Estefany Rodríguez, alumna de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho.
Este 18 de diciembre la Corte Suprema de Justicia de la República emitió el I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial: la sentencia plenaria casatoria N° 1-2018/CIJ-433.
En este pronunciamiento, la suprema realiza un examen de la sentencia casatoria vinculante número 335-2015/El Santa (en adelante, “la sentencia del Santa”), del uno de junio del dos mil dieciséis. El objetivo era determinar los criterios que se deben de seguir para la aplicación de la pena en el delito de violación sexual de menor de edad cuando existen diferencias etarias próximas entre los sujetos activo y pasivo. Es así que a continuación expondremos lo establecido por la polémica sentencia del Santa para, posteriormente, señalar los nuevos criterios que han quedado asentados.
La sentencia del Santa afrontaba un caso en el que se debía determinar el quantum de la pena por el delito de violación sexual en el que la víctima tenía un edad cercana a los catorce años, el agente una minoría relativa de edad y en donde existía una relación sentimental entre ambos. Ante esta situación, se decidió aplicar lo que se terminó denominando “control de proporcionalidad de la atenuación”. Es por ello que se ponderaron cuatro factores que fueron los siguientes: 1) Ausencia de violencia o amenaza para acceder al acto sexual en el que existió, además, consentimiento por parte de la víctima, 2) Proximidad de la edad del sujeto pasivo a los catorce años de edad (edad en la que impera la libertad sexual del individuo), 3) Afectación psicológica mínima de la víctima, en tanto la pericia practicada no comprobó daño psicológico alguno y 4) Diferencia etaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Sin embargo, el reciente pleno señala enfáticamente que “(…) la inclusión de estos “factores y la mención a un “control de proporcionalidad de la atenuación” no son de recibo”. Para justificar dicha postura, indica que los factores de esa sentencia del Santa, en razón a sus propios términos, no podían ser aplicados imperativamente.
En primer lugar, el consentimiento de la agraviada es excluido a criterio de los jueces que emiten este pronunciamiento, debido a lo que el bien jurídico busca tutelar, que es la indemnidad sexual. Se considera que por la propia edad no se encuentra en condiciones de aceptar una relación sexual temprana. En segundo lugar, se señala que la proximidad de la víctima a los catorce años es un criterio que conlleva el riesgo de asumir una justificación basada en estereotipos o prejuicios en tanto se basa en atribuciones meramente físicas. De esa manera, se podrían generalizar y formalizar reglas de impunidad en las que se descuide la realización de un análisis integral de los acontecimientos. En tercer lugar, se indica que la afectación psicológica mínima no tiene una evidencia empírica contrastable en razón a que se muestra de diversas maneras y en distintos tiempos. Sin embargo, se considera que siempre existe un perjuicio al desarrollo integral de las víctimas porque someter a un niño o niña a actividad sexual temprana vulnera el debido proceso y el libre desarrollo de su personalidad. En cuarto lugar, se expone que la diferencia etaria entre la víctima y el victimario, y los posibles vínculos sentimentales, debe ser asumida con cuidado y prudencia debido a la especial vulnerabilidad en la que se encuentran niños y niñas, y, además, a que existen parámetros criminológicos que exponen que es difícil que existan condiciones igualitarias en la decisión de mantener relaciones sociales en una diferencia de edad que suele ser fijada en los cinco años.
Por ello, la Corte determina que las características de la víctima no autorizan en sí mismas una imperativa respuesta punitiva menos intensa. Sin embargo, se establece como causal de disminución de la punibilidad la minoría relativa de edad del imputado.
En segundo lugar, y este es el fundamento principal de la sentencia en cuestión, la ley ya ha establecido en el artículo 46 del Código Penal las circunstancias a las que el juez obligatoriamente debe acudir para determinar la pena concreta aplicable al condenado. Por un lado, existe un sistema de tercios que ya está preestablecido en el artículo 45-B. Además, la ley ya tiene determinada aquellas causales de disminución de punibilidad y reglas de reducción de pena por bonificación procesal. Por otro lado, en la individualización concreta dentro del tercio, se debe tener en cuenta cada circunstancia que podría ser aplicable e incorporar criterios jurídico-constitucionales en virtud a la gravedad del hecho y a la condición personal del agente delictivo. En esta individualización, tendrá un papel esencial la proporcionalidad. Es relevante rescatar que la sentencia dedica gran parte del primer apartado a explicar el papel de la proporcionalidad y cómo esa es aplicable en la determinación de las penas.
Finalmente, los jueces enfatizan que “no es posible, por consiguiente, crear pretorianamente circunstancias, causales de disminución de punibilidad o reglas por bonificación procesal al margen de la legalidad-sin fundamento jurídico expreso-, tanto más si el principio de legalidad penal impide resultados interpretativos contrarios o no acordes con el Ordenamiento”.
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Diariocrítico.com