Por Joe Navarrete,
Magister en Finanzas y Derecho Corporativo por ESAN, abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Asociado Senior Martinot Abogados.
- Introducción
Las sociedades, las cuales son personas jurídicas, deben, al igual que las personas naturales, tener un “nombre” para su identificación en el “mundo jurídico”. A nivel técnico dicho “nombre” viene dado por una denominación social o por una razón social, “según corresponda a su forma societaria”, tal como lo establece la primera parte del artículo 9 de la Ley General de Sociedades.
En lo que respecta a las sociedades anónimas, la primera parte del artículo 50 de la Ley General de Sociedades establece que la “sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación «sociedad anónima» o las siglas «S.A.»” En dicho sentido, el nombre técnico para el caso de las sociedades anónimas es el de “denominación social”. Así, por ejemplo, una sociedad anónima podrá denominarse “Industrias Wayne S.A.” o “Los Pollos Hermanos S.A.C.” Además, en este caso, incluso la Ley General de Sociedades permite que dichas denominaciones sociales puedan contar con denominaciones abreviadas. Así, por ejemplo “Vendedores Unidos S.A.” podrá ser “VEUSA”.
Si bien hay otros elementos que permiten identificar a una sociedad como el número del registro único de contribuyentes, el número de inscripción de la Partida Registral o el nombre comercial es la denominación o razón social el elemento más importante de identificación ante terceros.
No obstante, debido al dinamismo de las relaciones comerciales no es poco usual que los accionistas de una sociedad anónima decidan modificar la denominación social inicialmente escogida, ya sea por algo tan simple como que no les gusta la actual denominación social o porque la sociedad ha sido adquirida por un grupo económico y debe alinearse en relación con su denominación social en el mercado. Debido a lo anterior, en la presente entrada daré cuenta de los principales aspectos societarios relacionados con el cambio de denominación social.
Sin perjuicio de lo anterior, debo indica que si bien este parecería ser un tema sencillo, ya que a nivel societario implica una modificación de estatuto y la correspondiente inscripción registral, a nivel corporativo hay un conjunto de consideraciones adicionales a tener en cuenta cuando se toma una decisión como la de modificar la denominación social (temas tributarios, contractuales, laborales, etc.).
- Reserva de preferencia registral
El primer tema que debemos abordar es saber si la denominación social que queremos adoptar es una que efectivamente podamos adoptar. Al respecto, debemos recordar que el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley General de Sociedades establece que “[n]o se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello”.
Una primera aproximación, la más inmediata y preliminar es realizar una revisión simple en el Índice de Personas Jurídicas de la SUNARP (https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp) o a través de la Consulta RUC de la SUNAT (https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaWeb.jsp). Tal como decía, aquello es una aproximación inmediata y preliminar. Principalmente para verificar que no hay alguna denominación igual a la que queremos adoptar.
Al respecto, el mecanismo idóneo, al igual que en proceso de constitución de una sociedad, es proceder a realizar la reserva de preferencia registral antes de iniciar formalmente los actos de modificación de la denominación social. Tal como se recuerda, el artículo 10 de la Ley General de Sociedades establece lo siguiente:
Artículo 10.- Reserva de preferencia registral
Cualquier persona natural o jurídica que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días, vencido el cual ésta caduca de pleno derecho.
No se puede adoptar una razón social o una denominación, completa o abreviada, igual a aquella que esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral.
Todo lo anterior debido a que aquello permitirá que efectivamente se pueda utilizar la denominación social reservada, tal como lo establece el artículo 25 del reglamento de Registro de Sociedades:
Artículo 25.- Alcances de la calificación de la Reserva
El Registrador que conozca de la constitución o modificación del pacto social, respetará la calificación del título en lo relativo a la denominación o razón social materia de la Reserva.
Lo anterior es útil debido a que permite conocer si existe alguna sociedad que tiene una denominación social “igual” a la que pretendemos utilizar a partir de la fecha ya que tal como lo indica el primer párrafo del artículo 15 del Reglamento de Registro de Sociedades “[n]o es inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra preexistente en el índice”. A mayor abundamiento, el artículo 16 del referido Reglamento desarrolla que se debe entender como “igualdad”:
Artículo 16.- Igualdad de denominación o de razón social
Se entiende que existe igualdad cuando hay total coincidencia entre una denominación o una razón social con otra preexistente en el Índice, cualquiera sea la forma societaria adoptada.
También existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural.
Un tema adicional que está dentro de esos “otros temas” que indico en la parte final de la introducción de esta entrada es realizar una búsqueda ante el INDECOPI respecto de la existencia de algún signo distintivo ya que el tercer párrafo del artículo 9 de la Ley General de Sociedades nos dice que “[n]o se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello” (Énfasis agregado).
- Acuerdo de Junta de Accionistas de modificación de Estatuto Social
Teniendo en cuenta que la denominación social es parte del contenido del Estatuto Social, será necesario que la Junta General de Accionistas tome el acuerdo de modificar la denominación social de la sociedad y, por ende, modificar el Estatuto de la Sociedad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la modificación del Estatuto Social es un asunto establecido en el numeral 2 del artículo 115 de la Ley General de Sociedades será necesario que la Junta se reúna con quorum calificado y con mayoría calificada, según lo establezca el Estatuto Social o, en su defecto, bajo las disposiciones aplicables de los artículos 126[1] y 127[2] de la Ley General de Sociedades.
Adicionalmente, en caso existiera un Convenio de Accionistas, bajo los alcances del artículo 8 de la Ley General de Sociedades, se debería tener en cuenta el quorum y mayorías que se hubieran podido establecer en dicho documento a efectos de que tome el acuerdo conforme con el Convenio de Accionistas suscrito.
- Formalización notarial y registral
Habiéndose tomado el acuerdo de modificación de denominación social de forma válida corresponderá elaborar la respectiva minuta a efectos de que dicho acuerdo sea formalizado a través de una escritura pública.
Posteriormente, dicha escritura deberá ser presentado ante la Oficina Registral en donde la Sociedad tenga su domicilio a efectos de que sea calificada por el registrador público. Luego de una calificación positiva se procederá a inscribir dicho acuerdo en la Partida Registral de la sociedad anónima respectiva. Tal como se puede ver este es básicamente un procedimiento administrativo ante los Registros Públicos.
Ahora bien, habiendo revisado lo anterior pasaré a comentar dos aspectos adicionales que podrían ser temas a tomar en cuenta previamente a la decisión de modificar la denominación social o que deben ser tomados en cuenta para su correcta ejecución.
- Primer posible tema previo: la “reserva de denominación”
Un posible tema previo que debemos tener en cuenta es tener en cuenta que la adopción de denominaciones sociales no es totalmente libre. Es decir, existe una “reserva de denominación” a favor de ciertas entidades, lo cual se manifiesta en una prohibición de que cualquier sociedad pueda utilizar determinada denominación social.
Ahora bien, no cualquier sociedad puede denominarse “Banco” o “Sociedad Administradora de Fondos de Inversión”. Solo aquellas que cuenten con la autorización respectiva, ya sea de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (“SBS”) o de la Superintendencia del Mercado de Valores (“SMV”) podrán adoptar determinadas denominaciones sociales.
Así, por ejemplo, el artículo 15 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (la “Ley del Sistema Financiero”) establece lo siguiente (énfasis agregado):
Artículo 15.- DENOMINACION SOCIAL.
En la denominación social de las empresas debe incluirse específica referencia a la actividad para que se las constituye, aun cuando para ello se utilice apócopes, siglas o idioma extranjero. Les es prohibido utilizar la palabra «central», así como cualquier otra denominación que confunda su naturaleza. En la denominación social es obligatorio se consigne expresamente la expresión que refleje la naturaleza de la empresa, según corresponda.
No es necesario que figure el término sociedad anónima o la abreviatura correspondiente.
En el mismo sentido, pero con mayor claridad, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 862, Ley de fondos de inversión y sus sociedades administradoras, establece lo siguiente (énfasis agregado):
Artículo 1.- Fondo de Inversión es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos, operaciones financieras y demás activos, bajo la gestión de una sociedad administradora constituida para tal fin, por cuenta y riesgo de los partícipes del Fondo. La denominación “Sociedad Administradora de Fondos de Inversión” es exclusiva de aquellas sociedades administradoras que cuenten con autorización de funcionamiento de la SMV. Las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores pueden también gestionar Fondos de Inversión. En adelante toda mención a “Fondo” debe entenderse referida a Fondo de Inversión.
- Segundo posible tema previo: sociedades reguladas y/o supervisadas
Dicho lo anterior, debe tomarse en cuenta además que pueden existir casos en los que será necesario tener una aprobación previa a efectos de proceder con la modificación de denominación social.
Así, por ejemplo, la Ley del Sistema Financiero establece en su artículo 14 que se deberá solicitar a la SBS la autorización previa para modificar el estatuto social, y por ende, para modificar la denominación social:
Artículo 14.- MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.
Toda modificación estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer párrafo del artículo anterior y debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los Registros Públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social, a que se refiere el primer párrafo del artículo 62, que, sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia.
El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud; de lo contrario, se tendrá por aprobada la modificación propuesta.
Otro ejemplo de lo anterior es el artículo 9 de la Resolución SBS N° 809-2019, Reglamento de Supervisión y Control de los Corredores y Auxiliares de Seguros, el cual establece lo siguiente:
Artículo 9. Modificaciones Estatutarias
9.1 Las modificaciones estatutarias relacionadas con cambios del objeto social, de la denominación social, la disminución de capital y los aumentos del capital social, exceptuados en este último caso, los realizados por aportes en efectivo o capitalización de reservas y utilidades, deben contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede su inscripción en los Registros Públicos.
9.2 Las solicitudes de aprobación de modificaciones estatutarias deben ser acompañadas de la siguiente documentación:
- Copia certificada por el gerente general o secretario de actas del Acta de la Junta General de Accionistas u órgano equivalente, en que conste el acuerdo de modificación total o parcial del Estatuto Social; y,
- Minuta suscrita por el gerente general que recoja las modificaciones en el Estatuto de la sociedad.
9.3 En caso no se requiera de autorización de la Superintendencia sobre la modificación estatutaria, los corredores y auxiliares de seguros deben remitir a la Superintendencia dentro de los diez (10) días siguientes de tomado el acuerdo correspondiente y, posteriormente, el testimonio con la inscripción en los Registros Públicos, en el plazo de quince (15) días de efectuada la inscripción.
En los casos anteriores, luego de lograda la autorización, la misma deberá ser insertada en la escritura pública mediante la cual se formaliza la modificación de la denominación social a efectos de que pueda ser inscrita en los Registros Públicos.
[1] Artículo 126.- Quórum calificado
Para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto.
En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.
[2] Artículo 127.- Adopción de acuerdos
Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta. Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo precedente, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.
El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a los señalados en este artículo y en los artículos 125 y 126, pero nunca inferiores.