La tutela de derechos como escudo frente a arbitrariedades: ¿Cuándo procede?

El autor analiza la "tutela de derechos", figura regulada en el artículo 71° del Código Procesal Penal, como uno de los avances más revolucionarios en términos de protección de derechos fundamentales del procesado.

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Por Juan José Rodríguez Hermoza, asociado del área penal del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.

En estos tiempos de aislamiento social obligatorio, debido a la emergencia sanitaria que acontece, es el momento oportuno de hacer una reflexión sobre los problemas que aquejan a nuestro sistema de justicia para poder ver en qué estamos fallando y cómo podríamos mejorarlo. Como es de conocimiento de muchos, el Código Procesal Penal del año 2004 fue innovador en nuestro sistema de justicia al pretender instaurar un sistema de índole garantista adversarial que salvaguardase los derechos fundamentales que le asisten a todo justiciable en un proceso penal.

Uno de los cambios importantes que trajo consigo el modelo acusatorio, fue la introducción de un mecanismo para tutelar los derechos del imputado que pudiesen ser afectados durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria. Esta figura legal denominada como “tutela de derechos”, regulada en el artículo 71° del Código Procesal Penal, es uno los avances más revolucionarios en términos de protección de derechos fundamentales del procesado.

No obstante, en la práctica judicial existen diversos juzgados que están interpretando de forma restrictiva los alcances de los derechos protegidos por el artículo 71° del Código Procesal Penal al señalar que este mecanismo únicamente procede para resguardar un listado de derechos enunciados expresamente en el inciso 2 del referido dispositivo legal, ignorando que este artículo no establece alguna restricción que limite los derechos protegidos. Una interpretación de esta naturaleza es abiertamente inconstitucional e ilegal al estar recortándose derechos reconocidos a un imputado.

En efecto, los incisos 1 y 4 del artículo 71° del Código Procesal Penal[1] son contundentes al establecer que los imputados pueden acudir en vía de tutela de derechos ante el Juez de la Investigación Preparatoria cuando sus derechos no son respetados a fin de que se subsane tal omisión o se dicten las medidas de corrección o de protección que correspondan. Por otro lado, los incisos 2 y 3 del artículo 71° del Código Procesal Penal[2] establecen los derechos mínimos que los jueces, fiscales y policías deben poner en conocimiento de manera inmediata al imputado, así como las formalidades que se deberán cumplir al momento de informar los derechos listados.

De una lectura integral del artículo 71° del Código Procesal Penal, se advierte que esta ley no contiene algún inciso que restrinja los derechos protegidos a los enunciados en el inciso 2 del citado dispositivo legal, por lo que es claro que la tutela de derechos es el mecanismo residual adecuado para resguardar la vulneración de cualquier derecho que no tenga una vía propia de cuestionamiento. Es más, el literal e) del inciso 2 del artículo en cuestión reconoce expresamente que no se puede someter al imputado a una restricción no autorizada ni permitida por ley, lo cual corrobora que la tutela de derechos es un mecanismo residual amplio que protege todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen a un imputado.

En esta línea se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República, a través del Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116, al establecer con claridad los alcances de la tutela de derechos, señalando lo siguiente:

10.- Los derechos fundamentales deben gozar de mayor protección y por ello es que a nivel procesal la Audiencia de tutela es uno de los principales aportes del nuevo sistema procesal. Los derechos protegidos a través de esta Audiencia son los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo 71° del NCPP. Son los siguientes: (…) (xi) no sufrir restricciones ilegales, (…). En salvaguarda de su efectiva vigencia, de esta audiencia de tutela pueden emanar resoluciones judiciales que corrijan los desafueros cometidos por la Policía o los Fiscales, así como también protejan al afectado.”

El referido Acuerdo Plenario también ha establecido, a través del fundamento jurídico N° 14, que “la tutela de derechos opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado”. Por ello, considero que la tutela de derechos es un mecanismo que puede ser ejercitado cuando en el marco de una investigación: (i) se somete al imputado a restricciones ilegales durante el desarrollo del proceso – independientemente del resto de supuestos específicos previstos en este Acuerdo Plenario –; y/o (ii) frente a una vulneración a los derechos fundamentales que no tienen una vía propia para su control respectivo.

Al respecto, se debe tener en cuenta que tanto el literal e) del inciso 2 del artículo 71° del Código Procesal Penal como el Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116 establecieron que un imputado no puede ser sometido a restricciones ilegales, lo cual implica que no se puede vulnerar algún derecho que le asista en el transcurso de las diligencias preliminares o la investigación preparatoria. En este sentido, por más que el referido Acuerdo Plenario señale la existencia de un listado “taxativo” de derechos protegidos, ello no debe entenderse como si existiera un límite a los derechos resguardados por este mecanismo procesal debido a que:

(i) De una interpretación literal del inciso 2 del artículo 71° del Código Procesal Penal se desprende que un imputado no puede ser sometido a una restricción ilegal, por lo que es claro que no se pueden menoscabar los derechos que la Constitución y la leyes le reconocen a un procesado.

Cabe precisar que una interpretación contraria atentaría contra el principio de legalidad al estarse distorsionando el texto expreso de la ley.

(ii) De conformidad con el derecho fundamental a la defensa que asiste a toda persona, el inciso 3 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal[3] proscribe la interpretación extensiva de normas que no favorezcan el ejercicio de los derechos procesales del imputado. Por ende, es evidente que toda norma que recorte los derechos del imputado no podrá ser interpretada extensivamente, así como que toda norma que reconozca derechos al procesado no podrá ser interpretada restrictivamente.

En efecto, el artículo 71° del Código Procesal Penal le reconoce el derecho al imputado de poder acudir ante un juez para que, en vía de tutela, subsane la omisión a la que ha sido sometido o se dicten las medidas de corrección o protección que correspondan. Por tanto, no es posible intentar disminuir los derechos del imputado a través de una interpretación restrictiva del mencionado artículo.

(iii) Una interpretación sistemática del artículo 71° del Código Procesal Penal, en la misma línea con las garantías reguladas por los incisos 3 y 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y en concordancia con los artículos VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, dejan en evidencia que la tutela de derechos es un mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen a un imputado sin algún tipo de restricción.

Pues bien, el sometimiento a una restricción ilegal podría darse si es que, por mencionar algunos ejemplos, no se le permite a un imputado designar peritos de parte, o no se establece un cronograma de trabajo definido entre los peritos oficiales y peritos de parte para garantizar la participación de estos últimos, o si se usan pruebas ilícitas. Todas las circunstancias descritas tienen un factor en común: atentan contra los derechos que asisten a un procesado, y no tienen una vía legal específica para reclamarlo, con lo cual operaría residualmente la tutela de derechos.

Distinto es el caso de, por ejemplo, un control de plazos. Ello no podría ser materia de cuestionamiento, toda vez que ya existe una vía procesal correspondiente para resguardar el derecho al plazo razonable conforme se puede advertir en el artículo 343° del Código Procesal Penal.

En la práctica judicial existe una serie de pronunciamientos a través de los cuales se está limitando los derechos que pueden ser materia de una tutela ante un Juez de la Investigación Preparatoria. En efecto, se está restringiendo dicho mecanismo a aquellos derechos que están regulados de forma expresa en el inciso 2 del artículo 71° del Código Procesal Penal.

No obstante, este tipo de interpretación es abiertamente ilegal e inconstitucional. En efecto, se está ignorando que el artículo 71° del Código Procesal Penal reconoce expresamente que se resguardan todos los derechos que la Constitución y las leyes le garantizan a un imputado – sin establecerse alguna limitación–, por lo que una interpretación restrictiva sería abiertamente inconstitucional al no respetarse el principio de legalidad ni el derecho a la defensa que le asiste a todo justiciable. Es más, se estaría yendo contra la garantía prevista en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal que proscribe la interpretación restrictiva de una norma que conceda derechos.

En este contexto, no se debe olvidar que los incisos 1 y 4 del artículo 71° del Código Procesal Penal reconocen de forma expresa que el imputado puede hacer valer los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden a través de un pedido de tutela de derechos. Por ende, considero que no se puede negar que el artículo en mención reconoce que la tutela de derechos resguarda los derechos fundamentales que asisten al imputado y que no tengan vía propia de cuestionamiento y persistir con una interpretación contraria es abiertamente ilegal e inconstitucional al interpretarse restrictivamente una norma que reconoce derechos al imputado.

Finalmente, una interpretación garantista como la realizada no es ajena a la jurisprudencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia que, a través del auto de apelación A.V. 05-2018- “1”, ha reconocido que la tutela de derechos no se restringe a los supuestos del inciso 2 del artículo 71° del Código Procesal Penal, tal como se advierte en el siguiente fragmento:

2.3. (…) la tutela de derechos tiene como finalidad proteger y resguardar los derechos reconocidos al imputado por la Constitución y las leyes. El señor Juez de Investigación Preparatoria en vía de tutela de derechos, como juez de garantías, debe realizar control de los derechos que el imputado alega, siempre que no exista vía procesal determinada para salvaguardar el derecho fundamental, debido a que la tutela de derechos es residual.

 (…), resulta incorrecto afirmar que la tutela de derechos únicamente se puede plantear cuando se afecta los derechos señalados en el inciso dos de la citada norma.”[4]

Esta jurisprudencia corrobora que el mecanismo de tutela no se restringe a los derechos enunciados en el inciso 2 del artículo 71° del Código Procesal Penal, toda vez que ello sería una interpretación restrictiva que atenta contra los lineamientos del inciso 3 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

No debemos olvidar que cuando se elaboró el Código Procesal Penal del año 2004 se buscó como fin primordial establecer un modelo acusatorio con rasgos adversariales, dejando detrás los abusos y arbitrariedades propios de un paradigma inquisitivo que no era coherente con el respeto de los derechos fundamentales que asisten a todos los justiciables en un proceso penal. En este sentido, no resulta admisible que en el marco de este nuevo proceso penal garantista, se interprete de forma abusiva y restrictiva en detrimento de los derechos y garantías mínimas de la persona inmersa en un proceso.

En efecto, tenemos que parar con las interpretaciones abusivas y restrictivas que son herencia de un sistema inquisitivo. No podemos dejar que este proyecto fracase y es responsabilidad de todos asegurarse que en un proceso penal el Ministerio Público cumpla con sus labores de forma cabal y sin restricciones a los imputados. Tenemos que dar el gran salto para ser coherentes con el Estado democrático de Derecho adoptado por nuestra sociedad, en el cual todos tengamos acceso a una justicia digna.

* * * *


[1] 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. (…) 

(…) 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.”

[2] 2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

  1. Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
  2. Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;
  3. Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
  4. Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;
  5. Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y
  6. Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. 
  1. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.

[3] 3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.

[4]     Véase: Auto de apelación A.V. 05-2018-1 de fecha 21 de agosto de 2018, Fundamento Jurídico N° 2.3

Fuente de imagen: Mundojurídico.info.