¿Por qué no se debería reconocer los derechos de autor a los animales en la normativa?

Por Brandon Edison Yupanqui Garcia,

estudiante de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga.

1. Introducción

Se sabe que los derechos de autor “son aquellos derechos inherentes a la personalidad humana, que manifiestan la creatividad intelectual y cognitiva, plasmada en una obra, que es el objeto de protección por el derecho positivo vigente” (Peña, 2025, p.338). Sin embargo, en la actualidad, día tras día surgen situaciones en donde el derecho no resulta ser suficiente. En este sentido, ¿qué pasa cuando una obra es realizada por un animal no humano?, ¿acaso se le reconoce el derecho de autor a este mismo? Estas interrogantes se discutieron en los tribunales de los Estados Unidos en el famoso caso del “macaco Nauto”. En donde el tribunal tuvo una interpretación literal de la norma, es decir respetó el principio de legalidad. Pero al basarse en este principio no explicó: ¿Por qué no se debería reconocer en la normativa este derecho? Partiendo de esta problemática existen dos posturas: Por una parte, están los que consideran que no se debe reconocer los derechos de autor a los animales no humanos, pues la creatividad es una facultad propia del ser humano, entendida como la capacidad que tienen los seres humanos para elaborar obras originales producto de un proceso mental consciente. Por otra parte, están los que consideran que sí se debería reconocer los derechos de autor a los animales no humanos; ya que, para que alguien sea reconocido como autor, este debe realizar la obra, lo cual en este caso fue ejecutada por el macaco Naruto.

En este ensayo se sostiene que la postura del filósofo Hans Kelsen, en su obra “La teoría pura del derecho” es importante para resolver este problema. Él postula que el derecho solo debería enfocarse en su objeto. Esto resulta importante para resolver el problema planteado, porque al querer mezclar el derecho que es propio de los seres humanos con el reconocimiento de un derecho humano a un animal no resulta correcto. Para defender esta tesis, primero explicaré la importancia del pensamiento filosófico de Hans Kelsen para resolver este problema, luego explicaré la finalidad del sometimiento por parte de los seres humanos a un contrato social planteado por Jean Jacques Rousseau. Finalmente, fundamentaré que los animales no pueden ser considerados sujetos de derecho pues no tienen creatividad, requisito indispensable para ser considerado autor de una obra.

2. Desarrollo

2.1. Importancia del pensamiento de Hans Kelsen para esta problemática

Hans Kelsen menciona que el derecho “al caracterizarse como una doctrina «pura» (…), lo hace porque quiere obtener solamente un conocimiento orientado hacia el derecho, y porque desearía excluir de ese conocimiento lo que no pertenece al objeto (…)” (Kelsen, 1934/1982, p.15). Es decir, se quiere liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que le son extraños. Como bien se sabe el derecho regula las conductas humanas y en el caso de las personas jurídicas, estas también se encuentran conformadas por seres humanos. A diferencia de los animales, pues a ellos no se les puede ser reconocidos derechos propios de seres humanos. Caso contrario se estaría distorsionando el objeto del derecho, lo cual es regular conductas humanas.

2.2. Finalidad del sometimiento al Contrato Social

Los seres humanos entregamos una parte de nuestra libertad absoluta de manera voluntaria para obtener la protección del Estado. Asimismo, la finalidad del contrato social es “encontrar una forma de asociación capaz de defender y proteger con toda la fuerza común la persona y los bienes de cada uno de los asociados, pero de modo que cada uno de éstos, uniéndose a todos, sólo obedezca a sí mismo, y quede tan libre como antes” (Rousseau, 1762/2007, p.45). De este fragmento se entiende que el contrato social es realizado por seres humanos, y solo para seres humanos. Además, de este contrato se deriva el derecho que regula derechos y deberes de los seres humanos. Por ende, es inconcebible querer reconocer derechos pertenecientes solo a los seres humanos como el derecho de autor a los animales, pues ellos no son los que se han sometido a este contrato.

2.3. Los animales no tienen creatividad

Los animales no tienen la capacidad de comprender lo que la norma dice, ni de manifestar su voluntad de manera consciente, sino de actuar de una manera instintiva realizando actos inconscientes. Si bien los animales pueden ser capaces de tener comportamientos parecidos a los del ser humano como: la empatía y lazos emocionales. No existe evidencia de que actúen con inteligencia consciente, comprendan conceptos jurídicos, puedan administrar derechos patrimoniales o que decidan cómo ejercer un derecho. Todo esto, a razón de que las normas están organizadas por seres humanos y para seres humanos y; por ende, la comprensión de las normas solo puede ser entendidas por estos.

Según Kulick (2017) “un tema recurrente en este campo es el grado en que la manera de hablar a las mascotas se parece a la forma en que los adultos hablan a los bebés” (p.11). Por lo que entendemos, que los animales aún no tienen la posibilidad de comprender los derechos que se les están reconociendo; puesto que, la comunicación que tenemos con los animales todavía es incipiente. Sin embargo, se podría decir que los bebés tienen derechos y los animales también deberían tenerlos. Esto ya ha sido respondido en párrafos anteriores, al mencionar que el derecho es solo para los seres humanos y por esta razón se les otorga derechos.

2.4. Contraargumento

Existe otra postura que fundamenta que sí se le debería reconocer el derecho de autor a los animales, porque como se vio en el caso del macaco Naruto, este fue quien tomó la foto al momento de presionar el botón para tomarse una selfie. En este sentido, la obra pudo existir gracias a los actos que realizó el macaco Naruto; por eso, la presencia de este mismo fue esencial para la existencia de la obra. Asimismo, “argumentan que los animales requieren de un especial reconocimiento porque tienen capacidad de sentir o sufrir, aquí encontramos a autores como Jeremy Bentham, Henry Salt, Peter Singer y Tom Regan” (Armand y Montero, 2023, p.9).

Por otro lado, también defienden que el derecho cambia día a día y que, por ende, ante la necesidad de establecer la protección de los derechos de autor cuando un animal actúa en la creación de una obra, el ordenamiento debería evolucionar y adaptarse a los nuevos casos que nacen en nuestra realidad. Por esta razón, resulta lógico entender que el derecho debe adaptarse a los cambios sociales y científicos, especialmente cuando estos generan controversias que no habían sido previstas por el legislador. En este sentido, Chamochumbi (2019) explica que “tenemos por conocimientos generales que el Derecho es cambiante, y evoluciona tanto en su doctrina como en la jurisprudencia y normatividad” (p. 7).

Desde esta perspectiva, así como el derecho va evolucionando para que así pueda reconocer nuevas formas de protección a sujetos y bienes jurídicos que anteriormente no recibían protección, también podría aproximarse a situaciones en las que los animales intervengan en la creación de obras sujetas de protección jurídica. De hecho, se señala que esta evolución ya se ha manifestado en algunos precedentes judiciales vinculados a la protección animal.

2.5. Respuesta al contraargumento

Sin embargo, frente a esto sostengo que, aun cuando se reconociera el derecho de autor a los animales, subsiste una cuestión fundamental: ¿cuál sería la finalidad de reconocerles este derecho?, y, además, ¿dicha finalidad sería compatible con la finalidad de la creación del derecho de autor? Es necesario realizarnos estas preguntas, pues toda norma jurídica surge de una necesidad, es decir que existe una finalidad por cada norma jurídica, finalidad que debe ser tomada muy en cuenta si queremos extender el término jurídico de autor para los animales. En este sentido, Rubio (2023) señala que “el método histórico interpreta a partir de los antecedentes históricos de una norma determinada con el fin de entenderla mejor en la perspectiva de su génesis y desarrollo” (p. 112). Bajo este criterio, resulta necesario analizar tanto el origen como la evolución de los derechos de autor, para así determinar si su finalidad es compatible con el reconocimiento de los derechos de los animales. Por este motivo, resulta ilógico que por el solo hecho de querer que los animales perciban los beneficios económicos se quiera forzar el concepto de autor desviando la finalidad histórica de la norma que consiste en incentivar la producción de estas a una finalidad netamente remunerativa, sin importar si este reconocimiento verdaderamente incentivará a los animales a producir obras para contribuir con la sociedad, lo cual es la finalidad del reconocimiento de los derechos de autor.

3. Conclusión

De acuerdo a lo analizado considero que el punto de partida para esta problemática es el caso del macaco Naruto, de que si los animales deberían tener los derechos de autor cuando una obra fue resultado de lo que realizó o si no se les debería reconocer estos derechos. Analizando ambos argumentos, tanto de los que consideran que los animales deberían ser reconocidos como autores, como de los fundamentos de quienes defienden que la titularidad de los derechos de autor debe ser exclusiva para seres humanos. Concluyo que los seres humanos son los únicos que deben ser considerados titulares de los derechos de autor, puesto que son los únicos que tienen una auténtica creatividad, sin intervención de instintos que generen que una obra no sea producto de un razonamiento consciente.

Asimismo, considero que los animales no comprenden lo que implica tener derechos de autor y mucho menos podrán ejercerlos, en ese sentido: ¿Quién garantiza que las organizaciones benéficas obren en beneficio de los animales y no motivados por ambiciones propias?, tendría que crearse una institución que verifique ello, y ¿Cuáles serían los parámetros para saber cuáles son los intereses de los animales? Agregando a ello que, no podemos cerrarnos a que si un animal es el que presiona el botón para capturar la imagen ya debe ser considerado como autor. Ignoramos que la perfección de una fotografía es resultado de una premeditación por parte del ser humano, quien es el único que puede comprender aspectos como la iluminación, ángulo de la cámara, etc. En base a ello, propongo que los ordenamientos jurídicos mantengan la titularidad de los derechos de autor exclusivamente en favor de las personas humanas, en concordancia, principalmente, con la finalidad histórica de esta institución jurídica: incentivar la creación intelectual a favor del desarrollo social y los motivos ya expuestos.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Armand-Ugón, S. M. & Montero Susalla, A. (2023). La protección de los animales a la luz del derecho: ¿tienen derechos los animales?. Revista de Derecho n.º 27 (enero-junio 2023). http://www.scielo.edu.uy/pdf/rd/n27/2393-6193-rd-27-e2925.pdf

Chamochumbi Hernández, C. F. (2019). La aplicación de los acuerdos reparatorios frente al delito de lesiones leves contra la mujer, en Lima 2019. TESIS PARA OBTENER EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADA. Repositorio UCV. https://repositorio.ucv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12692/43293/Chamochumbi_HCF.pdf?sequence=5&isAllowed=y

Kelsen, H. (1982). Reine Rechtslehre (R.Vernengo, Trad., 2.ª ed.). Instituto de Investigaciones Jurídicas. (Trabajo original publicado en 1934). https://etica.uazuay.edu.ec/sites/etica.uazuay.edu.ec/files/public/Teor%C3%ADa%20pura%20del%20Derecho%20-%20Kelsen.pdf

Kulick, D. (2017). Annual Review of Anthropology, Human–Animal Communication∗. Annual Reviews. https://www.annualreviews.org/docserver/fulltext/anthro/46/1/annurev-anthro-102116-041723.pdf?expires=1780889479&id=id&accname=guest&checksum=654BE2703313E713B036016553454D56

Peña Cabrera, A. R. F. (2025). Derecho Penal, Tomo III, Parte especial. Gaceta Jurídica.

Rousseau, J. J. (2007). Du Contrat Social, ou Principes Du Droit Politique (F. De los Ríos, 12.ª ed.). Austral, ciencias y humanidades. (Trabajo original publicado en 1762). https://juliobeltran.wdfiles.com/local–files/cursos:ebooks/Rousseau,%20J.%20J._El%20contrato%20social.pdf

Rubio Correa, M. A. (2023). Manual de Razonamiento Jurídico. Fondo Editorial PUCP.

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