Por César Loyola Cárdenas.
Estudiante de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho – Themis.
- Introducción
La fórmula constitucional peruana se caracteriza por una máxima humanista que defiende la dignidad de todos los individuos. Particularmente, este principio puede evidenciarse en los artículos 1 y 3 de la Constitución. El primero, directamente ordena que tanto el Estado como la sociedad deben velar por la protección de la dignidad de la persona humana; a la vez que, el segundo, a modo de cláusula abierta, expande el manto protector de la Constitución hasta límites, en mayor o menor medida, indeterminados con el transcurso del tiempo.
Sin duda, podemos hablar permanentemente de la existencia de “nuevos” derechos fundamentales que asisten al desarrollo pleno del individuo; toda vez que “el ordenamiento jurídico no crea, strictu sensu, los derechos esenciales, sino que simplemente se limita a reconocerlos”[1] (Tribunal Constitucional). Así pues, este dinámico contexto puede generar incertidumbre respecto de las facultades propias de los nuevos derechos; y, con mayor razón, si imaginamos las diferentes hipótesis posibles en la realidad.
Por ejemplo, en nuestro país no es nuevo que el Estado ejerza su poder coercitivo mediante las “fuerzas del orden”; de hecho, ello es parte inherente de todo Estado moderno y el “pacto social” que los justifica en aras del orden y la paz en la convivencia. Sin embargo, son inevitables los cuestionamientos cuando dicho despliegue de poder público genera cifras elevadas de muertos y heridos.
Precisamente, los agentes de seguridad del Estado, sean policías o militares, podrían presentar dilemas “éticos” en el ejercicio de sus funciones. Ello en base a las propias convicciones que son parte de la identidad de cada sujeto. Así pues, es en este contexto en que es pertinente analizar la figura de la “objeción de conciencia” como una manifestación del derecho fundamental de libertad ideológica o, dígase, de conciencia.
- Caso hipotético
Antonio es un policía originario de Puno que fue desplegado en la ciudad de Juliaca en diciembre pasado. Es padre de un niño y de un joven universitario apasionado por sus ideales políticos. Antonio fue formado desde temprana edad bajo las enseñanzas de una religión que pregona el amor hacia toda forma de vida; lo cual le ha generado convicciones que hacen plena su vida personal. Además, él siempre soñó con ser policía para defender las “causas justas” desde las calles.
Un día de diciembre, Antonio se encontraba en Juliaca resguardando el orden público; sin embargo, repentinamente inició una manifestación que rápidamente se tornó violenta. Las vicisitudes de dicha protesta generaron que el superior jerárquico de nuestro amigo policía le ordenara que usara fuerza letal, pues aquél había llegado a la conclusión de que “era su vida o la de los agresores”. Antonio no estuvo convencido de ello y decidió desacatar la orden. Se basó en sus firmes creencias éticas.
- Derechos pertinentes
Los derechos fundamentales de la persona son los bienes jurídicos por excelencia; toda vez que estos tutelan directa y ampliamente el bienestar individual de todo sujeto en la sociedad. Así pues, la eficacia de estos derechos implica el cumplimiento del “fin supremo de la sociedad y del Estado” como lo es “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad”[2]. Ello en la medida de que la dignidad sintetiza la singularidad del ser humano como especie consciente de su propia existencia; que es individualizable mediante una identidad única; y que se enfoca en su autorrealización (García Toma 2018: 14-16)[3].
3.1 Libertad de conciencia
La libertad de conciencia es un derecho fundamental que está reconocido en el artículo 2 inciso 3 de la Constitución. El Tribunal Constitucional (TC) lo define de la siguiente manera:
“El derecho a la libertad de conciencia supone el derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas”[4] [Énfasis agregado] (2002: F.J. 3).
Asimismo, la libertad de conciencia funge como la libertad “primigenia” y sustento del ejercicio de otros derechos fundamentales, toda vez que aquella supone la “formación de la propia voluntad” (Pérez Royo 2016: 344-347). De hecho, la autónoma formación de convicciones, ética, ideas, juicios y principios de acción personales se manifiestan en el actuar de la persona en los distintos ámbitos de su vida; como, por ejemplo, mediante el ejercicio de la libertad religiosa, libertad de reunión y asociación, libertad contractual, libertad de expresión, entre otros derechos y libertades.
Como se aprecia, la libertad de conciencia se relaciona también con el derecho a la identidad y a la libre formación de la personalidad. Y es que, en suma, el derecho en cuestión es plenamente relacional, puesto que su eficacia se manifiesta mediante el respeto y ejercicio de otros derechos fundamentales; a la vez que su limitación o violación se hace patente a través de estos mismos medios.
Por lo tanto, en sentido estricto podría indicarse que, a diferencia de la generalidad de los derechos subjetivos, la libertad de conciencia es un derecho ilimitado; toda vez que ni el Estado ni los demás particulares pueden genuinamente entrometerse en el fuero interno del titular del derecho, sino que aquellos juzgarán las manifestaciones de voluntad derivadas de la conciencia del individuo. Es decir, los límites se imponen en la fase de exteriorización de las ideas, cualesquiera sean los medios empleados para ello.
3.2 Objeción de conciencia
El derecho de objeción de conciencia es un derecho constitucional implícito, según las consideraciones previstas en el artículo 3 de la Constitución. Así pues, merece tutela constitucional por su relación material con la libertad de conciencia, expresamente reconocida en la Constitución; o, directamente, porque se funda en la “dignidad del hombre y en los principios del Estado democrático de derecho”.
Sin perjuicio de lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico la objeción de conciencia está prevista en la Ley N.º 29635 – Ley de Libertad Religiosa[5]. El artículo 4 de dicha ley la define en los siguientes términos:
“La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas.
Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece”. [Énfasis agregado]
Como se aprecia, el segundo párrafo del artículo limita el ejercicio de este derecho a una sola fuente valorativa, como lo es la religión de la que se es parte. No obstante, la interpretación del Tribunal Constitucional, recaída en los Expedientes 0895-2001-AA/TC y 02430-2012-PA/TC, respecto del artículo 2 inciso 3 de la Constitución, referido al ejercicio de la libertad de conciencia, amplía su margen de aplicabilidad.
En efecto, la objeción dota de eficacia práctica a la libertad de conciencia; dado que como al respecto bien indica el TC, “de qué serviría poder autodeterminarse en la formación de las ideas si no es posible luego obrar (o dejar de obrar) conforme a los designios de esa conciencia” (2002: F.J. 6). En definitiva, el derecho de objeción de conciencia permite al titular ser coherente en su discurso y acción respecto de su identidad previamente desarrollada.
De igual modo, la Observación General N.º 22 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en comentario del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), plantea que “el párrafo 1 del artículo 18 es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas”[6] [Énfasis agregado]. En atención a ello, evidentemente, la objeción de conciencia no podría limitarse solo a velar por convicciones religiosas.
Asimismo, el ejercicio de este derecho tiene naturaleza estrictamente excepcional, pues este es el resultado de una razonable ponderación de los bienes jurídicos contrapuestos. Y es que la regla constitucional es el derecho de todo sujeto a la igualdad ante la ley y sus respectivos dictámenes con eficacia general. Debemos enfatizar que la objeción de conciencia “permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico” (TC 2002: F.J. 7). Así pues, no se pretende que el reconocimiento de este derecho constitucional genere la relativización del Estado de derecho peruano.
- Análisis del problema
Al ya haber sido puesto de manifiesto el carácter limitado del ejercicio del derecho de objeción de conciencia, corresponde, primero exponer algunos criterios que servirán al análisis del problema referido a un eventual ejercicio del citado derecho por parte de efectivos policiales que desempeñen sus funciones en el contexto de las protestas en el país. En concreto, si es viable que un policía se niegue a usar fuerza letal para recobrar el orden público; en base al respeto de sus convicciones morales. En efecto, hago propia la pregunta planteada por Prieto Sanchís: “¿Cómo sostener que cualquier conducta, por el mero hecho de que un individuo la considere moralmente debida, es ya, sin más, una conducta lícita y amparada además por un derecho fundamental?”[7] (2006: 262).
El Tribunal Constitucional describe la “intensidad axiológica” o relevancia requerida respecto de la convicción moral alegada; sea ésta religiosa o no (2013: Fundamentos 36 y 37)[8]. En el primer caso, “las convicciones religiosas deberán poseer un nivel de obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia dentro del sistema de creencias de la religión de que se trate [a la vez que] la comprobación de la alegada causa de exención debe ser fehaciente”. En el segundo caso, las convicciones “deben poseer una intensidad axiológica equiparable a lo religioso”.
Asimismo, Vinces Arbulú postula como características de la objeción de conciencia que:
“III) El comportamiento que exige el objetor posee solo carácter omisivo y pacífico, es decir, solo se solicita el incumplimiento de un mandato legal. IV) No posee fines políticos, en la medida que no se pretende modificar o dejar sin efecto el mandato legal, sino solo incumplirlo en un caso concreto”[9] (citado en MINJUS 2021: 68)
Por otro lado, el mandato jurídico que se incumpliría en el presente caso es, de forma general, el artículo 166 de la Constitución sobre la “finalidad de la Policía Nacional” referida a la garantía y restablecimiento del orden interno. De forma específica, los incisos 1 y 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1267 – Ley de la Policía Nacional del Perú[10], en relación de las obligaciones de obediencia al superior jerárquico e ininterrupción de la función policial, respectivamente.
De igual modo, los bienes jurídicos contrapuestos serían, por un lado, el derecho constitucional a la objeción de conciencia y, por otro lado, la seguridad y orden público; e, inclusive, la vida de los demás policías compañeros del objetor.
Al respecto, un importante criterio para nuestro análisis es el Decreto Legislativo N.º 1186, que regula el uso de la fuerza policial[11]. El artículo 7 de dicho dispositivo normativo establece los presupuestos que se deben considerar para que sea legítimo el uso de la fuerza letal, entendido este como el nivel reactivo policial más gravoso, pues comprende el uso del arma reglamentaria. Así, la fuerza letal se efectúa “contra quién realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia o de otras personas”.
El artículo 8 inciso 3 del citado Decreto Legislativo desarrolla los caracteres y situaciones del “uso excepcional” de este nivel de uso de la fuerza. En síntesis, la norma establece que el efectivo policial “podrá usar el arma de fuego cuando sea estrictamente necesario, y sólo cuando medidas menos extremas resulten insuficientes o sean inadecuadas”.
Según lo visto, a priori el Decreto Legislativo dota de un carácter facultativo al uso de la fuerza letal; en la medida que el agente policial decidirá si esta práctica es conveniente en base a los principios y situaciones que la norma prevé. Sin embargo, tal disposición debe concordarse con el previamente citado inciso 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1267 – Ley de la Policía Nacional del Perú.
En efecto, en el caso planteado en la sección 2 del presente artículo, Antonio recibe la orden de abrir fuego contra los manifestantes “agresores” por parte de su superior, puesto que este último consideró que se encontraban ante un peligro real e inminente. A tal respecto, entonces, podría clasificarse aquella orden como legítima o ilegítima. No obstante, para ello se deben valorar los detalles de la situación, a fin de verificar la concurrencia de los elementos del supuesto para el uso adecuado de la fuerza letal. Por ejemplo, no debemos olvidar que el 10 de enero de este año un policía fue asesinado, y sus compañeros resultaron heridos, por la acción de un gran número de manifestantes en Juliaca. Este hecho se produjo mientras los efectivos patrullaban la ciudad y, desde luego, en ese caso era perfectamente legítimo el uso de la fuerza letal.
Ciertamente, en un lapso de segundos un policía no podría valorar todas las aristas para tener una noción integral de la situación, sin embargo, podemos ampararnos en la máxima de la experiencia generada por el desempeño de su función policial. Así pues, si la orden de abrir fuego es “objetivamente” legítima, y no existe otra persona que pueda ejecutar dicha orden o es necesario un trabajo conjunto, considero que no cabe el ejercicio de la objeción de conciencia.
Caso contrario, si la orden del superior jerárquico es abiertamente infundada y la situación peligrosa es controlable a través de medios menos gravosos, debería prevalecer el derecho fundamental del policía objetor. En efecto, el literal “b” del artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1186, que regula el uso de la fuerza policial, establece como derecho de todo policía “en el ejercicio de su función relacionada al uso de la fuerza […] no acatar disposiciones u órdenes superiores para el uso de la fuerza cuando éstas sean manifiestamente ilícitas o arbitrarias”.
- Conclusión
La libertad de conciencia como derecho constitucional “relacional” coadyuva la formación de un pensamiento autónomo por parte de cada persona. Sin embargo, su eficacia manifestada a través del ejercicio de otros derechos no es ilimitada o irrestricta. Este es el caso del derecho constitucional de objeción de conciencia.
Así pues, en el caso planteado en el presente artículo, Antonio debió haber acatado la orden de su superior jerárquico si esta era legítima; a la vez que perfectamente pudo haberse abstenido de actuar si dicho mandato era ilegítimo. Para establecer una posición concreta se necesitarían más detalles sobre el caso en particular; sin embargo, la normativa peruana establece claramente los criterios que se deben considerar en el análisis de ponderación. Por consiguiente, no existe una fórmula “absoluta” respecto de la objeción de conciencia en el uso de la fuerza policial; toda vez que debería analizarse cada caso en específico.
Igualmente, al ser la objeción de conciencia un derecho constitucional, la interposición del proceso de amparo está habilitada si el agente policial considera que su derecho se ha visto vulnerado producto de su juzgamiento en el Fuero Militar Policial. Toda vez que la finalidad del artículo 3 de la Constitución es dotar de tutela constitucional a los derechos no explícitamente constitucionales; pero que lo son de manera implícita debido a su contenido. Así pues, si concurren los presupuestos, se podría absolver la responsabilidad del policía que desacató la orden directa.
Fuentes:
[1] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06546-2006-AA.pdf
[2] Artículo 1 de la Constitución
[3] GARCÍA TOMA, Víctor; 2018 “La dignidad humana y los derechos fundamentales”. Derecho y Sociedad. Lima, número 51, pp. 13-31. Recuperado en: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20855/20568
[4] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.pdf
[5] https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/29635.pdf
[6] https://wri-irg.org/en/story/1993/general-comment-22-article-18?language=es
[7] PRIETO SANCHÍS, Luis; 2006. “Libertad y objeción de conciencia”. Persona y Derecho. Madrid, número 54, pp. 259-273. Recuperado en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r27894.pdf
[8] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02430-2012-AA.html#:~:text=La%20objeci%C3%B3n%20de%20conciencia%20es,sus%20convicciones%20morales%20o%20religiosas.
[9] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS); 2021. Libertad religiosa en el Perú: diez años de la Ley N.º 29635 [Informe]. Lima. Recuperado en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2595305/INFORME%2010%20AN%CC%83OS.pdf.pdf
[10] https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-de-la-policia-nacional-del-peru-decreto-legislativo-n-1267-1464781-2/
[11] https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-regula-el-uso-de-la-fuerza-por-parte-decreto-legislativo-n-1186-1275103-2/