Notas del carácter especial del Derecho Procesal de Familia

El autor explica la función tuitiva del juez y la flexibilización de principios en el proceso de Familia

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Por Jesús Martín Nole Lupú, Juez Supernumerario del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Sullana

Sumario: I) Introducción; II) De la función tuitiva y la flexibilización de principios en el proceso de Familia; III) Conclusiones.

I. Introducción

El carácter eminentemente formalista del proceso civil se diluye cuando en este se discute un derecho de naturaleza familiar. En este tipo de procesos el juez hará prevalecer la búsqueda de la solución del conflicto sobre las formalidades o actos solemnes del proceso. No se afirma que se elimine cualquier atisbo de formalismo, o que rija una “ley de la selva” procesal, sino que las exigencias comunes en los otros procesos civiles se van a relajar en pro de resolver con prontitud el conflicto objeto del proceso. Entender lo especial de esta rama del Derecho Procesal es fundamental para quienes se dedican a ella, ya que suele suceder que los actores del proceso exijan en el desenvolvimiento de este la misma rigurosidad del proceso civil general, o que presuman la existencia de vicios procedimentales por omisión de un requisito formal. El objeto de este breve artículo es poner énfasis en la especialidad del Derecho Procesal de Familia y explicar, de manera general, las razones de esta condición.

II. De la función tuitiva del juez y flexibilización de principios en el proceso de Familia

En los procesos de familia el juez tiene facultades más amplias (función tuitiva) que en los demás procesos civiles, debido a que en los primeros se discuten asuntos de carácter especialmente relevante desde el punto de vista social, a saber: la familia, la patria potestad, los alimentos, y otros. Esta especial relevancia permite también que no se deba seguir con tanta rigurosidad los principios procesales como en los demás procesos de naturaleza civil, si con ello (el seguimiento estricto) se impide concretar o salvaguardar los derechos discutidos en el proceso.

Grafico lo planteado con un ejemplo sencillo: En la hora y día fijados para la audiencia única en un proceso de Tenencia solo está presente –en el local del juzgado- el demandado con su abogado. El auxiliar del juzgado realiza el llamado (proclama) de las partes a la audiencia sin obtener respuesta, y transcurrido un minuto el letrado se acerca al auxiliar para asegurarse que este deje constancia formal de la “inasistencia de las partes”; y así solicitar la conclusión del proceso[1]. Transcurridos cinco minutos se presenta en el juzgado la demandante manifestándole al auxiliar que tuvo problemas en el tráfico, así que este último le informa al juez lo acontecido. En esta situación el juez deberá llevar a cabo la diligencia a pesar de que la demandante no estuvo presente a la hora exacta programada, algo que no ocurriría si el proceso fuera, por ejemplo, uno de Obligación de Dar Suma de Dinero.

En este sentido, el Tercer Pleno Casatorio Civil[2] ha sido trascendente para el Derecho Procesal de Familia porque en él se analiza tanto la mencionada función tuitiva del juez, como la aplicación atenuada de los principios procesales.

Respecto a la función tuitiva, conviene señalar que la dirección del proceso[3] por parte del juez implica que este procure, en la medida de lo posible, la conclusión del mismo con prontitud, evitando que se prolongue más de lo debido. En otras palabras, no puede decirse del juez que dirige el proceso, si de forma pasiva, permite que cualquier circunstancia, interna o ajena al proceso mismo, derive en su estancamiento o en un letargo excesivo de su trámite. Chiovenda[4] se refiere a este principio señalando que en el proceso civil moderno el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos[5]. Existen un sin número de situaciones en la práctica judicial, en que el juez debe asumir este rol protagónico, sobre todo si se trata de un proceso de Familia, a saber: la reprogramación de las audiencias frustradas, la admisión de la demanda a pesar de que no cumpla algún requisito subsanable[6], la atención prioritaria de escritos presentados, entre otros.

Ahora bien, mientras más personal y urgente es el derecho que se discute en el proceso, más atención se debe poner en el plazo en que este es resuelto, de modo que si el retardo en la emisión de una resolución final afecta de forma inevitable dicho derecho, se debe actuar con mayor diligencia. Así pues, resulta evidente que esas características de derechos personales y urgentes se presentan en los procesos de Familia, debiendo por tanto actuarse con especial celeridad en estos.

En cuanto al principio de congruencia procesal lo relevante es que se aceptan las pretensiones implícitas, algo que sería impensable, por ejemplo, en un proceso de naturaleza estrictamente civil patrimonial. Se plantea en relación al principio de eventualidad y preclusión que los argumentos de defensa pueden incorporarse en una etapa posterior a la presentación de los actos postulatorios, es decir, demanda y contestación.

Las reglas del procedimiento pueden en un caso concreto impedir una decisión justa, y la condición de “justa” de una decisión tiene que ver con su razonabilidad y proporcionalidad; es decir, el juez debe, al tomar una decisión, no solo cuidarse de haber seguido estrictamente todas las reglas del procedimiento, todos los actos previstos, sino también de que dichas reglas no supongan en un caso concreto una vulneración a lo razonable y proporcional.

Por otro lado, tanto la función tuitiva del juez, como la flexibilización de principios comentadas no pueden suponer en ningún caso una vulneración al derecho de defensa de las partes. En efecto, el juzgador no puede cruzar la delgada línea entre preferir la solución del asunto litigioso y vulnerar este derecho fundamental. Esto es así porque en el Derecho Procesal de Familia no se eliminan en ningún caso las garantías del debido proceso, y quien afirme ello se encuentra en un error insalvable. Simplemente se produce una socialización del proceso atendiendo la naturaleza de los derechos que se persigue salvaguardar con su instauración.

Lo expuesto adquiere también una especial relevancia en el contexto pandémico en el cual nos encontramos. En efecto, la suspensión de labores del Poder Judicial debido a las medidas de restricción dictadas por el Poder Ejecutivo, ha tenido como consecuencia un retraso por el mismo periodo en todos los procesos judiciales en trámite y ejecución, debiendo por tanto los magistrados y personal jurisdiccional del área de Familia aplicar los principios ya mencionados, a fin de dar mayor celeridad a los procesos y evitar su dilación innecesaria.

III. Conclusiones

  • En el Derecho Procesal de Familia se otorga al juez una capacidad de dirección más intensa y a la vez se permite la aplicación atenuada de los principios procesales.
  • Resulta necesario poner especial atención en el factor tiempo en los procesos de Familia, el cual está íntimamente ligado al debido proceso en su aspecto material, en el sentido que solo podrá calificarse de justa a una decisión si ha sido emitida de forma razonable.
  • El carácter especial ya comentado no puede suponer de ninguna forma la afectación al debido proceso en alguna de sus vertientes, el mismo que sigue incólume.

[1] En aplicación de lo dispuesto en la parte final del artículo 203 del Código Procesal Civil: “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso

[2] Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 4664-2010 Puno, el 18 de marzo de 2011

[3] El artículo II del Código Procesal Civil recoge el  principio de dirección e impulso del proceso La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este código. El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este código.

[4] Citado por Juan Monroy Gálvez en Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992, pág. 4. En THĒMIS-Revista De Derecho, (25), 35-48. [En línea] http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11057. [Consulta: 19 de julio de 2020]

[5] Agrega que Es un principio del derecho público moderno que el Estado háyase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible … El juez, por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos

[6] Ello se encuentra establecido en el artículo 2 de la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente”, aprobada por RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000167-2020-CE-PJ, de fecha 4 de junio de 2020, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.