Por Manuel Valvas, Legal Assitant en KPMG en Perú, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con especialidad en Derecho de Protección al Consumidor por la misma casa de estudio.
- Introducción:
En el ámbito del Derecho Mercantil, la responsabilidad solidaria de los administradores, como gerentes, directivos y/o representantes legales, consiste en la posibilidad de que estos puedan ser considerados responsables de manera conjunta no solo por infracciones administrativas, sino también por aquellas de carácter civil y/o penal cometidas por la entidad que representan. En otras palabras, esta figura jurídica busca asegurar que aquellos que tienen la capacidad de tomar decisiones dentro de una organización, respondan por las infracciones generadas bajo su gestión o supervisión.
En Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, el “Indecopi”) ha desempeñado un papel fundamental en la emisión de resoluciones para solucionar problemas en sectores como el bancario y el de construcción. Estas intervenciones han dado lugar a una nueva interpretación de la responsabilidad solidaria de los administradores, redefiniendo su aplicación en el marco normativo actual.
El presente artículo tiene como objetivo analizar el cambio jurisprudencial de la responsabilidad de los administradores según los criterios establecidos por el Indecopi; por lo que, a través del estudio de diversas resoluciones, se examinara cómo este organismo ha conceptualizado y aplicado esta figura. Asimismo, se realizará un análisis comparativo entre las resoluciones recientes emitidas por dicha entidad, que han cambiado la interpretación de esta figura, y las resoluciones anteriores en las que se aplicó el “criterio tradicional”.
Finalmente, se presentarán una serie de recomendaciones para eximir o atenuar la eventual sanción que sería aplicable a los administradores, ante infracciones al Código de Defensa y Protección del Consumidor (en adelante, el “Código de Consumo”), realizadas por el proveedor.
2. Conceptualización de la responsabilidad solidaria de los administradores
El artículo 104 del del Código de Consumo establece que el proveedor es responsable administrativamente por la falta de idoneidad o calidad, riesgos injustificados, omisiones o defectos de información, o cualquier otra infracción regulada en la norma respecto a un producto o servicio determinado. Asimismo, la norma dispone que la responsabilidad no se limita solo al proveedor, sino también a su personal con cargos de dirección y administración en la sociedad.
En línea con ello, el artículo 111 del referido cuerpo normativo detalla la responsabilidad de los administradores, como una circunstancia excepcional en la que aquellas personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios si participan, con dolo o culpa inexcusable, en el planeamiento, ejecución o realización de la infracción administrativa. En este caso, la sanción no solo recaería en el proveedor, sino también en cada uno de sus representantes legales y en las personas que integren los órganos de dirección o administración, según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.
Al respecto, a nivel jurisprudencial, la resolución No. 0743-2024/SPC establece que, para que se configure el supuesto del artículo 111 del Código de Consumo, es decir, las condiciones para determinar la responsabilidad solidaria de los administradores, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que el proveedor incurra en una infracción al Código de Consumo.
- Que la persona involucrada participe en la planificación, realización o ejecución de la conducta infractora con dolo o culpa inexcusable.
- Que la misma ocupe un cargo en la dirección, administración o representación del proveedor infractor.
Como se desprende de lo precitado, la participación del administrador puede darse a través de una acción concreta o por omisión, ya sea mediante dolo o culpa inexcusable.
A nivel doctrinario, el Derecho del Consumidor se constituye como una disciplina jurídica fundamental en la vida cotidiana del habitante de la sociedad de consumo. Su normativa está diseñada para regular las relaciones de consumo, las cuales, al ser dinámicas y cambiantes, exigen tanto de la norma como del jurista una adaptación constante a las nuevas realidades y complejidades del mercado (Durand, 2010, pp. 75). Teniendo ello en cuenta, es factible que ante infracciones al Código de Consumo en perjuicio de los consumidores, la norma se adapte a las nuevas realidades no solo sancionando al proveedor como comúnmente se haría, sino también, como lo viene regulando ahora, a quienes ejerzan cargos de dirección, administración o control dentro de la empresa, puesto que si estas personas hubieran actuado conforme a sus deberes y funciones habituales en el mercado, la infracción, probablemente, no hubiera ocurrido y, en consecuencia, los derechos del consumidor no se habrían visto afectados.
Al respecto, Carbonell O´brien menciona qué, considerando que la conducta de las organizaciones solo se entiende y fortalece a partir de la conducta de los individuos, el régimen de responsabilidad de los administradores se convierte en un elemento esencial para el adecuado gobierno de las sociedades. Por tal motivo aquellos administradores culpables, fraudulentos o negligentes deben responder por los daños que causen (2015, pp. 430-431).
Bajo esa linea, resulta evidente que regular la responsabilidad de los administradores resulta esencial para el buen gobierno de las organizaciones, ya que su conducta individual puede impactar directamente en las acciones de la empresa, por lo cual, si algún gerente, director o representante legal actúa negligentemente, deberá responder solidariamente por los daños o perjuicios causados al consumidor, al contravenir la norma.
3. Responsabilidad: Dolo y Culpa Inexcusable
Como se analizó con anterioridad, el artículo 111 del Código de Consumo establece que los representantes de la sociedad serán responsables solidarios si actúan con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, ejecución o realización de una infracción administrativa. Por un lado, el dolo se entiende como el incumplimiento voluntario de la obligación según el artículo 1318° del Código Civil Peruano (en adelante, CCP). Por otro lado, la culpa inexcusable se define como aquel acto negligente o carente de diligencia mínima bajo lo regulado en el artículo 1319 CCP.
A nivel doctrinario, Almanza y Peña menciona que el dolo se establece como la intención consciente de causar un daño a un interés protegido. En contraste, se entiende el tipo culposo como la infracción de un deber de cuidado (2014, pp. 180-184).
Al respecto, el Indecopi, a través de su jurisprudencia, ha detallado que la culpa inexcusable se entiende como un acto negligente que se caracteriza por la inobservancia de reglas básica, ordinarias o esenciales del negocio de su representada, cuyo cumplimiento es imprescindible para el desarrollo de su actividad económica. En otras palabras, es la mínima diligencia que el representante debió observar para evitar la infracción.
4. Criterio previo del Indecopi
Por medio de una denuncia la señora Cabrera Cruz presentó una demanda en contra de una inmobiliaria por presuntas infracciones al artículo 18° y 19° del Código de Consumo, debido a que el proveedor no habría cumplido con la terminación de los trámites de Recepción de Obras de Habilitación Urbana del predio rústico.
Al respecto, el Indecopi, a través de la Resolución No. 1202-2022/SPC, estableció que, aunque se considera que en el proveedor recae un deber de diligencia que implica adoptar todas las medidas que se encuentren a su alcance (seguimiento, impulso) para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ello no significa que el gerente general por su condición de representante sea responsable, ya que se requiere de su participación. A continuación, abordaremos a detalle lo referente a la responsabilidad solidaria del gerente general:
Condición del representante
El criterio tradicional del Indecopi establecía que la condición de representante, por si sola, no genera una responsabilidad, sino que se requiere de su participación en la generación de la conducta infractora, con dolo o culpa inexcusable, que implica la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión del representante y la infracción atribuida a su representada.
Decisión de la autoridad
Al respeto, el gerente comunicó, por medio de sus descargos, que el había actuado con la diligencia debida para obtener la recepción de obras de habilitación urbana; sin embargo, el trámite no se finalizó por causas no imputables a este. En este contexto, la autoridad debía acreditar, en su decisión, que el gerente actuó con dolo o culpa inexcusable; sin embargo, no logró demostrar ello.
En consecuencia, la Sala de Protección al Consumidor (en adelante, la “SPC”) decidió no declarar la responsabilidad solidaria del gerente general, toda vez que; en primer lugar, la condición del representante por sí sola no genera responsabilidad, sino que se requiere su indudable participación, lo cual no fue evidenciado en la comisión de la infracción; y, en segundo lugar, no hubo medios probatorios suficientes para determinar la participación del gerente general en el planeamiento, realización o ejecución de las infracciones cometidas a título de dolo o culpa inexcusable.
5. Criterio actual del Indecopi
En el presente año, la SPC, en su Resolución No. 0743-2024/SPC, modificó el criterio tradicional sobre la responsabilidad de los administradores establecidos en el artículo 111 del Código de Consumo, respecto a la participación del gerente general para los casos de infracciones en materia de consumo.
A continuación, se analizará este nuevo criterio y se mencionará de forma breve su aplicación en diversas jurisprudencias por parte de la entidad.
Responsabilidad solidaria del gerente general respecto de sus funciones
La SPC estableció que la omisión de las funciones de administración y control por parte del gerente general se considera un caso de culpa inexcusable. Por lo tanto, será solidariamente responsable si no cumple con las obligaciones establecidas en:
- La Ley General de Sociedades (artículos 188 y 190).
- Estatuto de la Sociedad.
- Documento de nombramiento.
Bajo este nuevo criterio, la culpa inexcusable se acredita con el solo hecho de no evidenciar que el gerente general haya adoptado medidas de control, prevención y supervisión para evitar la comisión de la infracción; es decir, que se aprecie la omisión al no haber realizado ninguna acción.
Respecto del Nexo de causalidad
El nexo causal se presume con la comisión de la infracción por parte del proveedor, toda vez que el gerente general, al omitir sus funciones, contribuye a dicha falta, por lo que, en caso hubiera cumplido con sus responsabilidades de administración y supervisión, es probable que el incumplimiento no se hubiera producido.
Aplicación en jurisprudencias
En esta sección, se describirá brevemente como el Indecopi ha estado aplicando este nuevo criterio en los sectores inmobiliarios y educativo, así como en los términos y condiciones de los contratos. Esto nos permite comprender que la autoridad está ampliando gradualmente su implementación a diversos sectores.
En el ámbito inmobiliario, mediante la Resolución No. 743-2024/SPC, el Indecopi decidió sancionar no solo a la empresa inmobiliaria por infringir los artículos 18 y 19 del Código de Consumo, sino también al gerente general. La sanción se debió a que este último tiene la responsabilidad de supervisar y garantizar el cumplimiento de las actividades relacionadas con el objeto social de la inmobiliaria, destacándose la correcta ejecución del contrato, que incluye la entrega del inmueble. Dado que este suceso no se llevó a cabo, se produjo una infracción al Código de Consumo
En línea con ello, en la mencionada Resolución el Indecopi determinó que una inmobiliaria habría infringido los artículos 18 y 19 del Código de Consumo, al intentar resolver un contrato de manera unilateral e indebida al aplicar una cláusula que no se estaba vigente. En su análisis, la autoridad determino que la sanción debía recaer no solo en el proveedor, sino también en su gerente general. Esto se debe a que, al ocupar un cargo de alta dirección, el gerente no cumplió adecuadamente con sus funciones de gestión y supervisión, lo que permitió la comisión de la falta al no evaluar correctamente los términos y condiciones aplicables en el contrato.
Por otra parte, en el sector educación, a través de su Resolución No. 1199-2024/SPC, el Indecopi sancionó a un centro educativo debido a la falta de idoneidad y calidad en el servicio brindado, toda vez que la institución no adopto los mecanismos necesarios para hacer frente a los actos de acosos sufridos por una estudiante pese a reiteradas advertencias. Asimismo, solidariamente, se impuso una sanción al director de la institución educativa, toda vez que considero que este ocupa un puesto de alta dirección, y las decisiones y practicas vinculadas al servicio educativo se encuentran bajo su responsabilidad. Ello implica que, debido a su cargo, tenga la facultad de autorizar, denegar y gestionar las acciones que se realicen en nombre de la institución. Por tal motivo, se le consideró responsable solidario por la infracción al artículo 73 del Código de Consumo, al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
De lo mencionado, es válido someter a debate si es que el nuevo criterio del Indecopi resulta acertado o no; sin embargo, siendo aplicable el criterio vigente, debemos preguntarnos qué medidas podemos adoptar para mitigar el riesgo de la responsabilidad solidaria de los administradores por la comisión de infracciones por parte de la empresa a la que pertenecen. Por lo tanto, en la siguiente sección se detallará una serie de recomendaciones destinadas a eximir o atenuar la responsabilidad de los administradores ante infracciones al Código de Consumo.
6. Recomendaciones generales
Con el objetivo de eximir o atenuar las sanciones derivadas por la responsabilidad solidaria de los administradores, es fundamental que los proveedores implementen un adecuado Programa de Cumplimiento Normativo, el cual debe describir de manera detallada, con el mayor cuidado posible, las funciones del administrador de la sociedad y los planes de contingencia para prevenir y/o evitar la comisión de infracciones a la normativa vigente.
Al respecto, el numeral 4 del artículo 112 del Código de Consumo, en concordancia con el Decreto Supremo No.185-2019-PCM, establece que se considerará como una circunstancia especial atenuando cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo de cumplimiento en materia de protección al consumidor y publicidad a la interna de la empresa. Este programa deberá tener los siguientes componentes:
- El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa en el programa.
- Que el programa cuente con políticas y procedimientos destinados al cumplimiento del Código de Consumo.
- Que existan mecanismos internos para la capacitar al personal y monitorear el cumplimiento.
- Que cuente con procedimientos para disciplinar internamente los eventuales cumplimientos al Código de Consumo.
Añadido a ello, es importante considerar que la designación de los cargos de administración no debe recaer en cualquier persona, sino en individuos con un alto nivel de experiencia y competencia en el área. Asimismo, es esencial que se definan claramente sus funciones y que se disponga de un financiamiento adecuado para que puedan llevar a cabo sus actividades de manera efectiva.
7. Conclusiones
La responsabilidad solidaria de los administradores, conforme al artículo 111 del Código de Consumo, se refiere a las obligaciones de estos, como representantes, gerentes y directores, de responder conjuntamente por las infracciones cometidas por la entidad que representan. Ello implica que, en caso un proveedor incurra en una infracción al Código de Consumo, los administradores puedan ser considerados responsables solidarios si se demuestra que estos actuaron con dolo o culpa inexcusable en el ejercicio de sus funciones o cargo. Es decir, serán amonestados toda vez que no efectuaron una adecuada supervisión, administración y/o gestión de la empresa, puesto que, de haberlo hecho, es muy probable que la infracción no hubiese ocurrido.
Por otra parte, si bien el criterio que viene aplicando el Indecopi podría resultar alarmante, es importante recordar que el Código de Consumo establece que, para mitigar los riesgos asociados a esta responsabilidad solidaria, es fundamental que la sociedad implemente un Programa de Cumplimiento Normativo alineado con la normativa vigente. Este programa no solo ayudaría a mitigar los riesgos asociados a la responsabilidad solidaria, sino que también permite demostrar que los administradores (gerentes, directores o representantes legales) han ejercido sus funciones con la debida diligencia, conforme a las facultades delegadas por su cargo.
Bibliografía:
Almanza, F. y Peña, O. (2014). Teoría del delito. Manual práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima: APECC.
Carrión, J. B. D. (2010). Determinación del Derecho del Consumidor como disciplina jurídica autónoma. Derecho & Sociedad, (34), 69-81.
Carbonell O’Brien, E. (2015). Análisis al código de protección y defensa del consumidor: Ley No. 29571 – Ley No. 29888 – Ley No. 30046 – Ley No. 30056. Lima: Lurista.