Por Germán Gómez, abogado por la Universidad del Pacífico y asociado del Estudio Garrigues.

El INDECOPI publicó en marzo el informe preliminar del “Estudio de mercado sobre el sector Fintech”, el cual “analiza las condiciones de competencia existentes en los mercados donde compiten estas empresas y realiza recomendaciones para mejorar la competencia”[1], proponiendo ciertas medidas que se podrían adoptar para fomentar el crecimiento de la industria fintech.  Entre las empresas del sector analizadas por el INDECOPI, se encuentran las billeteras digitales y empresas emisoras de dinero electrónico (EEDE), objeto del presente comentario.

No cabe duda de que los volúmenes de las operaciones y el potencial de la industria para fomentar la inclusión financiera han llevado al INDECOPI a publicar este estudio de mercado, con miras a presentar recomendaciones para fomentar el crecimiento del sector[2]. Con la finalidad de aportar en la discusión, en las siguientes líneas desarrollaré una propuesta a favor de las billeteras digitales y EEDE: habilitarlas a pagar intereses por los saldos de dinero electrónico que sus usuarios mantengan en ellas[3].

Habiendo señalado lo anterior, corresponde indicar que el auge de la industria no hubiese sido posible sin la aprobación de la Ley 29985 – Ley de Dinero Electrónico (LDE). No es objeto de este comentario abordar todas las aristas del dinero electrónico, sino únicamente la limitación comprendida en el literal e) del artículo 2, que señala que el dinero electrónico “no constituye depósito y no genera intereses”.

Para entender la lógica de esta prohibición, corresponde analizar la exposición de motivos del Proyecto de Ley 1073/2011-CR, precursor a la actual LDE, el cual señala:

“Los intereses y ganancias de capital generados por los activos líquidos correspondientes al dinero electrónico en circulación se utilizarán para cubrir posibles pérdidas de capital o de depósitos producto de la quiebra de una institución financiera.

Los usuarios de las EEDE no percibirán intereses por el dinero electrónico que mantengan a fin de que las EEDE solo se dediquen a su objetivo principal que es la transferencia de dinero y no a rentabilizar los fondos. Simultáneamente, de esta manera se evita que las EEDE se conviertan en competidores del resto de las entidades financieras al ofrecer intereses por los fondos recibidos”.[4]

Se debe recordar que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico aprobado mediante Resolución SBS No. 6283-2013, existen dos modalidades de garantía que pueden ser empleadas por las EEDE para respaldar la totalidad del valor de dinero electrónico que emiten: patrimonios fideicometidos de propósito exclusivo o depósitos de disposición inmediata en empresas de operaciones múltiples clasificadas en la categoría A+. En la práctica, esto genera un umbral de seguridad mayor al que se tiene en una empresa del sistema financiero que realiza intermediación con los ahorros del público.

En ese sentido y conforme se desprende de la exposición de motivos, si bien las EEDE tienen una finalidad limitada como actores en el sistema financiero[5], resulta irrazonable considerar que el legislador válidamente pretenda imponer una limitación a la competencia en el sistema financiero (especialmente considerando el creciente interés de empresas del sistema financiero tradicional, en participar en el mercado de pagos menores mediante billeteras digitales), al impedir a las EEDE pagar intereses por el dinero electrónico emitido, y que a su vez se pretenda que los intereses y ganancias de capital subsidien el riesgo de las instituciones financieras.

En la práctica, los depósitos de garantía generan intereses a favor de las EEDE y billeteras digitales, los cuales no pueden ser ofrecidos ni trasladados a los clientes. Se debe tener presente que dicho pago ni siquiera puede ser considerado producto de intermediación[6], sino que, por la propia naturaleza de las cuentas de disposición inmediata en las que se depositan los fondos, se generan intereses.

Considerando que la tendencia regulatoria viene buscando fomentar la interoperabilidad[7], el impedimento de pagar intereses por los saldos en cuentas de dinero electrónico representa una desventaja objetiva de las EEDE y billeteras digitales para competir frente a las empresas del sistema financiero tradicional[8], especialmente considerando que las EEDE se encuentran sujetas a toda la normativa y carga regulatoria que impone la SBS, pero no puedan captar clientes ofreciendo tasas de interés por el mantenimiento de cuentas de dinero electrónico.

Al respecto, si bien la tasa de interés no es el único factor que un consumidor analiza al momento de abrir una cuenta, se debe recordar que las instituciones financieras tradicionales, vienen ofreciendo en los últimos años el producto de cuenta de ahorro digital reemplazando en algunos casos el interés de los consumidores sobre las cuentas tradicionales[9] y aliándose o adquiriendo con fintech para captar el mercado de pagos menores[10].

En atención a lo anterior, habilitar el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas de dinero electrónico servirá para igualar un poco más las condiciones bajo las cuales las fintech compiten contra el sector financiero tradicional.


Referencias bibliográficas:

[1] Informe preliminar del “Estudio de mercado sobre el sector Fintech”, p. 7, INDECOPI, marzo de 2023.

[2] En el “Estudio de mercado”, el INDECOPI detalla cómo el 50% de las billeteras digitales en el país operan con dinero electrónico. Dicha suma resulta significativa cuando se observan los más de 126.000 usuarios, 759.000 transacciones y más de 523 millones de soles que se movieron a través de dichas empresas en 2021. Asimismo, el BCRP ha revelado recientemente que las billeteras digitales representan el 52% del número de pagos minoristas o de bajo valor, mientras que en 2019 solo alcanzaban alrededor del 1%.

[3] Si bien la ley no indica una prohibición expresa (por ejemplo, “no se podrá pagar intereses”), la SBS ha interpretado ello como una prohibición y no permite que las EEDE paguen intereses por el saldo de dinero electrónico que sus clientes mantienen en cuentas. Al respecto, la exposición de motivos del Decreto Supremo No. 090-2013-EF que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29985, señala que “el dinero electrónico no puede generar intereses ni otros beneficios asociados al tiempo de permanencia”.

[4] Proyecto de Ley 1073/2011-CR, p. 10.

[5] La razón de ser de las EEDE es puntual, a diferencia de otras entidades como los bancos, financieras y empresas de crédito, quienes pueden prestar un número significativo de operaciones y servicios del artículo 221 de la Ley 26702 sin necesidad de requerir autorizaciones especiales.

[6] Entendiéndose intermediación como la captación de ahorro del público para su posterior colocación a través de préstamos a terceros.

[7] Conforme se evidencia mediante la aprobación de la Circular 10-2023-BCRP que busca integrar a las EEDE a los sistemas de interconexión del Banco Central y de la Cámara de Compensación Electrónica.

[8] Se debe recordar que en el mercado peruano existen 2 modalidades de billetera digital “(i) aquellas que se encuentran asociadas a cuentas de depósito o ahorro, principalmente ofrecidas por bancos y otras entidades del sistema financiero regulado, y ii) aquellas que se encuentran asociadas a tarjetas prepago, las mismas que pueden estar vinculadas a cuentas de dinero electrónico y que son principalmente ofrecidas por empresas Fintech ajenas al sistema financiero” (“Estudio de Mercado”, p. 69).

[9] A modo de ejemplo, la apertura de cuentas de ahorro digital en el caso de Interbank representó 64% del total de aperturas de cuentas de ahorro a junio del 2021 (“Informe de Clasificación de Riesgo de Interbank al 22 de septiembre de 2021” – Class & Asociados S.A.).

[10] Véase entrevista al vicepresidente de estrategia e innovación de BanBif, en: https://gestion.pe/tu-dinero/bancos-haran-mas-compras-de-fintech-y-alianzas-con-estas-durante-el-ano-noticia/?ref=gesr