Por: Lucas Ghersi
Estudiante de Derecho en la PUCP. Miembro de THEMIS y del Consejo Editorial de Enfoque Derecho.

Al redactarse la constitución peruana de 1920, el presidente Augusto B. Leguía creyó estar rindiendo un importante servicio a sus compatriotas más desfavorecidos. En aquel entonces, la mayoría de los peruanos eran agricultores y muchos de aquellos convivían en comunidades alejadas que ocupaban desde hace siglos. Sin embargo, dada la absoluta precariedad de las instituciones públicas, la mayor parte de éstas tierras no existían en los registros del estado y, por lo tanto, se encontraban al margen del estado de derecho. Naturalmente, esta coyuntura permitía que se lleven a cabo violentas usurpaciones sin que los comuneros pudieran realizar reclamo alguno ante los tribunales de la república. Pronto, el desgobierno fue adquiriendo matices cada vez más sangrientos.

A fin de remediar esta problemática, Leguía y su equipo de juristas, hicieron implementar una figura legal que permanece vigente, de forma relativamente incólume, hasta nuestros días. Para ellos, podía solucionarse el problema de la tierra en el Perú mediante un esquema en el cual el estado reconociese la existencia y regulase el funcionamiento de “Comunidades Campesinas” a lo largo del país.

Ahora bien, cabe recordar que a partir de aquel entonces el estado peruano apostó por una peculiar manera de entender los derechos individuales. Para los habitantes de las ciudades así como para algunos agricultores está vigente un sistema que reconoce la propiedad privada y fomenta la libre empresa. Estas personas pueden, dentro de ciertos límites, disponer de sus tierras como quieran y, al amparo de cierta libertad contractual, transferirlas a terceras personas de diferentes formas a fin de hacer negocio de la manera que crean más conveniente. Por el contrario, aquellos que viven en el seno de las Comunidades Campesinas ocupan un solar sin poder disponer del mismo, ya que este le pertenece, según la ley, no a los individuas sino a una colectividad como conjunto. Asimismo, los comuneros no son libres para administrar el funcionamiento de sus tierras pues gravan sobre las Comunidades Campesinas una serie de cargas que regulan el uso que se le puede dar a las tierras y que imposibilitan, tajantemente, la posibilidad de que estas tierras se puedan transferir a terceros (en términos legales se dice que las Comunidades Campesinas son de naturaleza inalienable). Ahora bien, esto significa que las comunidades campesinas no pueden ni comprar, ni vender, ni arrendar, ni otorgar sus tierras en concesión a terceras personas; en la práctica esto implica que la habilidad de los comuneros para hacer negocio con inversionistas o empresas de diversa índole se halla, terminantemente, restringida.

A partir de estos hechos uno puede concluir, casi sin temor a equivocarse, que las personas que viven en Comunidades Campesinas son menos libres que el resto de sus conciudadanos. Su derecho a la propiedad está condicionado a restricciones particularmente estrictas y su derecho a hacer empresa se halla, también, severamente coaptado. El presidente Leguía pensó que instaurando las Comunidades Campesinas estaría protegiendo el porvenir de los peruanos más pobres; sin embargo, y quizá inadvertidamente, éste consolidó la posición del campesino indígena como ciudadano peruano de segunda categoría. A mi parecer, la condición más básica que debe garantizar un estado democrático es el principio de igualdad ante la ley. Todos los peruanos: los ricos y los pobres, los cultos y los poco educados, debieran estar sujetos a los mismos derechos fundamentales sin que pesen sistemas de excepción basados en consideraciones raciales o sociales.

Tradicionalmente, se ha utilizado un argumento historicista a fin de justificar y legitimar el régimen de Comunidades Campesinas. Según esta tesis, el hombre andino ha vivido, a lo largo de los siglos en un entorno sin propiedad privada donde regían como entes rectores principios de reciprocidad y redistribución. Subsiguientemente, afirman los que sostienen este argumento, el gobierno debe proteger y fomentar las formas ancestrales de vida mediante la creación de “Comunidades Campesinas”. Sin embargo, considero que este punto de vista refleja una actitud típicamente paternalista que muchos peruanos arrastran, como carga inconsciente, desde la época del virreinato. A mi parecer, es lógico y justo que los campesinos mismos puedan decidir cómo llevar a cabo su vida. Si es que el sistema colectivista de los ayllus es realmente tan apetecedor y tan deseable como se pretende entonces, indudablemente, muchos campesinos optarían por el de manera voluntaria. Sin embargo, si es que algún comunero decidiera hacer empresa e integrarse a la economía de mercado éste debería poder hacerlo sin que pesen sobre él cargas o gravámenes impuestos unilateralmente por el estado.

*Artículo previamente publicado por Perú Futuro
** Foto de Yayo López, tomada de esta fuente

20 COMENTARIOS

  1. El tema da para bastante estudio. Probablemente no sea tan simple como para proponer que se asigne una parcela individual y minúscula a cada comunero. Quizás sería interesante un análisis más técnico. De otro lado, es correcto lo que menciona el comentario previo, la Constitución actual sí permite la disposición de las tierras por las comunidades. El tema entonces creo que no es la transferencia, sino básicamente la asignación inicial de recursos. En el “derecho” andino, la propiedad era comunal, cada uno trabajaba la tierra que retornaba a la comunidad que existía previa y autónoma. En el derecho moderno, las personas jurídicas, son casi eternas, conservan su patrimonio y no se reparte a los socios porque estos decidieron que era más eficiente tener un patrimonio conjunto que varios, individuales y minúsculos, y regirse por ciertas reglas para que cualquiera no decida salirse arbitrariamente; en simple, responsabilidad limitada y compatibilización de intereses. Las comunidades actuales ostentan la asignación inicial de recursos, si se quiere, como un ente societario moderno o, de manera más precisa, como una asociación que existe hace mucho, solo que los comuneros nacieron afiliados. Si lo miramos de ese modo, decir que la propiedad comunal se transforme en individual sonaría tan descabellado como decir que el estado extinga las asociaciones y reparta el patrimonio entre los miembros. ¿Qué aportaron los miembros de las comunidades a estas, o sus padres, o sus abuelos? ¿Si extingues la comunidad o se salen, qué les corresponde? Siempre que tengan libre disposición (como la tienen), que existan comunidades es tan eficiente y tan libre, como que existan sociedades mercantiles. Si el comunero tiene recursos como para comprar la tierra, la comprará. Si no, ¿por qué la comunidad debería regalarle un patrimonio si decide salirse? Son algunas preguntas que dan para bastante estudio.

    • No me considero un experto en el tema así que me abstendré de dar una opinión tajante y final sobre el tema. Pero sí hay una diferencia bien grande en la comparación comunidad campesina – sociedad anónima. Si la casa del campesino está dentro de la propiedad de la comunidad el equivalente sería decir que la casa del socio de telefónica es propiedad de telefónica. En ese sentido, sí hay un problema, porque el socio de telefónica puede vender su casa y el «socio» de la comunidad campesina no.

      Por otro lado, estoy de acuerdo en la necesidad de estudiar el fenómeno de las comunidades en mayor detalle. Podríamos emepzar con una encuesta?? Francamente, hace años que estamos con un debate que se basa en dos suposiciones no comprobadas: o los indígenas/nativos «nacieron comunistas» o «nacieron capitalistas». Y es según una y otra suposición que se tejen los argumentos a favor y en contra. No sería mejor preguntarles? o incluso crear un régimen voluntario por votación? los que quieran comunitarismo que voten por él y los que quieran individualismo que voten por él? No es eso más democrático? (o tal vez sería de por sí una solución demasiado individualista?)

      En fin… son sólo algunas ideas sueltas…

      Saludos!

      Alonso

  2. Estimado Bruno,
    naturalmente el tema es complejo y podría ser objeto de estudio de libros muy largos y ensayos muy amplios. Sin embargo a mi me gustaría esclarecer dos temas:
    I. La constitución actual declara que el territorio de las comunidades campesinas es inalienable lo que significa que estas no pueden disponer libremente de ellas mediante la venta o la transferencia de las mismas asimismo esto significa que las comunidades campesinas no pueden disolverse a si mismas como si lo pueden hacer las demás personas jurídicas. Sin embargo, mediante la ley #26848 promulgada en el ano 1997 se le otorgan a las comunidades campesinas ubicadas en la costa (es decir aquellas cuya altitud no supere los 2000 msnm. la potestad de libre uso y disposición de sus tierras. Es decir, la legislación vigente esta estructurada de tal manera que los comuneros costenos tienen mas libertad y derechos mas amplios que sus pares de la sierro lo que, a mi parecer, es arbitrario y atenta contra el estado de derecho.

    II. En este articulo no sugiero que se disuelvan todas las comunidades campesinas dividiendose las tierras entre cada comunero dado que esto seria economicamente inviable. Al contrario a mi parecer la lo que debe hacerse es otorgarle a las comunidades campesinas un estatus similar al que gozan las sociedades anónimas de tal manera que los comuneros puedan administrar su patrimonio de manera mas libre y eficiente. Aqui no se trata de erradicar un modo de vida centenario ni de violentar el derecho a libre asociación que tiene la gente sino asegurar que estos puedan disponer de su patrimonio de manera plena.
    muchos saludos,
    atentamente,
    Lucas Ghersi

    • Señor Ghersi,

      Por qué sigue insistiendo en que la propiedad de las comunidades es inalienable???

      Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

      Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

      Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

      El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

      Quedo claro?

  3. Sr. Ghersi

    Felicito el título de su artículo «La tragedia de las comunidades campesinas». No puedo decir lo mismo del contenido. Creo que sería bueno que se acerque más a la realidad de estas instituciones reconocidas (no creadas) desde 1920. Lo que ocurre es que la literatura jurídica existente es insuficiente para explicar esta figura, tampoco ayuda tener una mirada sólo desde una perspectiva citadina.

    Coincido con usted que los comuneros deberían tener la libertad de decidir todos los aspectos de su fuero interno. Por ello, no es coherente que el Estado se entrometa a decidir qué es lo que les conviene o no, si tienen que tener un quorum o no para decidir lo que ellos quieran, cómo quisieran hacer la transferencia de su propiedad, etc.

    También para tener su análisis más completo y que no quede en el texto constitucional le sugiero revise los compromisos internacionales que el Perú tiene al respecto. No sólo el Convenio 169 de la OIT sino las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que cuando se han referido a este tema, tienen otra mirada de lo que debe entenderse por propiedad. Y para mala suerte de quienes no creen en este enfoque, esa jurisprudencia es obligatoria, no hay opción de desconocerla.

    Hay algo que se llama el Derecho Internacional de los Pueblos Indígenas y el Perú, como otros países latinomericanos, es campeón en el reconocimiento de estos tratados, por lo tanto no tiene más remedio que cumplirlos. Entonces eso puedo ayudar a entender por qué protestan y seguirán protestando las organizaciones indígenas y comunidades cuando no se les reconozca estos derechos.

    Saludos,

  4. Tampoco soy una especialista y como señalaron en alguna medida Javier y Alonso hay que respetar la verdadera autonomía de las comunidades.

    Entonces, ¿por qué verlas sólo desde una perspectiva particular, desde una realidad ajena? ¿cuál es el afán de definir las comunidades, de analizar si son comunistas o capitalistas?¿por qué creer que si actúan como una sociedad les resultaría más beneficioso?¿por qué insistir en que encajen en una forma jurídica pre-establecida?

    Que ellos decidan. Es su vida, su propia interpretación de la realidad (no pasa con todos claro, pero los que la tengan es válido respetarlo) y, creo Lucas que estaremos de acuerdo, en que muchas veces el Estado lejos de respetar estos derechos los restringe.

    El tema es inmenso y te felicito por intentar abordar el tema.
    Saludos,

    Nancy Vidal

  5. Finalmente, creo que todos podremos estar de acuerdo en que es justo y fundamental que se respete la libertad de las comunidades campesinas. Reglamentarlas desde afuera, pretendiendo imponerles estructuras mejores a las que se hayan dado ellas mismas y saber lo que es mejor para su propio bien, no solo es inadmisible sino que es el mejor camino a hacerles mal.

    El asunto es que hablar de libertad colectiva tiene poco sentido, en mi opinión. No veo cómo puede entenderse hablar de la libertad de las comunidades. Existe libertad de los individuos, y los individuos forman colectivos. Los individuos tienen voluntad, no los colectivos. Las comunidades no existen, o mejor dicho, existen pero son solo abstracciones. Las comunidades no existen más allá de la colección de los que las conforman.

    A lo que voy con esto, y es en lo que concuerdo con Lucas (creo que muchos acá critican no por creer cosas que el artículo contradice sino por confundir el alcance que pretende), es que lo que debe hacer el estado es asegurar que los individuos que forman estas comunidades conserven su libertad. No se trata de interpretar su cultura y darles reglas especiales o las mismas de todos porque se considere que es lo mejor para ellos -eso me parece que es exactamente lo equivocado. Creo que debe asegurarse que los miembros de las comunidades puedan desarrollarse como deseen, según la tradición si así es adecuado. Creo que es tiránico encadenar a los pocos a la voluntad de sus vecinos o a la inercia de su tradición. Como dijo Nancy, el Estado no es ni debe ser el encargado de definir a las comunidades; dejemos que los individuos se desarrollen como ellos deseen, porque los ganadores de elecciones no son nadie para decidir por ellos.

    Estoy de acuerdo en lo que Lucas concluye que esto implica. El bien intencionado reconocimiento de las comunidades puede haber creado una situación en que estas no son libres realmente de hacer con lo que aparentemente les pertenece lo que más los beneficia. Algo análogo sucedió con la Reforma Agraria: la mayoría de campesinos estuvo en contra de las empresas asociativas, y fueron los campesinos mismos los que presionaron luego por la disolución de las reformas colectivizantes que el estado les impuso supuestamente en defensa de su voluntad.

    Si quieren propiedad colectiva, que nadie se los impida. Si alguien quiere separarse o vender su casa para que pongan un Chifa… ¿quiénes somos nosotros para decirles que no pueden porque esa no es la forma de propiedad ancestral que les corresponde? Eso, creo yo, es lo que debe asegurar el estado.

  6. Creo que es necesario hacer algunas precisiones acá:

    Todas las personas, incluidos los comuneros campesinos/nativos o de la costa, nacen libres, eso es un hecho y nadie les quita esa libertad. Si desean pueden ser miembros activos de la comunidad y si no lo desean pueden hacer con su vida lo que consideren conveniente. La libertad se conserva al igual que la de cualquiera.

    A diferencia del ciudadano común urbano el nacer dentro del seno de una de estas comunidades puede hacerte propietario de un bien colectivo/comunitario. Este es un Plus respecto del ciudadano urbano, la propiedad esta ahí y aquellos que nacen en la comunidad pueden beneficiarse de ello.

    El Comunero, al igual que cualquiera, pueden comprar bienes, hacerlos propios y luego hacer con ellos lo que les da la gana.

    Los bienes de la Comunidad, son de la Comunidad y su máximo órgano es la Asamblea Comunal, la misma que se encuentran conformada por los Comuneros Calificados Activos (que no son todos los comuneros) y es esta asamblea la que decide el destino de la propiedad comunal.

    Efectivamente, las comunidades son abstracciones o ficciones al igual que todas las cosas que vemos en el derecho, son simples creaciones humanas (a las que en definitiva, les damos demasiada importancia), por que no es que la Sociedades tengan voluntad propia o se hagan solas, lo mismo sucede con las normas.

    Finalmente, no podemos estar de acuerdo con conclusiones que parten de la premisa equivocada de que los bienes de las comunidades son inalienables.

  7. Estimado Lucas, quisiera sabe en que parte de la constitución del 93 se establece que la propiedad comunal en inalienable?? Creo que te estas refiriendo a una constitución que no esta vigente:

    c 79: Artículo 163.­Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de esta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad publicas. En ambos casos con pago previo en dinero. Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad

    VS

    C 93 Artículo 89°. (…) Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

    Saludos,

    • Hola Miguel.

      Como bien debes saber, no todas las normas «constitucionales» se encuentran en el texto principal. En el Derecho Constitucional existe una institución llamada «bloque de constitucionalidad», el cual es verdaderamente el conjunto de todas las normas y disposiciones constitucionales. Este bloque puede incluir tratados internacionales, jurisprudencia e inclusive leyes (te recomiendo revisar el fundamento 3 del EXP. N.º 0033-2005-PI/TC, para una explicación más desarrollada).

      En ese sentido, hasta donde sé, si bien la Constitución de 1993 ha desplazado a la de 1979, no se ha dado una nueva Ley General de Comunidades Campesinas desde la 24656 (http://faolex.fao.org/docs/pdf/per20093.pdf). Si estoy en lo cierto, sigue vigente entonces dicha norma -que sería a todas luces parte del bloque, según la cita que tu mismo has colocado de la Constitución vigente-, la cual además señala en su artículo 7 lo siguiente:

      «Artículo 7. – Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables (…)»

      Saludos.

      • Te falto la Ley N° 26505, me parece que es posterior.

        Artículo 11.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá el Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.

        Y para el caso de las comunidades campesinas de la costa, solo analiza el caso de Asia, al sur de Lima, de quien crees que eran algunos de esos terrenos y siguen siendo los aledaños?

          • Como que no contradice?

            Tu norma incluso es inconstitucional…

            En realidad creo que no hay mas que discutir acá.

            Saludos

          • Sigo pensando que no se contradicen, en tanto es factible que esas dos normas convivan. Y te aclaro Pedro que esa no es «mi norma», ni estamos discutiendo su constitucionalidad (también creo que podría serlo, pero el hecho es que, que yo sepa, no ha sido declarada inconstitucional), sino que me he limitado a citar una norma que consideré relevante.

            En fin. Creo que nuestros argumentos han quedado claros y que cualquiera que los lea podrá sacar sus propias conclusiones.

            Saludos.

        • A ver, luego de leer los comentarios, déjenme ver si entiendo…

          Un miembro de una comunidad campesina puede hacer su vida independientemente de la comunidad campesina (como dice Pedro), pero eso es así siempre que no lo haga en las tierras de la comunidad, porque, si ese es el caso, suponiendo que la ley 24656 no esté vigente, para vender el suelo en donde está su casa tendrá que conseguir la aprobación de 2/3 de sus vecinos, no??

          Si es como lo he entendido, pues no entiendo cómo vivir en una comunidad puede ser un «plus»… O sea, claro, puede hacer su vida como quiera, pero para hacerlo tiene que pedir permiso o abandonar a toda su familia, dejar su granja, su ganado, etc e ir a buscar casa en otro lugar sin haber recibido un sol por abandonar su casa anterior!

          La verdad me parece una ley terrible…

  8. Que dilema, nunca me preocupe respecto al tema, hasta que me llego la hora.
    Resulta que los padres de mi amiga compraron un terreno de 137 mts2 en un Distrito de Huanuco, el año 1975, hicieron las Escrituras de Compra Venta en un Notarioy desde esas fechas paga Autovaluo en la Municipalidad.
    En esa area construyo su casa de 3 pisos, de material noble.
    En 1994 fallce su esposa, en el 2001, el viudo con mutuo acuerdo de sus hijos, inscribe la sucecion intestada, en la SUNARP, como unico heredero de su esposa.
    El 2009 se va al extranjero a vivir.
    El 2011 me otorga Poder Amplio y General para vender dicha propiedad, que esta mencionada en el Poder.
    Viajo a Huanuco, me dirijo al Distrito que esta 15 minutos antes de llegar a Huanuco, pago el Autovaluo de la casa, me identifico ante el juez de paz y los dirigentes comunales, hasta alli todo ok.
    Al mes de estar en Lima. me llaman para decirme que la Comunidad en Asamblea no reconoce el Poder General inscrito en SUNARP, hablan que soy mentirosa, estafadora y ratera y EXIGEN LA PRESENCIA DEL DUEÑO PARA PODER VENDER LA CASA.
    La casa esta en un lugar urbano, frente a la plaza de armas y al costado de la municipalidad.
    Segun me dijo el presidente la Comunidad se fundo en 1985, 10 años despues que se comprara el terreno y se construyera la casa.
    Segun dicen la Comunidad desea adjudicarse la casa, no le permitiran vender asi venga el dueño.
    Sinceramente ¿quien podria hacerles entender que la Ley y la Constitucion nos rige a todos? ‘que el estado garantiza la propiedad privada?
    Estas personas son de ternerles pavor, los comentarios de matanzas y muertes te los dicen a manera de amedrentarte ¿sera verdad que puedo perder mi lindo cuello a manos de estas personas?
    Estoy muy desconcertada, en fin prefiero pensar que ellos ignoran mis deechos y yo el de ellos, ya contrate un abogado, que manera de complicar las cosas.

  9. un caso que esta pasando en jicamarca anexo 22 pampa canto grande huarochiri ,la municipalidad de san antonio de huarochiri desconocido el plano matriz y reconocio a las seuda asociaciones con sus respectivos planos visados en perjuicio de la comunidd campesina esto por culpa de la alcaldeza distrital eveling no sabe que la comunidad campesina es autonoma