Por: Luis Miguel Sánchez Bao, asociado del estudio Miranda & Amado.
En octubre de 2017, en una entrevista a la cadena CNBC, la presidenta del Fondo Monetario Internacional (FMI), Christine Lagarde, declaró que “es hora para que las instituciones financieras empiecen a tomar en serio a las criptomonedas”[1]. Con estas palabras, la presidenta del FMI ponía paños fríos a las declaraciones previas de Jamie Dimon, CEO de JP Morgan, quien había declarado que el Bitcoin era un “fraude”.
Al día de elaboración de este artículo, el Bitcoin se sitúa como la moneda número 17 del mundo y su valor de transacción asciende a US$ 16,139 por Bitcoin, el cual aún se encuentra muy por debajo del máximo alcanzado durante el año 2017 de US$ 20,208 según Coincheck, el principal mercado de criptomonedas en Japón[2].
Pero, a todo esto, ¿qué es este famoso producto financiero que tanto revuelo ha causado en los mercados del mundo? Pues, para empezar, el Bitcoin es una moneda virtual del tipo convertible o de tráfico abierto[3] la cual carece de todo respaldo gubernamental, soporte legal o fiducia en algún metal precioso, siendo una criptomoneda cuya existencia se basa en un complejo sistema o red de individuos que intercambian las mismas a través de verificaciones en línea.
Dichas verificaciones permiten tener un histórico de intercambios aceptados entre las partes conocido como “blockchain”. Cada intercambio realizado se mantiene en un único y original trazo de intercambios conocido como “genesis block”, vital para verificar la validez de futuras transacciones[4]. Si bien es posible identificar la validez de una transacción, la misma no implica de manera alguna la revelación de la identidad de quién ha enviado y/o recibido un Bitcoin, por lo que esta información se mantiene anónima. En este sentido, el valor de mercado del Bitcoin se basa en la oferta y la demanda de los mismos en el mercado virtual, siendo actualmente utilizado como medio de pago para adquirir productos en mercados físicos o no virtuales y, siendo posible adquirirlos en casi todas las plataformas virtuales de monedas.
Al no tener un respaldo gubernamental, legal o en metales preciosos, el Bitcoin se encuentra respaldado en su aceptación como medio comercial en el mercado financiero o de productos. En otras palabras, el Bitcoin se respalda en la demanda de adquisición del público y en la aceptación (o al menos no prohibición) de su tenencia y comercio en los principales mercados financieros.
Esto a su vez genera que el Bitcoin no se vea afectado por la volatilidad de la economía de un país y que permitan a los usuarios reducir los costos de transacción en sus operaciones comerciales. De otro lado, el anonimato de las partes involucradas ha despertado el interés de varias actividades ilícitas como, por ejemplo, la conocida página de intercambio virtual Silk Road, donde se traficaban drogas y otros bienes ilícitos hasta que fuera cerrada por el gobierno de los Estados Unidos, la extorsión de hackers que se apropian de información digital a cambio de Bitcoins y el financiamiento del terrorismo a nivel mundial[5].
Dicho todo esto, volvemos a formular la pregunta y decimos, ¿qué son los Bitcoins para efectos jurídicos? Y la respuesta se torna más compleja que la anterior, toda vez que dependiendo de su clasificación como bienes muebles, valores mobiliarios, dinero tradicional, instrumentos o estructuras financieras[6], etc., podrán tener un tratamiento tributario distinto. Ello en vista de que actualmente el Bitcoin no se encuentra regulado en las normas tributarias peruanas.
Es en este contexto, en que trataremos de analizar cuáles podrían ser las posibles implicancias tributarias en Perú de la tenencia y/o intercambio de Bitcoins. Tanto desde la perspectiva de las personas naturales como de las personas jurídicas; y, teniendo en cuenta la inexistente regulación tributaria sobre las monedas virtuales para fines del Impuesto a la Renta peruano[7].
No queremos dejar de indicar que existen otros temas interesantes vinculados al Bitcoin y las criptomonedas, como pueden ser el minado de monedas virtuales o la inversión a través de instrumentos con subyacentes de monedas virtuales, que no serán materia de este artículo. Estos temas, así como el tratamiento tributario que les correspondería podrán ser materia de un futuro análisis.
I. Impuesto a la Renta y los contribuyentes
Conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, dicho tributo grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, conocidas también como las rentas empresariales.
Sin perjuicio de la complejidad que envuelve el estudio y análisis de cada una de las teorías de renta recogidas en nuestra Ley, es posible establecer cuáles son los conceptos más importantes qué se encuentran gravados para efectos del impuesto. Conforme a ello, dependiendo si el contribuyente es una persona jurídica o una persona natural, los conceptos gravados comprenden lo siguiente:
Ganancias de Capital |
Rentas de capital |
Otros ingresos provenientes de terceros, establecidos por Ley |
Rentas del trabajo |
Rentas empresariales |
|
Persona jurídica |
Provenientes de la enajenación de bienes no destinados al giro comercial. |
Provenientes de todos los bienes destinados al giro comercial. |
Cualquier ganancia y/o ingreso, incluyendo el ahorro.Diferencia en cambio asociada a la actividad gravada.Exposición a la inflación. |
No aplica. |
Capital más trabajo. |
Persona natural |
Sólo por la enajenación de valores mobiliarios e inmuebles. | Alquileres, dividendos, intereses, regalías, rentas de cooperativas, resultados de instrumentos financieros derivados, seguros, instrumentos de inversión (fondos, fideicomisos) y obligaciones de no hacer. | Incremento patrimonial no justificado. | Trabajo independiente y/o en ejercicio individual. | Capital más trabajo (empresas unipersonales) y enajenación habitual de bienes muebles o inmuebles. |
Nótese que el cuadro anterior no resume o enumera los distintos conceptos que, por su naturaleza o por disposición expresa de la Ley, se encuentran exonerados, inafectos o simplemente no califican como rentas para efectos del impuesto, como podrían ser entre otros, ciertos componentes de las indemnizaciones, pensiones vitalicias, rentas de seguros de vida, donaciones entre personas naturales, asociaciones y/o fundaciones sin fines de lucro, etc.
Ahora bien, en atención al citado cuadro podemos rápidamente concluir que las personas jurídicas se encuentran sujetas al IR sobre todos los ingresos y/o ganancias que obtengan, a excepción de los conceptos que se encuentren expresamente exonerados, inafectos o no comprendidos en las teorías de renta (por ejemplo, un subsidio del Estado, otorgado por un mandato legal).
Por otro lado, las personas naturales que no realicen actividad empresarial, sólo se encontrarán gravadas por las ganancias de capital que provengan de la enajenación de bienes inmuebles y valores mobiliarios, las rentas producidas por bienes de capital que básicamente comprenden las rentas pasivas citadas en el cuadro anterior, las rentas del trabajo y los incrementos patrimoniales no justificados.
Teniendo en cuenta la clasificación antes descrita, intentaremos establecer las distintas particularidades que debemos considerar desde el punto de vista del Impuesto a la Renta, para la tenencia y/o intercambio (sea este como forma de pago por bienes y/o servicios; o, como compra de otras monedas) de Bitcoins.
II. Personas jurídicas y Bitcoins
Parece simple establecer que cualquier ganancia derivada de la tenencia y/o intercambio de Bitcoins se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta, cuando el tenedor sea una persona jurídica; no obstante, esto es todo lo contrario puesto que el tratamiento diferirá en caso el Bitcoin sea calificado como un tipo de valor mobiliario o como moneda para efectos tributarios[8].
Si los Bitcoins recibieran el tratamiento tributario aplicable a los valores mobiliarios para efectos tributarios, la tenencia de los mismos podría considerarse como una inversión en un instrumento que no representa capital (como por ejemplo sería una acción) cuya apreciación no se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta sino únicamente cuando ésta sea realizada. Considerarlo como un instrumento de deuda sería muy difícil, toda vez que no existe obligación alguna de devolver el capital invertido, sino únicamente la expectativa de que este pueda ser recuperado en un futuro intercambio.
En este supuesto, sólo el intercambio en propiedad de los Bitcoins a título gratuito u oneroso podría generar una ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta, determinada por la diferencia entre el costo computable y el valor de mercado. El costo correspondería al valor de adquisición y/o ingreso al patrimonio del Bitcoin mientras que el valor de mercado estaría determinado por la cotización[9] del Bitcoin a la fecha en que se realice el intercambio.
Nótese que, cualquier apreciación que haya tenido el Bitcoin durante su tenencia no se encontraría gravada con el Impuesto a la Renta, toda vez que ésta correspondería a una estimación contable y/o fluctuación en su valor aún no realizada, que no habría devengado para propósitos tributarios y conforme a la actual regulación de dicho impuesto en el Perú. El tratamiento sería semejante a la apreciación de una acción en el tiempo, cuyo reconocimiento contable a través del método de participación patrimonial, no tiene efectos tributarios.
De otro lado, si los Bitcoins calificaran como una tenencia de moneda, el tema se torna más complicado. Ello puesto que sería posible afirmar que la fluctuación de su valor podría generar una ganancia y/o pérdida en diferencia cambio, la misma que únicamente se encontrará sujeta al Impuesto a la Renta en caso se haya encontrado vinculada con la generación de rentas gravadas con el impuesto.
Asimismo, la realización de la ganancia o pérdida en diferencia en cambio podría ocurrir tanto en el momento del intercambio del Bitcoin por alguna moneda respaldada gubernamentalmente u otra moneda virtual, así como al momento de realizar una compra con dicha moneda.
Por ejemplo, se adquiere BTC[10] 1.00 por S/ 143 en cierta fecha y, pasados tres años, se compran bienes por un valor de S/ 5,000 a cambio de dicho BTC 1.00, teniendo en cuenta la apreciación de la criptomoneda hasta la fecha del intercambio. En este caso, la diferencia en cambio se habría generado con la compra de los bienes, debiendo la empresa reconocer un ingreso gravado para efectos tributarios de S/ 4,857. Es preciso indicar que en el presente caso el costo computable de los bienes adquiridos sería S/ 5,000, sin perjuicio de la ganancia por diferencia en cambio.
Como se puede observar, el tratamiento tributario del Impuesto a la Renta para el caso de personas jurídicas dependerá de la eventual calificación que se le otorgue al Bitcoin para efectos tributarios, lo cual al día de hoy no ha sido expresamente regulado.
Sin perjuicio de todo lo anterior, también es posible considerar al Bitcoin únicamente como un activo susceptible de generar ganancias de capital con su enajenación, en cuyo caso el tratamiento tributario derivado de su tenencia y vinculado a su apreciación y/o desvalorización dependerá de si califica como un activo intangible, amortizable o no, en cuyo caso la casuística es igual de compleja a la previamente descrita. En todo caso, consideramos que no sería posible aceptar una desvalorización y/o apreciación del Bitcoin para efectos del Impuesto a la Renta, sino hasta la fecha en que el mismo sea intercambiado.
III. Personas naturales y Bitcoins
En el caso de las personas naturales, las posibles consecuencias jurídico tributarias de la calificación del Bitcoin como moneda, valor mobiliario o un bien de inversión pueden determinar que los mismos se encuentren o no gravados con el Impuesto a la Renta.
Dicho esto, ¿qué ocurre entonces con la persona que realiza habitualmente la compra e intercambio de Bitcoins? Por un lado, tenemos que la ganancia derivada de la compra y/o venta habitual de valores mobiliarios constituye ganancia de capital, sin perjuicio de cuántas compras y/o ventas realice una persona natural en un ejercicio, conforme lo establece expresamente la propia Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, si se les otorgara el tratamiento de valor mobiliario al Bitcoin, su intercambio se encontraría gravado con el Impuesto a la Renta.
Si estos calificaran como moneda, la transferencia de los mismos no podría generar una ganancia de capital y la diferencia en cambio que se generará desde el día en que es adquirido hasta el día de su intercambio no tendría efectos tributarios para la persona natural.
Ello puesto que la moneda no es un título valor, que pudiera generar una ganancia de capital conforme hemos podido apreciar en el cuadro citado en el numeral I, arriba. Por otro lado, las personas naturales no poseen activos y/o pasivos ni cuentas de resultados, las personas naturales que no realizan negocios a título personal tienen bienes u obligaciones no encontrándose obligadas a llevar libros contables o elaborar estados financieros, por lo que no son susceptibles de generar diferencia en cambio gravable o, mejor dicho, la diferencia en cambio que pudiera afectar a una persona natural se encuentra fuera del alcance del Impuesto a la Renta.
Sin embargo, si los Bitcoins calificaran como moneda y dependiendo de la combinación de capital más trabajo, es posible que el intercambio habitual de los mismos genere una empresa unipersonal para efectos tributarios, la misma que deberá tributar bajo las condiciones de las personas jurídicas sobre las ganancias obtenidas por la venta habitual del Bitcoin como una moneda. Es preciso indicar que las ganancias obtenidas por la compra y venta habitual de moneda, como por ejemplo aquellas realizadas por una casa de cambio, no constituyen ganancias por diferencia en cambio, sino más bien está referida a la diferencia entre el precio en que adquirió la moneda (como valor para la venta) y el valor en que finalmente esta es vendida.
Quizás el impacto más importante entre ambos tratamientos radica en que, mientras la ganancia por la venta de valores mobiliarios se encuentra sujeta a una tasa de efectiva de 5% de Impuesto a la Renta, la tasa aplicable sobre rentas netas empresariales asciende a 29.5%, constituyendo una diferencia económicamente importante.
Otros temas que también resultan de particular interés en cuanto a la tenencia de Bitcoins en el caso de personas naturales, son por ejemplo el pago de salarios o retribuciones por trabajo personal en Bitcoins.
Actualmente sobre dichos pagos no podrían realizarse una retención de impuestos, viéndose obligado el pagador a realizar la retención sobre la parte pagada en moneda tradicional y/o la persona natural beneficiaria a intercambiar una porción del Bitcoin pagado, para poder solventar el pago de sus obligaciones tributarias.
Esto también afecta de manera significativa al pago de contribuciones y demás aportaciones que deba efectuar el pagador de la contraprestación o la persona beneficiaria, toda vez que el tratamiento no sería el mismo de calificar como una moneda tradicional o un “pago en especie”[11]. Finalmente, la valorización de la retribución podría variar desde la fecha en que esta es pactada hasta la fecha en que definitivamente el Bitcoin es acreditado a la persona beneficiaria, lo cual podría entrar en conflicto con la valorización del trabajo realizado, la cual para efectos del Impuesto a la Renta debe ser tratada a valor de mercado.
IV. Conclusiones
Las posibles consecuencias tributarias derivadas de la adquisición, tenencia e intercambio de Bitcoins son diversas y, como hemos podido observar, estas dependerán sustancialmente en la calificación que se otorgue a los Bitcoins para efectos tributarios.
De otro lado, las consecuencias tributarias también dependerán del tipo de contribuyente que realice estas actividades, la frecuencia y cantidad de operaciones llevadas a cabo, así como la intención o no de realizar empresa.
Actualmente existe un vacío legal que no permite conocer con certeza cuál es el tratamiento tributario aplicable a los Bitcoins. Ello permite que existan diversas interpretaciones respecto al tratamiento tributario resultante del comercio de Bitcoins hasta el día de hoy, que eventualmente deban ser resueltas en las distintas instancias administrativas y/o judiciales, comprendidas en el procedimiento contencioso tributario.
En búsqueda de dilucidar la incertidumbre hoy existente, es posible modificar la Ley del Impuesto a la Renta para incluir expresamente un tratamiento para las criptomonedas, amparándose en la autonomía del derecho tributario.
En este sentido, sería posible que en un futuro una modificatoria a la Ley del Impuesto a la Renta introduzca dentro del concepto de valor mobiliario al Bitcoin o le otorgue la calidad de moneda corriente, a fin de poder claramente dilucidar el tratamiento que le corresponda.
Finalmente, el Bitcoin y las monedas virtuales el día de hoy uno de los medios de intercambio más polémicos y buscados en el mercado financiero mundial, habiendo dejado de ser una “moda financiera” para convertirse en una realidad que no es ajena al Perú, siendo necesaria una adecuada regulación tributaria de la misma.
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[1] https://www.cnbc.com/2017/10/13/bitcoin-get-serious-about-digital-currency-imf-christine-lagarde-says.html
[2] Al día de publicación de este artículo la cotización del Bitcoin ascendía a US$ 10,665, aun recuperándose de su más estrepitosa caída en el último año.
[3] Actualmente la doctrina reconoce hasta tres tipos de monedas virtuales. Las “closed-flow” que son creadas en un sistema virtual y sólo pueden ser utilizadas en dicho sistema (i.e. las monedas utilizadas en video juegos), las “hybrid-flow” que son adquiridas a cambio de monedas respaldadas por gobiernos y que pueden ser utilizadas para comprar en el mercado virtual o físico, pero no pueden ser intercambiadas nuevamente por moneda gubernamental; y, las “open-flow” que mantienen las mismas características que las anteriores, pudiendo ser intercambiadas por dinero corriente y/o virtual, indistintamente. En este último grupo se encontrarían los denominados Bitcoins.
[4] “A WHOLE NEW WOLRD: INCOME TAX CONSIDERATIONS OF THE BITCOIN ECONOMY” Pittsburgh Tax Review, Fall 2014. Benjamin W. Akins, Jennifer L Chapman, Jason M. Gordon.
[5] THE NORTH CAROLINA STATE TAX TREATMENT OF VIRTUAL CURRENCY: AN UNANSWERED QUESTION, North Carolina Banking Institute, March 2017. Kelly J. Winstead.
[6] Es importante indicar que muchos de los detractores del Bitcoin han manifestado que el mismo responde a una estructura piramidal, en forma de estafa o fraude tipo Ponzi, donde las ganancias de los primeros inversionistas son cubiertas con los nuevos inversionistas y así hasta que dejan de ingresar inversionistas, haciendo imposible el pago de las ganancias prometidas a los últimos adquirentes.
[7] Resulta interesante para efectos de otros impuestos u obligaciones tributarias la caracterización del Bitcoin como moneda, valor mobiliario o contrato de inversión. Por ejemplo, para efectos del Impuesto General a las Ventas ello podría determinar que se caracterice como la realización de una permuta y no necesariamente una venta, o hasta una cesión de derechos crediticios; todos estos actos con distintas consecuencias tributarias para las partes involucradas. Asimismo, para efectos de las normas de Bancarización y Medios de Pago, la cancelación de obligaciones con Bitcoins podría calificar como un pago en especie, sin necesidad de pasar por el Sistema Financiero o utilizar Medios de Pago. Finalmente, para el caso de la emisión de comprobantes de pago en transacciones que implican la recaudación de dinero resultan interesantes los Informes 002-2017 y 057-2017 SUNAT, los cuales inciden en la obligatoriedad de la emisión de comprobantes de pago por la recepción de dinero en propiedad, sea por la venta de moneda o por la realización de apuestas on-line, las cuales podrían resultar aplicables a las operaciones llevadas a cabo con Bitcoins en territorio peruano.
[8] Conforme al Notice 2014-21 emitido por el Internal Revenue Services (IRS), los Bitcoins son considerados propiedad y no una moneda regular para efectos tributarios federales en Estados Unidos, por lo que estos no generan ganancias o pérdidas por diferencia en cambio.
Sin perjuicio de ello, la Corte Distrital de Eastern Texas determinó en el caso SEC vs Sherman, de 23 de julio de 2013, que los Bitcoins son moneda en forma de dinero y que las inversiones en bitcoins son contratos que calificaban como valores mobiliarios bajo la ley federal. Claramente la decisión judicial y la opinión tributaria del IRS no conversaban a la fecha de la emisión de ambos documentos, evidenciando la dificultad que generaría en un futuro encontrar el tratamiento tributario aplicable a los Bitcoins, conforme a su naturaleza legal.
[9] Este tema también tiene implicancias en el valor de mercado, por la dificultad de encontrar un mercado comparable para medir la cotización. Ello porque es libre y no solo se tranza en mecanismos centralizados.
[10] Código utilizado para referirse a los Bitcoins en el mercado financiero.
[11] Por ejemplo, la obligación de pago del aporte a las AFP recae exclusivamente sobre retribuciones dinerarias y no sobre “pagos en especie”.