Logicidad de la prueba personal, uso de declaración previa y la testimonial por el juez de juicio A propósito del R.N 924 – 2016 Lima Norte

Para que el juez opte por la declaración previa, necesariamente la defensa tiene que haber logrado generar contradicciones en el testimonio a viva voz del medio de prueba personal a través de la declaración previa. Es decir, generar contradicción.

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Por Paul Iriarte, miembro actual del Instituto de Defensa de los derechos fundamentales «Eugenio Raúl Zaffaroni»

Sumario: 1. Introducción; 2. Prueba personal en delitos contra la libertad e indemnidad sexual y su ofrecimiento; 3. Comentarios al R. N 924 – 2016 Lima Norte sobre la declaración previa y el testimonio en juicio de la prueba personal; 4. Control de información de la prueba personal en la preparatoria del proceso penal y uso de declaración previa por el juez de juicio; 5. Conclusiones

  1. Introducción

Un sistema que se precie de ser acusatorio con insumos adversariales en una lógica constitucional; necesariamente opera con dos expedientes estrictamente reglados legalmente. En efecto, el expediente fiscal que se gesta a través de actos de investigación y el expediente judicial que trabaja con actos de prueba; estos últimos que generan la prueba realizado el juzgamiento. Dado que, se requiere prueba para condenar o absolver a una persona.

De lo contrario, seria retornar al secretismo propio del sistema inquisitivo; en el cual se trabaja solo con un expediente judicial. Por esa razón, se habla de prueba en todas sus instancias. En consecuencia, se genera en un juicio simbólico con una suma de información y no un contradictorio material.

En efecto, se prescinde de la importancia de una etapa saneadora; como es la etapa intermedia ingresando todo lo recabado en instrucción a juzgamiento con el CdPP1940. Es decir, todo lo recaudado en la instrucción, sea por el fiscal, juez instructor etc.

En ese sentido, el juicio decanta en sumatoria de información, sin posibilidad de generar el contradictorio a través del contraexamen. Dicha lógica, queda proscrito con los principios positivizados en el Título Preliminar del Código Procesal Penal y los lineamientos de la Constitución Política del Estado que acoge el sistema actual.

  1. Prueba personal en delitos contra la libertad e indemnidad sexual y su ofrecimiento

Si bien es cierto, la regla es que, para la admisión de la declaración de la víctima a través de la prueba personal en delitos contra la indemnidad o libertad sexual se realice a través de una prueba anticipada con una entrevista en Cámara de Gesell. Con mayor razón, frente a menores de edad. Por una multiplicidad de razones, entre estas la de evitar la revictimización. Es decir, que se tome la declaración por una sola vez.  En consecuencia, sea introducido a través de su lectura en juzgamiento. Puesto que, ya se anticipó la declaración a través de una prueba anticipada.

En efecto, constituye un acto de prueba, excepción reglada por el art. 325 del CPP y el art. 19 de la ley 30364.

Art. 325.- Carácter de los actos de las actuaciones de la investigación

Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas y recibidas de conformidad con los artículos 242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.

Sin embargo, la excepción constituye el ofrecimiento de la declaración de la víctima en la etapa intermedia, a través del medio de prueba personal. Es decir, sea ofrecido el medio de prueba personal y este admitido por el juez de investigación preparatoria para ser actuado en juicio. En suma, sea sometido al examen y contraexamen para su apreciación probatoria y debida motivación con las garantías pertinentes.

En consecuencia, sea el medio de prueba personal quien testimonie en juzgamiento a viva voz con inmediación del juzgador.

  1. Comentarios al R. N 924 – 2016 Lima Norte sobre la declaración previa y el testimonio en juicio de la prueba personal

Frente a la regla que es la actuación de la prueba para apreciar probatoriamente y se resuelva en condenar u absolver; el R.N 924 – 2016 establece una excepción.  Es decir, frente al medio de prueba personal que testimonia en juzgamiento a viva voz para generar prueba.  El R.N 924 – 2016 por ser jurisprudencia vinculante regla la posibilidad de que el juez como es sabido opte por la testimonial actuada en juzgamiento, pero también por la declaración recibida en su declaración previa en la etapa preparatoria o preliminar.

Es decir, opte por la testimonial que brinda a viva voz en juicio o la declaración previa recibida en la etapa preparatoria que constituye un acto de investigación y no un acto de prueba. El primer supuesto, de ser ofrecido y admitido la declaración de la fuente personal como medio de prueba personal para su actuación en juzgamiento.

Por esa razón, ante tal supuesto, es imprescindible anexar dicha declaración previa; así como también su ofrecimiento como medio de prueba personal para su actuación en juzgamiento. Dado que, lo que no obra en el expediente judicial no tiene valor probatorio. En consecuencia, se le adscribe el carácter de acto de investigación – no acto de prueba. En suma, no vincula al juez tal declaración previa salgo supuestos estrictamente reglados como el que se establece en dicho R.N.

Por ello, dicho R.N establece una serie de criterios de carácter vinculante; si el juez opta por apartarse de la testimonial actuada en juzgamiento y opte por lo declarado en la preparatoria. Es decir, por el acto de investigación.

Por esa razón, la motivación sea cualificada y de cuenta de las razones que le llevaron a optar por la declaración previa. Es decir, la tomada en la preparatoria. Para tal efecto, entre los criterios; está el advertirse serias contradicciones en la declaración previa y la brindada en juzgamiento a través de su testimonial. En efecto. Así:

Nulidad de la sentencia absolutoria

Sumilla. l) El Tribunal de Instancia omitió contrastar las premisas conclusivas de su decisión. ll) Ante dos versiones disímiles, el órgano jurisdiccional no está obligado a optar por aquella prestada en juicio oral, sino que puede optar por la prestada a nivel preliminar, siempre que se expliquen las razones que lo llevaron a decidir de determinada manera. Se incurrió en la causal de nulidad prevista por el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales.

Sexto. Se ha establecido anteriormente, con carácter de precedente vinculante, que ante dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia (en cuanto a los hechos incriminados) por parte de un mismo sujeto procesal (coimputado, testigo víctima o testigo) es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación sobre otras de carácter exculpante (véase el fundamento jurídico 23 del Acuerdo Plenario N°. 1- 2007 /CJ – 116). Así, en la medida que la declaración prestada en sede policial o en la etapa instrucción se actuó con las garantías legalmente exigibles (en el primer caso, lo expresamente estatuido en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, referente a la presencia del fiscal), el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones (fundamento jurídico quinto, del Recurso de Nulidad N°. 3044 – 2014). En cualquier caso, el Tribunal debe explicitar, de manera rigurosa, el razonamiento probatorio que lo llevo a decidir de determinada manera y no de otra.

Sétimo. En el presente caso, el Tribunal Superior no se pronunció sobre el juicio de credibilidad en el cambio de versión, es decir; si resulta o no verosímil que el afectado sindicara al procesado a nivel de investigación y firmara el acta de intervención en calidad de testigo, solo porque deseaba irse rápido a su casa; si existieron o no razones para exculpar al encausado; y si la nueva versión encontró respaldo probatorio. Tanto más, si un criterio de experiencia nos remite a las retractaciones en los delitos contra el patrimonio, originadas por temores a una posible afectación de la integridad física y motivada, sobre todo, por la cercanía del lugar donde habitaban la víctima y el sujeto activo.

De ello se colige que lo determinante es que dicha declaración previa haya sido revestida de las garantías debidas. Es decir, en la toma de dicha declaración previa se haya respetado el derecho de defensa, y el contradictorio procesal. En suma, incidencia de la defensa en el control de la información de las fuentes personales en la etapa preparatoria o preliminar. Garantizando, por ejemplo, que las preguntas realizadas al testigo, victima etc., en suma – fuentes personales, no estén proscritas.

  1. Control de información de la prueba personal en la preparatoria del proceso penal y uso de declaración previa por el juez de juicio

Para que el juez opte por la declaración previa, necesariamente la defensa tiene que haber logrado generar contradicciones en el testimonio a viva voz del medio de prueba personal a través de la declaración previa. Es decir, generar contradicción.

Por ello, será el juez quien motivando y justificando opte por apartarse de dicha testimonial y motive en razón de la declaración previa. Justificando, los criterios que ofrece el R.N. En ese sentido, la motivación será cualificada.

Dado que, para dictar una resolución de mérito se realice con la prueba actuada en juicio. Es decir, la regla es que el juez opte por la testimonial brindada a viva voz de forma espontánea y libre en juicio y no sobre actos de investigación. En consecuencia, se aprecie y se motive condenando o absolviendo.

Por esa razón, dicha declaración previa obra como excepción ante supuestos estrictamente establecidos legalmente. Para tal efecto, se requiere anexar la misma. Ergo, no vincula al juez, pero si frente a supuestos excepcionalísimos. Por ello, anexar la misma en el requerimiento acusatorio es determinante y estratégico ante tal eventualidad.

  1. Conclusiones
  • Todo medio de prueba personal requiere ser actuado en juzgamiento para ser apreciado probatoriamente y generar una resolución de mérito. Sin embargo, el R.N 924 – 2016 establece la posibilidad de que el juez opte por la declaración previa. Es decir, por un acto de investigación para generar una condena o absolución, y no necesariamente de lo testimoniado a viva voz en juzgamiento. Por esa razón, se exige una motivación cualificada atendiendo a los criterios que establece.
  • Para optar por la declaración previa y no por lo testimoniado en juzgamiento por la prueba personal. Es decir, por la prueba actuada. Por estrategia se requiere anexar dicha declaración previa en el requerimiento acusatorio precisando las razones. Puesto que, si se genera tal eventualidad, sería un despropósito querer motivar con dicha declaración previa, no obstante, no obra en el expediente judicial ni en el auto de enjuiciamiento. En suma, en el expediente judicial.