Por Pamela Morales, abogada por la PUCP y asociada de Hernández & Cía. Abogados
Con la finalidad de reducir la posibilidad de contagio por el COVID-19, el 15 de marzo de 2020, el Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio por el plazo de 15 días calendario (del 16 al 30 de marzo)[1]. Días antes de que se cumpla dicho periodo, el Presidente de la República comunicó que, para frenar la propagación del virus en el país, la cuarentena se extendería hasta el 12 de abril[2].
El Estado de Emergencia suspende todas las actividades no esenciales. Solo continúa funcionando el abastecimiento de bienes de primera necesidad, hospitales, farmacias, bancos, entre otros. En esa línea, el 16 de marzo de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, mediante la cual suspendió las labores del Poder Judicial desde el 16 hasta el 30 de marzo y señaló que, durante ese periodo, se suspenderían los plazos procesales. Dadas las circunstancias, se entiende que lo dispuesto por la citada resolución abarca el nuevo periodo de cuarentena, es decir, hasta el 12 de abril.
Por plazo procesal se entiende el tiempo máximo que el Código Procesal Penal (CPP) o las leyes de la materia le otorgan a las partes, para que puedan realizar determinada actividad procesal o ejercer alguna facultad establecida a su favor. Por ejemplo, los 10 días que se otorgan para interponer un recurso de casación (art. 414 CPP), 3 días para apelar el auto de prisión preventiva (art. 278 CPP), 5 días para designar perito de parte (art. 177° CPP), 5 días para designar un apoderado judicial cuando la persona jurídica es incorporada al proceso (art. 92° CPP), entre otros.
Por regla general, los plazos empiezan a computarse desde el día siguiente hábil de la última notificación (art. 143° CPP). No obstante, debido al Estado de Emergencia, los 28 días de cuarentena (del 16 de marzo al 12 de abril) no serán contabilizados para efectos de ningún plazo procesal. Recién a partir del lunes 13 de abril de 2020, se reanudarán los plazos que hubiesen empezado a computarse antes del aislamiento social obligatorio o se empezarán a computarse, en los casos en los que la notificación hubiese llegado el último día hábil antes de la cuarentena.
Hasta este punto, el panorama es claro y la medida es razonable. El problema es que existen otras instituciones que también se ven afectadas por el paso del tiempo, pero que, al no ser consideradas plazos procesales, no se encuentran dentro del alcance de lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ y, en consecuencia, no se encuentran sujetas a suspensión. En este caso, me referiré únicamente a la prescripción de la acción penal.
¿En qué consiste la prescripción en materia penal?
La prescripción genera que, luego de transcurrido determinado periodo de tiempo desde la presunta comisión de un delito, no se pueda emitir una sentencia judicial firme que esclarezca los hechos de apariencia criminal. Cumplido el plazo de prescripción, el Ministerio Público ya no puede continuar con la persecución del hecho delictivo[3] y el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de emitir un decisión sobre el fondo del asunto[4].
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador (2007), la Corte señaló que “la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores”[5].
En la misma línea, se pronunció la jurisprudencia nacional. Mediante sentencia del 8 de abril de 2014, en la cual se condenó a Alan Azizollahoff y Edgar Paz por su responsabilidad en el caso Utopía, la Corte Superior de Justicia señaló que la prescripción «extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y determinar la responsabilidad del supuesto autor o autores de este»[6]. Cuando se cumple el plazo de prescripción, el proceso penal llega a su fin sin que se pueda determinar la responsabilidad del imputado.
La prescripción tiene un efecto fulminante tanto para la investigación fiscal que no comenzó como para la que sí lo hizo pero ya no podrá formalizarse; lo mismo sucede con el proceso en curso, que no podrá culminar con una sentencia en la cual se determine si la persona investigada es o no responsable de los hechos imputados en su contra. En ese sentido, lo que la prescripción extingue no es la acción penal, como erróneamente señala el artículo 78 del Código Penal (CP), sino, en realidad, la obligación que tiene el Estado de investigar y pronunciarse sobre un hecho penalmente relevante, sea condenando, absolviendo o simplemente archivando el caso[7].
Ahora bien, la diferencia entre uno y otro escenario -es decir, uno en el cual la autoridad competente se encuentre habilitada para emitir un pronunciamiento final y uno en el que no-, puede cambiar en un día. Por ejemplo, si estamos ante un hurto simple (art. 185 CP), el plazo ordinario de prescripción es de tres años, porque es la pena máxima establecida para ese delito. En este caso, el Estado tiene exactamente ese lapso para iniciar la investigación destinada a determinar si la persona investigada debe o no responder penalmente por tales hechos. A los 3 años y un día, opera la prescripción y, por tanto, se extingue toda posibilidad de determinar, mediante sentencia firme, la responsabilidad del presunto autor.
En atención a lo anterior, resulta imprescindible tener claro cuáles son las reglas respecto al cómputo de los plazos de prescripción en materia penal, con la finalidad de evitar situaciones de impunidad o de exceso. Es importante saber qué días suman al cómputo del plazo de prescripción y cuáles no, sobre todo ante las medidas adoptadas por la reciente declaratoria del Estado de Emergencia.
Este análisis es necesario porque, al menos en materia penal, no existe una regla similar a la que establece el numeral 8 del artículo 1994 del Código Civil (CC), que suspende la prescripción mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Con esta disposición, no cabe duda que los días en los que no opere ninguna de las entidades del sistema de administración de justicia, debido a la cuarentena, no serán tomados en consideración para los plazos de prescripción civil. No obstante, para efectos de la prescripción penal, el panorama no es del todo claro.
¿Los plazos de prescripción dejan de computarse durante el Estado de Emergencia nacional?
El Código Penal regula dos escenarios en los cuales el plazo de prescripción deja de computarse: la interrupción y la suspensión. A continuación, analizaremos cada uno de ellos, con la finalidad de determinar si el estado de emergencia genera alguno de dichos supuestos.
El artículo 83 del CP regula la interrupción de la prescripción. Dicho precepto señala que las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, así como la comisión de un nuevo delito doloso, dejan sin efecto el tiempo transcurrido y, luego de ello, comienza a correr un nuevo plazo de prescripción. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
En el caso de las actuaciones de la fiscalía o de la autoridad judicial, la jurisprudencia ha señalado que no se trata de cualquier actuación, sino únicamente aquellas destinadas a la investigación y esclarecimiento de un hecho considerado delictivo[8]. En el caso del Ministerio Público, la Corte Suprema ha señalado que solo generan la interrupción de la prescripción las actuaciones de entidad en las que se aprecie que se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, como la disposición que da inicio a las diligencias preliminares[9]. Mientras que, en el caso de las actuaciones judiciales, sería, por ejemplo, cuando se emite el auto de apertura de instrucción[10].
Después de la interrupción, el plazo de prescripción vuelve a correr a partir del día siguiente de la última diligencia. La razón de ser de la interrupción ante estos supuestos es darle a la autoridad judicial un plazo idóneo para que, habiendo detectado la existencia de un hecho penalmente relevante, pueda investigarlo y pronunciarse al respecto[11].
En el caso de la comisión de un nuevo delito doloso, se trata de una regla que apareció en la Edad Media y se sustentó en la presunta enmienda del delincuente[12]. Como en dicha época se consideraba que el fundamento de la prescripción era la esperanza del arrepentimiento del culpable y la presunción de su corrección[13], la comisión de nuevos delitos hacía inviable amparar con la prescripción al culpable, cuya enmienda quedaba desmentida[14]. Esta regla estuvo presente desde el primer Código Penal peruano, promulgado en 1863 (art. 97), y se mantuvo hasta la actualidad, a pesar de que las razones que justifican la prescripción cambiaron sustancialmente[15].
Ahora bien, la paralización del sistema de administración de justicia como consecuencia de la declaración del estado de emergencia no se asemeja a ninguno de los supuestos que generan la interrupción de la prescripción. No se trata de actuaciones fiscales o judiciales destinadas al esclarecimiento del hecho delictivo -sino todo lo contrario-, por tanto, no se cumple con la razón que motiva la interrupción de la prescripción ante dicho supuesto, que consiste en otorgarle mayor plazo a las autoridades para que investiguen el hecho penalmente relevante. Menos aún guarda relación con el segundo supuesto, referido a la comisión de nuevo delito doloso.
Queda descartado, entonces, que la inoperatividad del Poder Judicial, así como de las demás instituciones encargadas de la persecución del delito, generen la interrupción de los plazos de prescripción de la acción penal. Corresponde ahora analizar si la situación generada por el estado de emergencia puede ser considerada o no una causal de suspensión.
El artículo 84 del CP regula la suspensión de la prescripción. Dicho precepto señala que, si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se suspende hasta que este último concluya.
Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló que, en virtud a lo dispuesto por el citado artículo, podía concluirse que la suspensión del plazo de prescripción se presenta cuando: (i) preexiste o surge ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal, y ii) la decisión del otro procedimiento distinto incida sobre la iniciación o continuación del proceso penal[16]. Se restringe la suspensión a situaciones en las cuales el proceso penal se paraliza porque requiere de una decisión que debe emitirse en otro procedimiento.
En el caso peruano, a diferencia de lo que sucede en Alemania (§ 78b StBG)[17], por ejemplo, el Código Penal no prevé ninguna de las referidas causales. Estas han sido establecidas por ley o por la jurisprudencia. En ese sentido, los tribunales nacionales han señalado que entre las causas que generan la suspensión de la prescripción se encuentran: la cuestión prejudicial[18]; la prerrogativa del antejuicio o juicio político[19]; el procedimiento de levantamiento de inmunidad parlamentaria (inmunidad de arresto y proceso)[20]; la interposición del recurso de queja excepcional, como consecuencia del denegatorio del recurso de nulidad[21]; el procedimiento de extradición[22]; la declaración de contumacia[23]; entre otros supuestos.
En los casos de cuestión prejudicial, antejuicio político, inmunidad de proceso, queja excepcional y extradición, la suspensión se justifica en que no tendría sentido que el periodo en el cual el proceso penal no puede iniciar o continuar, debido a que existe una cuestión pendiente de resolverse en otra instancia, sea contabilizado para el límite temporal que representa la prescripción. De la misma manera, en el caso de la contumacia, no tendría sentido que el periodo en el cual el procesado se ausentó de la justicia con el fin de evitar el enjuiciamiento sea contabilizado para el cómputo del referido plazo.
Hasta este punto, todos los supuestos mencionados cumplen con los términos fijados por el artículo 84 del CP, es decir, que la prescripción se suspende cuando el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento. Sin embargo, hay dos escenarios adicionales que no cumplen con lo señalado por dicho precepto.
Uno es cuando se formaliza la investigación preparatoria. Esta causal, introducida por el numeral 1 del artículo 339 del CPP, fue calificada como una suspensión sui generis por el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116[24]. En dicha oportunidad, la Corte Suprema señaló que la suspensión se fundamentaba en la necesidad de brindarle herramientas al órgano judicial para que pueda emitir un pronunciamiento en los casos en que el procedimiento se dirige contra el presunto culpable[25]. Con ello, se buscó evitar la impunidad en casos en que se hubiese identificado e individualizado al imputado y, además, se cuente con indicios reveladores de la comisión del delito[26].
El segundo supuesto que genera la suspensión de los plazos de prescripción, que no se adecúa a lo previsto en el artículo 84 del CP, es la huelga judicial. En el Recurso de Nulidad N° 2622-2015-Lima, del 31 de marzo de 2016, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema señaló lo siguiente:
Igualmente, es de rigor reconocer, desde otra perspectiva, la suspensión del plazo de prescripción cuando por causas imprevisibles ocurre la suspensión del despacho judicial, como es el caso de una huelga judicial. En este supuesto, por razones imprevisibles –que es ratio de esta excepción; las cesasiones previsibles, por su carácter de tal, quedan al margen de esta excepción–, no es posible realizar válidamente ningún acto procesal eficaz por el detenimiento inusitado del sistema de administración de justicia. Si a todas las partes y al juez le es imposible realizar sus actividades regulares, es razonable reconocer como efecto jurídico sobreviniente que el tiempo en los actos procesales necesariamente se detiene; no pueden computarse a ningún efecto procesal por una cesación temporal de las actuaciones procesales.[27]
En el caso material del recurso antes citado, la huelga se extendió por un total de 5 meses y 5 días. Este lapso no fue tomado en consideración para efectos del cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal. Con este pronunciamiento, la Corte Suprema reconoció que la prescripción se suspende no solo cuando la continuación del proceso depende de cuestiones que deban resolverse en otro procedimiento -como establece el artículo 84 del CP-, sino también en los supuestos en los cuales el proceso no puede continuar debido a que no es posible realizar actividad procesal alguna.
Consideramos que esta interpretación es legítima y que, además, es acorde a la finalidad de la suspensión. Como señala Meini, la razón de ser de la suspensión de la prescripción tiene que ver con la necesidad de no tomar en cuenta el tiempo durante el cual es imposible que la autoridad competente pueda impulsar la persecución[28]. Por su parte, la Corte Suprema ha señalado que la suspensión de la prescripción está inspirada en el interés de la sociedad en que no haya delitos impunes[29].
En ese sentido, el objetivo de regular un supuesto como la suspensión de la prescripción consiste en impedir que el tiempo durante el cual la investigación o proceso penal no pueda iniciar o continuar por razones imprevisibles -es decir, por una situación ajena a la voluntad de las partes-, sea tomado en consideración para el cómputo de los plazos de prescripción.
Se trata de un lapso en el cual, ni las partes ni el juez pueden realizar actividades destinadas al esclarecimiento de los hechos, por tanto, no tendría sentido contabilizar ese tiempo para declarar prescrita la acción, y extinguir la obligación que tiene el Estado de investigar y pronunciarse sobre hechos de apariencia penal. Esta situación no solo se genera con una huelga judicial, sino con todo tipo de situaciones imprevisibles que generan la suspensión de las actividades judicales, como lo es, en este caso, el estado de emergencia.
El aislamiento social obligatorio como parte como parte de las medidas adoptadas por el gobierno se aplica a todos los ciudadanos por igual; por ello, no solo se restringe el normal desenvolvimiento de las actividades privadas, sino también las públicas. En estos momentos, ninguna entidad pública realiza sus actividades con total normalidad. Esto significa que todo el sistema de administración de justicia -y no solo el Poder Judicial- se encuentra paralizado.
Si bien existen determinados órganos jurisdiccionales que siguen funcionando, lo hacen únicamente aquellos que atienden asuntos urgentes e inaplazables, relacionados con requisitoriados, detenidos, habeas corpus, casos de violencia familiar, consignación y endoso de alimentos, medidas cautelares, entre otros[30]. Toda solicitud o acto procesal que no sea considerado indispensable no será admitido ni tramitado durante todo el tiempo que dure la cuarentena.
En atención a lo anterior, lo lógico es que la declaratoria del estado de emergencia genere la suspensión de la prescripción de la acción penal. Esto debido a que, como hemos señalado, la prescripción es el plazo que tiene el Estado para cumplir con su obligación de investigar y pronunciarse respecto a hechos de relevancia penal. Por tanto, el tiempo durante el cual sea materialmente imposible realizar actividades destinadas al esclarecimiento de hechos de apariencia delictiva, no debería ser contabilizado para efectos de extinguir dicho deber.
Afirmar lo contrario implicaría una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Esto en razón a que todos los ciudadanos tenemos el derecho de contar con un pronunciamiento judicial firme que esclarezca los hechos de relevancia penal que son puestos en conocimiento de la autoridad competente. Recordemos que cada miembro de la sociedad le cedió su capacidad de autotutela al Estado, razón por la cual, este último tiene no solo la facultad, sino el deber de investigar, procesar y sancionar a quienes realicen comportamientos prohibidos por las normas penales.
Si el Estado no cumple con dicha obligación, se corre el riesgo de que el derecho penal deje de ser un mecanismo idóneo para mantener la paz social, lo cual podría generar que quienes renunciaron al poder de castigar lo reclamen de vuelta. En palabras de Jescheck, “tan pronto como el Derecho penal no pueda garantizar más la seguridad y el orden, existe el peligro de que los ciudadanos se tomen la justicia por su propia mano y de que los fuertes se impongan a los débiles sin consideración alguna”[31].
En consecuencia, si para computar el plazo de prescripción las autoridades jurisdiccionales toman en consideración los días en los cuales el sistema de administración de justicia se encontraba paralizado por las medidas adoptadas durante el estado de emergencia nacional, el Estado estaría incumpliendo su obligación de investigar y pronunciarse respecto a hechos de relevancia penal, pues reduciría, sin razón alguna, el plazo que la ley penal le otorga para ello.
Conclusión
Queda claro, entonces, que las causales de suspensión de la prescripción no se limitan al supuesto de hecho que establece el artículo 84 del CP, es decir, que únicamente opera si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cuestiones que deban resolverse en otro procedimiento.
En realidad, la suspensión de la prescripción de la acción penal opera cuando por causas imprevisibles y, por tanto, no sujetas a la voluntad de las partes, la investigación fiscal o el proceso penal no pueden seguir su curso normal, con independencia de cuál sea la razón de fondo que genere dicha situación. Por tanto, los plazos de prescripción se encontrarán suspendidos durante todo el tiempo que dure el Estado de Emergencia, no pudiendo computarse los 28 días de aislamiento social obligatorio para efectos de declarar prescrita la acción en ningún caso.
[1] Esta medida se estableció mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y luego fue precisada mediante Decreto Supremo N° 046-2020-PCM.
[2] A la fecha de publicación del presente artículo aún no se ha publicado el Decreto Supremo correspondiente.
[3] MEINI, Iván. Sobre la prescripción de la acción penal. En: MEINI, Iván. Imputación y responsabilidad penal. Ensayos de Derecho Penal. Lima: Ara Editores, 2009, p. 280.
[4] Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (C.II-19.a). Resolución N° 27, de fecha 9 de mayo de 2006. Incidente 01-2006- “C”. Fundamento jurídico 3.
[5] Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, Sentencia de 22 de noviembre de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 111.
[6] Sentencia de fecha 8 de abril de 2014, recaída en el Expediente N° 8132-2014. Vigésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Fundamento jurídico 4.
[7] MEINI, Iván. Op. Cit., p. 280.
[8] Resolución N° 4, de fecha 6 de julio de 2012, recaída en el Expediente N° 00018-2012-3-1826-JR-PE-01. Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima. Fundamento jurídico 11. Recuperado de http://cdn01.pucp.education/idehpucp/wp-content/uploads/2018/09/06015220/5-sala-penal-de-apelaciones-sentencia-exp-n-18-2012-.pdf
[9] Casación N° 347-2011-LIMA, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Fecha: 14 de mayo de 2013. Fundamento jurídico 4.7.
[10] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2466-2006-PHC/TC, de fecha 17 de julio de 2006. Fundamento jurídico 10.
[11] MEINI, Iván. Op. Cit., p. 294.
[12] VERA, Oscar. La prescripción penal en el Código Penal. Buenos Aires: Bibliográfica Argentina, 1960, p. 7.
[13] Ídem., p. 10-11.
[14] VITERBO, José. Exposición comentada y comparada del Código Penal del Perú de 1863. Tomo I. Lima: Librería e imprenta Gil, 1900, p. 542.
[15] Para más detalle sobre la regulación de la prescripción en el Derecho penal peruano revisar: MORALES, Pamela. El paso del tiempo en el Derecho penal: ¿por qué prescriben los delitos?. Tesis para optar por el título de abogada. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2018.
[16] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03681-2010-PHC/TC, de fecha 20 de abril de 2011. Fundamento jurídico 4.
[17] Si bien el apartado 1.2 del párrafo § 78b del StBG señala, de manera general, que la prescripción se suspende mientras la persecución del delito no ha comenzado o no se ha podido continuar, en los apartados 1.1, 2, 3 y 4 se establecen supuestos específicos que generan la suspensión del plazo de prescripción. Por ejemplo, hasta que la víctima cumpla 18 años en los delitos de abuso sexual de menor; cuando se impide la persecución porque el autor es miembro del Parlamento Federal o de un órgano legislativo de un Estado Federado; cuando se ha emitido una sentencia de primera instancia antes del vencimiento del plazo de prescripción, entre otros.
[18] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 4118-2004-HC/TC, de fecha 6 de junio de 2005. Fundamento jurídico 7.
[19] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 5068-2006-PHC/TC, de fecha 15 de noviembre de 2006. Fundamento jurídico 12.
[20] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0026-2006-PI-TC, de fecha 8 de marzo de 2007. Fundamento jurídico 30.
[21] Acuerdo Plenario N° 6-2007/CJ-116, Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República. Fecha: 16 de noviembre de 2007. Fundamento jurídico 10.
[22] En el proceso penal seguido contra Alberto Fujimori por peculado doloso y falsedad ideológica (causa número AV–23–2001), la Sala Penal Especial declaró la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal desde la fecha de publicación de la Resolución Suprema N° 270–2005–JUS, que aprobó la solicitud de extradición a la República de Chile. La resolución fue impugnada por la defensa del exmandatario, pero la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante Ejecutoria del 12 de marzo de 2009, desestimó el recurso y declaró no haber nulidad en la resolución.
[23] El artículo 1 de la Ley N° 26641, “Ley que precisan para el caso de los contumaces, la aplicación y el momento en que opera el principio jurisdiccional de no ser condenado en ausencia”, establece que en los casos de contumacia se suspende el plazo de prescripción desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye de proceso hasta que el mismo se ponga a derecho. No obstante, mediante Recurso de Nulidad N° 1835-2015-LIMA, la Corte Suprema señaló que el plazo de suspensión de la prescripción por contumacia no puede exceder los seis años.
[24] Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Fecha: 16 de noviembre de 2010. Fundamento jurídico 26.
[25] Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Fecha: 16 de noviembre de 2010. Fundamento jurídico 29.
[26] PARIONA, Raúl. La suspensión de la prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 según el Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116. En: PRADO, Víctor, Pablo SÁNCHEZ, Alfonso VELASQUEZ, José CARO, César SAN MARTIN y Luis YSHII (coordinadores). Libro homenaje al profesor José Hurtado Pozo: el penalista de dos mundos. Lima: IDEMSA, 2013, p. 838.
[27] Recurso de Nulidad N° 2622-2015-Lima, Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Fecha: del 31 de marzo de 2016. Fundamento jurídico 3.4.
[28] MEINI, Iván. Op. Cit., p. 300-301.
[29] Casación N° 442-2015-SANTA, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Fecha: 19 de abril de 2017. Fundamento jurídico 14.3.
[30] Artículo 3 de la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, de fecha 16 de marzo de 2020.
[31] JESCHECK, Hans-Heinrich y Thomas WEIGEND. Tratado de Derecho penal: parte general. Quinta edición. Traducción de Miguel Olmedo. Granada: Comares, 2002, p. 3.
Fuente de la Imagen: Derecho Penal