Las universidades ya no lloran, las universidades facturan: crítica a la mercantilización del derecho a una educación de calidad

"Nuestro ordenamiento jurídico, mediante las diversas fuentes del derecho, no sólo reconoce el derecho a la educación per se, sino que, además, enriquece este mediante su contenido constitucionalmente protegido enfatizando, sobre todo, su calidad en favor del alumno".

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Por Patricio Angeles Hoyos, estudiante en la Facultad de Derecho de la PUCP, asociado de Perspectiva Constitucional e integrante de la comisión de Desarrollo Social de Themis, Khuska.

De la educación universitaria en el Perú se habla mucho, se hace poco y se deshace todo lo que se pueda avanzar. En estos últimos años, hemos visto una serie de debates que nos hacen concluir que no tenemos una idea clara de cómo reformar la educación, a pesar de que todos estamos de acuerdo que es la principal vía para mejorar las vidas de las personas y aportar para formar una mejor sociedad. En ese sentido, una cosa es soñar respecto al futuro de los jóvenes del país y otra muy distinta es esperar por la siguiente medida que se concretará en el Ministerio de Educación o Congreso de la República que puede darnos un poco de fe o tirar todo a la borda.

Últimamente, el principal debate que existe en torno a la educación universitaria se encuentra en Sunedu, su rol como ente regulador y la composición de su consejo directivo. Si bien este es un tema de suma importancia, existe una cuestión que engloba toda la polémica que envuelve a la enseñanza universitaria en el país: la desregularización y posterior mercantilización de esta. Teniendo esa premisa en cuenta, mediante este artículo se buscará abordar cómo dicha afirmación terminó afectado el derecho constitucional y fundamental a una educación de calidad. 

  • El infame antecedente: la Asamblea Nacional de Rectores (ANR)

En primer lugar, durante muchos años la “regulación” de la educación universitaria en el país recae en la Asamblea Nacional de Rectores (ARN) en adelante). Esta agrupaba a todos los rectores de las universidades públicas y privadas, además, su creación, funciones y obligaciones se encontraban dispuestas en la Ley N. 23733: Ley Universitaria (Cuenca 2014; ).

Ahora, es importante tener en cuenta que la ANR nace desde la perspectiva de la autorregulación proveniente del sistema económico liberal. La autorregulación tiene como fundamento el cambio de paradigma del Estado Protector e Intervencionista al Garantista y Fiscalizador. En otras palabras, el Estado ya no guía la actuación de los agentes económicos, sino que, ahora tiene una actuación meramente de supervisión y sanción, ya que son ellos mismos quienes dirigirán su comportamiento en el mercado. 

Es de ahí que se generaliza la concepción de autorregulación respecto a “cómo uno mismo disciplina su conducta, cómo se regulan las circunstancias de empresas particulares, así como la regulación por un grupo colectivo de sus propios miembros” (Alza 2011: 75); sin necesariamente depender de la voluntad del “Leviatán”. Así, por ejemplo, asociaciones como la Sociedad Nacional de Radio y Televisión (SNRTV) conformada por diferentes empresas relacionadas a la prensa y comunicación en medios, se encarga de fiscalizar y sancionar la actuación “de sí mismos” en función a su Código de Ética, sin permitir la intervención de terceros con el objetivo de asegurar la libertad de expresión y la no intromisión e influencia estatal, como había ocurrido en las dictaduras de Fujimori o Velasco. 

Con ello comprobamos que existe un motivo lógico para respaldar la autorregulación de la prensa; a pesar de ello ¿existe un motivo justificado para que las universidades se autorregularan? Por mucho tiempo en el Perú se pensó que sí, pero esto traería graves consecuencias. Como se explicó previamente, la ANR era un ente que agrupaba a los rectores de las universidades quienes definían parámetros educativos importantes como la creación y supervisión de universidades. Si bien en la teoría puede sonar razonable, debido a que se tiene la concepción de los rectores como personas profesionales con solvencia moral, en la práctica fue un desastre. 

El ex congresista y promotor de la nueva Ley Universitaria, Daniel Mora, refiere que la ANR estaba invadida por la corrupción y amiguismo debido a que existían grupos de rectores que buscaban protegerse con el fin de asegurar o mantener votos para continuar en la dirección de la Asamblea (Willax televisión 2013). Lo mismo menciona el Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Autónoma del Alto Amazonas, Damián Manayay, quien aseguraba que todos los errores que cometían los rectores eran llevados con secretismo, además que las creaciones de escuelas o carreras profesionales se realizaban de la noche a la mañana (Epicentro TV 2022), entendiendo la existencia de una nula fiscalización y probable tendencia a lobbies. 

  • Una universidad llamada empresa 

Más allá de lo que hizo o no la ARN, en el fondo, el concepto de autorregulación que se llevó por mucho tiempo sobre la enseñanza superior es sumamente criticable. Todo ello se debe a que, desde un principio, se tuvo una visión de las universidades, no como centros de enseñanza y democratización del conocimiento, sino como empresas de carácter lucrativo que funcionan bajo las leyes del mercado.

En la doctrina liberal, como se explicó previamente, la autorregulación es vista como esencial puesto que se busca la menor intervención estatal para permitir el mayor desarrollo posible de la persona (jurídica en este caso). No obstante, este análisis obvia el hecho que existe una diferencia entre lucrar con un producto en el mercado y lucrar con un derecho. Los derechos, por mandato constitucional, deben ser de suma protección y garantizados por el Estado; por lo que, efectivamente, deben ser supervisados y fiscalizados con muchísima rigurosidad. 

Lo anteriormente expuesto es confirmado por el Tribunal Constitucional mediante su sentencia de los Expedientes 0014-2014-P1/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-P1/TC y 0007-2015-PI/TC, cuyo asunto recaía en una Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de la Ley Universitaria número 30220. En esta, menciona que no existe “el derecho de hacer de las entidades educativas simples sociedades sometidas a las directivas de la oferta y la demanda que rigen el mercado” (fundamento. 30: pg. 27); es decir, el Tribunal rechaza la idea de la mercantilización de las universidades, puesto que, al ser estas proveedoras de un derecho, no se le pueden tratar como cualquier agente económico.

Del mismo modo, líneas más adelante recalca: 

En el caso de la educación, su especial conexión con la formación del proyecto de vida de cada persona y, en consecuencia, con el principio de dignidad humana, generan un especial deber de resguardar que los servicios prestados puedan encontrarse de otorgar aquellos elementos mínimos para el desarrollo de dicho proyecto vital. Se trata, pues, de otorgar un servicio que, si bien satisface necesidades individuales (ya que toda persona tiene diseñado un determinado proyecto de vida), ostenta también una considerable implicancia colectiva (fundamento. 32: pg. 28).

Con lo dilucidado, podemos asegurar que, como se explicó previamente, el resguardo al derecho a la educación, anexado con el principio de dignidad humana y la interpretación de los artículos 17; 18 y 19 de la Constitución, implica la obligación de la intervención estatal de supervisar y fiscalizar el accionar de las universidades. Por ello, no cabe sentido el modelo de la autorregulación ejemplificado por la ARN, pues recaería en inconstitucional. 

  • El derecho en controversia

Para finalizar, debemos de hablar de lo más importante sobre esta polémica: el derecho a una educación de calidad y el resguardo del interés superior del estudiante. El derecho a la educación puede ser categorizado de muchas formas; en primer lugar, este es un derecho humano recogido en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y reconocido en nuestro ordenamiento jurídico mediante la interpretación del artículo 55 y la cuarta disposición transitoria de nuestra Constitución. Asimismo, existe un reconocimiento constitucional por  interpretación de los artículos 14; 16 y 17. En esa línea, existe un reconocimiento mediante normas infraconstitucionales como lo es la Ley General de Educación que estipula lo siguiente:

Artículo 3.- La educación como derecho: 

La educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la Educación Básica. La sociedad tiene la responsabilidad de contribuir a la educación y el derecho a participar en su desarrollo.

Como podemos notar el derecho a la educación está garantizado convencional, constitucional, hasta infraconstitucionalmente. No obstante, el análisis de este derecho no acaba ahí, es importante también tener en cuenta su contenido constitucionalmente protegido. Con ese fin, es importante tener en cuenta lo que desarrolla en Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, así, en su sentencia con expediente 0966_2016_PA_TC, resalta que “el derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14)”, etc (fundamento 6).

Por lo desarrollado, la interceptación del artículo 16 nos da a entender que la educación que deben recibir las y los estudiantes debe ser adecuada; es decir, cumplir con requisitos esenciales para cumplir con sus objetivos básicos, lo cual nos remite a que la educación que se debe recibir no debe ser de culturizar tipo, sino siempre debe ser de calidad.

Lo anterior también fue desarrollado por la sentencia de los expedientes Nº0014-2014-P1/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-P1/TC y 0007-2015-PI/TC, en la que el Tribunal establece los dos principios de la educación de calidad: 1. el desarrollo cognitivo del educando; y 2. la formación de actitudes y valores para lograr una buena conducta cívica y poder desarrollar condiciones afectivas y creativas del educando. 

Es así como nuestro ordenamiento jurídico, mediante las diversas fuentes del derecho, no sólo reconoce el derecho a la educación per se, sino que, además, enriquece este mediante su contenido constitucionalmente protegido enfatizando, sobre todo, su calidad en favor del alumno. Todo ello parte del concepto de la defensa del interés superior del estudiante el cual trata de “garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a la educación y de todos los derechos reconocidos por la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos, y la Ley Universitaria, que constituyen el marco jurídico para lo toma de decisiones que afectan al estudiante o estudiantes en las universidades públicas o privadas” (Espinoza 2014: 59). Con ello, podemos deducir que hablar del derecho a la educación no solo significa que los estudiantes tengan acceso a esta, sino que además, reciban la calidad que implica con el fin de beneficiar a los estudiantes y su interés superior 

  • Conclusiones 

El derecho a la educación es fundamental para el Estado, por ello, se requiere su constante supervisión y fiscalización. Ello implica que fórmulas que busquen la autorregulación no tengan cabida en el sistema educativo.

La autorregulación de la educación emprendida por la ANR reforzaba la visión empresarial y mercantilista de esta, dejando de lado temas relevantes como su acceso y calidad. 

La finalidad de las universidades no puede basarse en el lucro que se obtiene de proveer un servicio a un consumidor. Esta debe velar por su calidad y satisfacer las expectativas de las y los estudiantes.


BIBLIOGRAFÍA

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https://repositorio.iep.org.pe/bitstream/handle/IEP/603/estudiossobredesigualdad10.pdf;jsessionid=90F1BC596791E898B2DA8B955437550B?sequence=2

Epicentro TV. (2022, 6 mayo). #Entrevista | “En la Asamblea Nacional de Rectores había una mala forma de protegerse por todo“. YouTube.
https://www.youtube.com/watch?v=c2lzbGzmbpQ&t=608s

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Del 10 de noviembre de 2015
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/00014-2014-AI%2000016-2014-AI%2000019-2014-AI%2000007-2015-AI.pdf

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Del 18 de febrero de 2005
https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/STC%20EXPEDIENTE%20Nº00091-2005-AA-TC_LALEY.pdf

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http://www.minedu.gob.pe/p/ley_general_de_educacion_28044.pdf

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