como el Louvre son de Derecho Público. Así lo establece la Ley N° 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado, en España; y el Decreto N° 83-958, del 2 de noviembre de 1983, que crea el establecimiento público del Grand Louvre. Nada obsta para que el Estado interponga una carga a las instituciones privadas para la exposición de obras de arte hacia el público; recordemos que en Europa sigue vigente el “Estado de Bienestar” que es un paso más hacia la izquierda que el “Estado Social de Mercado”, así que muchas de las políticas públicas usan al Estado como medio; a diferencia del Perú que ha limitado de manera bastante profunda la actividad del Estado a través de la subsidiariedad en materia económica (Artículo 60 de la Constitución Política del Perú de 1993).

[5] La Nación garantiza la igualdad de acceso del niño y del adulto a la instrucción, a la formación profesional y a la cultura. Traducción libre de: “La nation garantit l’égal accès de l’enfant et de l’adulte à l’instruction, à la formation professionnelle et à la culture”.

[6] Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

[7] Tanto el artículo 57 de la Ley de Derecho de Autor peruana, como el artículo 41 de la Ley de Derecho de Autor española, indican que el paso al dominio público extinguen las facultades patrimoniales de los derechos de autor, quedando a salvo únicamente los derechos morales.

[8] Ojo, si bien jurídicamente, no hace diferencia citar una fuente no oficial; el hecho de citar un blog o una web que no sea oficial o “legal” (puesto que no sabemos si se tomó la fotografía de la obra con los permisos correspondientes, ya sean de derecho de autor o de permiso por parte del dueño de la misma) en una publicación académica de alto nivel dice mucho de nuestro país: muestra que no tenemos organizado el acceso a la cultura, que no tenemos fuentes de observación de nuestra cultura desde el extranjero, muestra –incluso– que aparentemente el autor del artículo no se ha dado el trabajo de buscar fuentes oficiales, muestra INFORMALIDAD. Esto para cualquier autor, como Juan Mamani, es una vergüenza.

[9] MINISTERIO DE CULTURA DE PERÚ – “Museos en línea” [en línea]. En: MINISTERIO DE CULTURA DE PERÚ – Portal Institucional (WEB). Lima, Ministerio de Cultura de Perú, S/F. Consulta: 08 de noviembre de 2016.

< http://museos.cultura.pe/ >

[10] Debe notarse que no es condición para el límite previsto en el artículo 44 (límite de cita), tener la condición de alumno o estudiante de algún centro educativo.

[11] Cabe señalar que existen diferencias entre ambas regulaciones; si bien el Convenio de Berna impone la obligación de este límite. En España se ha optado por limitar su uso a los casos que tengan fines docentes o de investigación; mientras que en el Perú, se puede usar de manera general, incluso sin estos fines.

[12] MINISTERIO DE CULTURA DE PERÚ – “Ministerio de Cultura y MALI presentan el Archivo Digital de Arte Peruano – ARCHI” [en línea]. En: MINISTERIO DE CULTURA DE PERÚ – Portal Institucional (WEB). Lima, Ministerio de Cultura de Perú, 27 de abril de 2016. Consulta: 08 de noviembre de 2016.

< http://www.cultura.gob.pe/es/comunicacion/noticia/ministerio-de-cultura-y-mali-presentan-el-archivo-digital-de-arte-peruano-archi >

[13] Referencia al metafórico personaje creado por Jorge Millones en la canción titulada “Tema de Mamani”. No se trata de una referencia a una persona concreta, que existe en realidad; cualquier parecido con alguna persona real es mera coincidencia.