Por Jorge Giampieer Alarcon Paucar, bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Resumen:
Los Dispute Boards son instrumentos de gestión de riesgos y resolución de disputas en los contratos de construcción que son ampliamente usados a nivel internacional y, recientemente, en sede nacional. En nuestro ordenamiento jurídico, estos paneles técnicos, conocidos como Junta de Resolución de Disputas, han sido regulados por la Ley de Contrataciones del Estado y algunos reglamentos de los centros arbitrales más importantes. No obstante, persisten algunas controversias alrededor del tratamiento de la figura, por ejemplo, la facultad de emitir medidas cautelares o provisionales y si esta es reconocida por la normativa nacional.
I. Introducción
La opinión estandarizada sobre los riesgos que supone un contrato de construcción lo cataloga como un rubro con un alto índice de controversias a lo largo de la obra, debido a cuestiones como el tiempo que toma la realización de la construcción, los requisitos técnicos de diseño y construcción, la conducta de las partes, entre otros elementos determinantes.
Puedo iniciar afirmando que es una titánica labor que, a la firma de un contrato de construcción, se prevean todos los riesgos que forman parte de la obra, por lo que es indispensable que las partes encuentren la manera de “efectivizar” sus esfuerzos para la consecución de la obra y mantener un deber de colaboración para construirla sin los menores contratiempos posibles.
Ahora, si bien puede resultar una difícil tarea la previsión de los riesgos totales, pueden ser enfrentados de manera oportuna, en paralelo con la ejecución contractual. En este escenario, aparece los ya famosos Dispute Boards.
Adelanto mencionando que es casi ya una regla establecida en el rubro de la construcción el empleo de estos paneles técnicos para que acompañen la ejecución de la obra, no solamente como espectadores, sino como agentes que mantendrán una serie de funciones y facultades para intervenir en la construcción para prevenir o resolver desavenencias o conflictos.
Nuestro país, por supuesto, no podía ser ajeno a esta estudiar y adoptar esta figura, reconociéndolo dentro de sus leyes nacionales como la Ley de Contrataciones del Estado, así como el reglamento de los principales centros arbitrales del país.
II. Los Dispute Boards en los contratos de ingeniería y construcción
Los Dispute Boards, conocidos también como paneles técnicos o juntas de disputas u otros similares conceptos, son órganos o colectivos formados por especialistas con experiencia en materias que forman parte importante en la ejecución de las obras[1]. Cabe resaltar que la referencia hecha a estos paneles como colectivos es ilustrativa, ya que es posible que un Dispute Board sea formado por un solo miembro, lo cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
El primer empleo de esta figura en contratos de ingeniería o construcción se presento en Estados Unidos durante la construcción de la central hidroeléctrica Boundary Dam en Washington en el año 1967[2], donde las partes pactaron el empleo de un “Joint Consultant” de cinco (5) miembros para la emisión de recomendaciones no vinculantes si surgiese o de presentarse diferencias entre las partes sobre el modo de ejecutar el contrato.
Posteriormente, la tendencia del empleo de esta figura fue incrementando por aquellos años, siendo el empleo más representativo de estos paneles en la construcción del túnel Eisenhower en el distrito de Colorado en el año 1975 donde, similar al caso de la hidroeléctrica, la junta podía emitir recomendaciones no vinculantes[3].
No debe entenderse que estos paneles se encuentran sometidos a la voluntad de las partes; estos son independientes de las indicaciones o intereses de las partes, respondiendo solamente al fin contractual: la construcción íntegra de la obra.
Como se adelantó, estas juntas están conformados por expertos cuya pericia en temas de obras, ingeniería o cuestiones afines serán importantes para responder a las exigencias de la obra. Usualmente, un Dispute Board está compuesto por ingenieros, arquitectos, abogados o cualquier otro especialista similar. Al respecto, el Reglamento de Dispute Boards de la International Chamber of Commerce[4] (ICC) dispone una serie de cualidades que deben presentar los miembros que forman parte de estos paneles:
- Cualificación y experiencia demostrada (Art. 7.8)
- Disponibilidad y aptitud para cumplir con las funciones de estos paneles (Art. 7.8)
- Imparcialidad e independencia de las partes (Art. 8.1.)
Los requisitos exigidos a los miembros van en el sentido de asegurar un trabajo eficiente del panel en el desarrollo de sus funciones en la construcción de las obras, haciendo valer su experiencia en el rubro para una mejor gestión.
También debe considerarse las modalidades en las que puede pactarse un dispute board. Las partes pueden disponer de este panel de manera permanente y paralela a la vigencia del contrato, conformándolo desde el inicio de la ejecución contractual hasta el momento de la entrega de la obra final. Por otro lado, se puede estipular que los paneles sean conformados recién con la aparición de una discrepancia entre las partes que merezca el pronunciamiento de un panel independiente.
Sin duda, la forma en la que se pacta un Dispute Board es importante, por lo que las partes deben actuar con la diligencia debida para elegir a los miembros del panel y la forma en la que este desenvolverá sus funciones para colaborar con la culminación de la obra, que es el interés esencial con la que las partes firman cualquier contrato de construcción o ingeniería.
III. Función de los paneles: ¿Gestor de riesgos o resolutor de disputas?
Quizás desde la perspectiva funcional más internalizada, los Dispute Boards forman parte de un mecanismo de resolución de conflictos que se encarga de decidir sobre las controversias surgidas durante el contrato, es decir, que su presencia cobraría real importancia ante la aparición de una diferencia que pone en tensión la ejecución de los trabajos de la obra; sin embargo, ello no debe ser entendido así.
Un panel técnico no es un cuerpo arbitral ni presenta mayor símil con el arbitraje, no es tampoco una jurisdicción alternativa a esta, sino que es una criatura que sirve principalmente al interés de la construcción. Lo anterior no niega la vinculatoriedad entre ambas figuras, sino que es preciso marcar diferencias para evitar la confusión que podría generarse al estudiarlas, confusión que persiste, por cierto.
Sin perder el foco de la intención de este acápite, las funciones de un Dispute Board no solo se limitan a “decidir”, sino que esta figura tiene presencia con anterioridad a esto, buscando evitar si quiera que cualquier controversia se llegue a formar o animando a las partes que ellas mismas se encarguen de solucionar pacíficamente un potencial desacuerdo. Es más, si siguiéramos al pie de la letra la historia y naturaleza de la figura diríamos que su elemento diferenciador se encuentra previa a la aparición del conflicto.
Son tres (3) funciones esenciales: (i) función preventiva, (ii) función asistencial, y (iii) función decisoria. Veamos cada una.
En primer lugar, la función preventiva de los paneles técnicos tiene como función evitar que la relación contractual entre las partes desemboque en un conflicto que retrase o, en última instancia, paralice la obra, afectando su normal avance. En este punto, la junta actúa como un medio autocompositivo para eliminar, conjuntamente con las partes, cualquier germen de un potencial conflicto.
Sobre ello, el Chartered Institute of Arbitrators (institución de prestigio internacional con grandes aportes en arbitraje y distintos métodos de solución de controversias), en su Dispute Board Rules: Practice and Standards Committee del 2014[5] resalta de manera predominante la función preventiva de estos paneles. El documento en mención estipula que «the true mission of a Dispute Board is not judicial, rather it is to prevent formal Disputes»[6], es decir, por encima de tener una función de juicio (decisión), el panel técnico busca evitar que el conflicto se materialice.
En el mismo sentido, el Reglamento de Dispute Boards de la ICC dispone lo siguiente sobre esta función preventiva:
Artículo 16. Prevención de acuerdos
Si en cualquier momento, en particular durante las reuniones o visitas al sitio, el DB estima que puede haber un potencial Desacuerdo entre las partes, el DB puede presentárselo a las Partes con el fin de alentarlas a evitar el Desacuerdo por sí mismas, sin mayor participación del DB (…). (resaltado nuestro)
La intención principal de esta función del Dispute Board es encontrar los medios para evitar que los contratiempos materiales entre las partes afecten la ejecución del contrato, la construcción de las obras, o intervenir de manera oportuna ante un potencial conflicto que puede devenir, considerando el alto índice de complejidad y controversia que supone la ejecución de un contrato de construcción, lo cual puede atenuarse según la complejidad y la cuantía contractual de cada contrato. Considero que esta función es la más importante de las tres mencionadas.
Aunada a la función preventiva, los paneles técnicos poseen una función asistencial que consiste en la colaboración hacia las partes para hacerle frente a una situación de discrepancia que ya es una realidad, entendiéndose como una diferencia que las partes han manifestado; sin embargo, que esta no termina siendo una controversia en sentido formal aún.
El desenvolvimiento de esta función se puede dar mediante asesorías, recomendaciones escritas, etc. Por ejemplo, el Dispute Board Federation[7] indica que “on its own initiative or upon the request of any party and in either case with the agreement of all the parties, the dispute board may informally assist the parties in resolving any disagreements that may arise during the performance of the contract”[8].
La asistencia informal por parte de estas juntas puede entenderse como un acto o conjunto de estos dirigidos a colaborar con hallar la solución más efectiva a una discrepancia, bajo el criterio pro building, priorizando la ejecución de los trabajos más que otorgar la razón a una de las partes ante la presencia de una diferencia, independientemente si estas tienen los argumentos suficientes para sustentar su posición.
Según el reglamento de Dispute Boards del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima[9], en su artículo 15(3), estipula algunas formas en las que la asistencia de los paneles técnicos a las partes puede manifestarse:
- Conversación entre el panel y las partes
- Reuniones separadas entre el DB y una de las partes, siempre que la otra consienta la realización de esta reunión
- Opiniones formales expresadas por el DB sobre la discrepancia ventilada por las partes
- Mediante una nota escrita del DB dirigida a las partes sobre la discrepancia
- Otras formas de asistencia que sean útiles para culminar con el desacuerdo mostrado por las partes
Como se puede advertir, la asistencia de un panel técnico se puede presentar de manera individualista (emitiendo opiniones o llevando a cabo conversaciones sobre los temas sensibles) o junto a las partes (reuniones entre las partes, solicitando o exigiendo que estas mantengan reuniones, etc.).
Finalmente, como última función, los paneles técnicos resuelven las disputas que son referidas por las partes al conocimiento y decisión de estos Dispute Doards, a la espera de la emisión de una decisión que termina siendo vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes.
Posterior a las actividades propias de la función preventiva y función asistencial, los Dispute Boards tienen presencia al momento de resolver las controversias que las partes no han podido evitar y tampoco resolver de manera amistosa, por lo que es necesario otorgar a estos paneles las suficientes facultades para decidir sobre estas materias.
Como se mencionó, las decisiones emitidas por los Dispute Boards como parte de esta función son vinculantes para las partes. Sobre ello, el Singapore Infraestructure Dispute-Management Protocol[10], publicado en 2018, indica que «a determination is binding on each party upon its receipt by that party»[11]. Entonces, la decisión que emite el panel técnico resulta ser obligatorio para las partes, las cuales deben cumplir dentro de un plazo establecido lo dictado por los adjudicadores.
El incumplimiento de una decisión emitida por estos paneles tiene repercusiones en el iter contractual de las partes, ya que la materia de reglamentos sobre la materia, incluida la doctrina especializada, indica que el desacato de esta medida se considera como un incumplimiento contractual, pudiendo – en algunos casos – justificar la resolución del contrato.
Habiendo abordado los aspectos esenciales de los Dispute Boards corresponde estudiar su presencia en territorio nacional, su regulación y una problemática no tan profundizada: la posibilidad de emitir medidas cautelares o provisionales.
IV. Los paneles técnicos en territorio peruano: La Junta de Resolución de Disputas
El reconocimiento legislativo de estos paneles en sede nacional tiene como antecedentes la regulación dada por los reglamentos de algunos centros de arbitraje y por los esfuerzos iniciales de la ley de Asociaciones Público Privadas[12]; no obstante, no fue hasta la regulación dada por la Ley de Contrataciones del Estado que estos paneles recibieron la atención debida por los usuarios (contratistas y entidades públicas), iniciando el real empleo de estos instrumentos de gestión de riesgos.
Desde la primera versión de la Ley N° 30225, las contrataciones con el Estado adoptaron a estos paneles técnicos como un medio de resolución de controversias, bajo la denominación “Junta de Resolución de Disputas” (JRD), usualmente, percibido como un paso pre arbitral que las partes deben cumplir para acudir al foro de arbitraje.
Hoy en día, es común acceder a contratos suscritos por las entidades públicas con diversos contratistas para la construcción de múltiples obras públicas donde se estipula una cláusula que obliga a las partes a conformar una junta de resolución de disputas para que acompañe la ejecución de la obra, realiza visitas a la obra, colabore con las partes en la prevención de conflictos, solucione controversias sometidas a su competencia, entre otras cuestiones afines.
El estudio general de esta figura tomaría muchas más hojas de las permitidas, por lo que se ha decidido enfocar nuestro análisis a un problema no tan estudiado en territorio peruano: la posibilidad de que la JRD emita medidas provisionales o cautelares. En adelante, enfocare mi dirección al análisis sucinto de esta issue acerca de lo paneles técnicos.
V. La tutela cautelar o provisional de las Juntas de Resolución de Disputas
Este tipo de tutela mantiene su calidad compleja, siendo constantemente abordado a fin de dilucidar sus implicaciones y encontrar una manera eficaz de aplicarla para preservar el derecho de las partes a una decisión justa y efectiva.
V.1. ¿Tutela cautelar o provisional?
Por un lado, sobre la tutela cautelar se ha expuesto que “no constituye un fin en sí misma, pues su función se agota en servir de instrumento para asegurar la efectividad de la tutela de fondo”. Así, se refiere también que las medidas cautelares tienen naturaleza provisional debido a que su naturaleza se agota en el momento en que el órgano encargado de resolver la controversia dictará la decisión final. Esto último crea algunas confusiones sobre la referencia que se suele hacer a la tutela cautelar, puesto que la provisionalidad es una sus cualidades, por lo que el uso de los conceptos “tutela cautelar” o “tutela provisional” resulta indistinto.
Sobre lo anterior, nuestro código procesal civil vigente no brinda mayores precisiones sobre la tutela cautelar o provisional, solamente refiere a las medidas cautelares y anticipadas.
En el ámbito administrativo, la Ley de Procedimiento Administrativo General[13] indica que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en cualquier momento del procedimiento para asegurar la eficacia de la resolución final. De la expuesto por la ley, se advierte que la misma comparte la definición casi universalmente aceptada cuando se refiere a la tutela cautelar.
Otro ejemplo sobre la relación entre una tutela cautelar y otra de carácter provisional se puede encontrar en el análisis de las reformas del Código Procesal Civil peruano. Sobre ello, Campos García[14], tras una revisión de las reformas, indica que la disposición normativa diferencia dos (2) tipos de tutela: (i) tutela cautelar, dirigida a garantizar la eficacia de la sentencia, y (ii) tutela anticipada, destinada a anticipar o adelantar los efectos de una posible decisión favorable, ambas tutelas que conjuntamente forman la tutela provisional.
Ahora, desde un vistazo etimológico, el término cautelar se vincula a un ánimo de prevención, de precaución, un recelo por proteger algo (decisión); en cambio, lo provisional se refiere a una acción de proveer o dar temporalmente. Sin perjuicio de ello, no debemos olvidar que lo provisional forma parte de las características de la tutela cautelar, por lo que nuevamente surge la discusión.
Con el fin de evitar extenderme en demasía sobre la discusión entre ambos conceptos, en adelante, me referiré a la tutela provisional o cautelar como sinónimos, ya que en la práctica tal diferencia no ha supuesto un impedimento a la funcionalidad de esta tutela “temporal”. No obstante, lo indicado aquí no debe ser tomado como una verdad irrefutable, sino como una conclusión – quizás errónea, pero no inválida del todo -, por lo que puede aceptarse un debate u opiniones discordantes al respecto.
V.2. Reconocimiento de la facultad cautelar/provisional de las Juntas de Resolución de Disputas en la Ley de Contrataciones del Estado y otros reglamentos
Inicio este capítulo repitiendo que las JRD no son órganos de jurisdicción, pueden emitir decisiones vinculantes para las partes del contrato, pero no se configura como un pronunciamiento res judicata sobre una controversia sometida a conocimiento de la JRD. No obstante, esta naturaleza no parece afectar la facultad de estos paneles para emitir medidas provisionales o cautelares que, inicialmente, sólo es otorgado a los órganos de jurisdicción.
V.2.1. Ley de Contrataciones del Estado, Reglamento y Directiva N° 012 2019/OSCE
La Ley de Contrataciones del Estado vigente y su Reglamento no estipulan de manera expresa la facultad cautelar de las JRD; sin embargo, el artículo 246° del Reglamento dispone que entre sus actividades “estas pueden emitir decisiones vinculantes respecto a controversias planteadas por las partes” y “otras que se establezcan en el contrato respectivo, así como en la Directiva correspondiente”[15].
De lo establecido en el Reglamento, pareciera que el no establecimiento literal de la facultad de la JRD para emitir medidas cautelares o provisionales no es impedimento para que estas juntas emitan estos tipos de dictámenes, ya que la referencia hecha a la posibilidad de que se pacten en el contrato “otras medidas” puede englobar sin problemas a las medidas de naturaleza provisional, si la discrecionalidad de las partes lo considera conveniente y no violenta alguna norma imperativa.
Asimismo, la Directiva N° 012-2019-OSCE/CD – documento al que hace referencia el Reglamento -, modificada posteriormente mediante Resolución N° 214-2022-OSCE/PRE del 28 de octubre de 2022[16], al igual que el Reglamento, no dispone textualmente la facultad provisional de las JRD, pero si indica que “la JRD está facultada para adoptar todas las medidas que resulten necesarias para cumplir con sus funciones, conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueven”.
La referida directiva sigue la línea del Reglamento de mantener un lenguaje amplio que permita establecer una facultad cautelar de las JRD, pero mantiene una estipulación más permisiva al disponer que, independiente del pacto de las partes, por default, la junta puede tomar medidas de cualquier naturaleza para cumplir con sus funciones de prevención, asistencial y de decisión, entre las cuales se encuentra asegurar la eficacia del dictamen final.
Entonces, del análisis de los documentos que forman parte de la normativa estatal puede concluirse que, si bien no se pregona abiertamente una facultad provisional de la JRD, esta no es prohibida por la normativa, al contrario, la redacción de las disposiciones permitiría una libertad de las partes para establecer una facultad al DB de emitir medidas cautelares o provisionales.
V.2.2. La facultad cautelar o provisional de las JRD en los reglamentos de los Centros de Arbitraje
La regulación de las JRD no se limita sólo a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que la misma ha tenido recepción en los principales centros de arbitrajes del país, cuyos reglamentos han dotado de una regulación más detallada – mas no perfecta – de esta figura para su empleo en los distintos contratos de construcción públicos o privados, incluido el reconocimiento de la facultad de emitir medidas cautelares o provisionales.
Se analizarán los reglamentos sobre JRD de los dos (2) centros arbitrales más importantes del país como son (i) el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (CARC-PUCP) y (ii) el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).
V.2.2.1. Reglamento de Junta de Disputas de CARC-PUCP
El centro de arbitraje CARC-PUCP fue la primera institución que brindo los servicios de estas juntas, por lo que es un centro que cuenta con importante experiencia en la administración y gestión de juntas de disputas, que es como se refiere a los paneles técnicos.
Al igual que la normativa de contrataciones del Estado, el reglamento de junta de disputas de CARC-PUCP[17] no establece de manera literal la facultad de estos paneles para emitir decisiones cautelares o provisionales, habiendo sido cauteloso en este punto. No obstante, en la misma línea que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y la Directiva N° 012-2019/OSCE, el Reglamento dispone que la junta de disputas puede “tomar las medidas necesarias para el ejercicio de sus funciones”, por lo tanto, se considera la posibilidad que los paneles administrados por este centro puedan emitir medidas de naturaleza provisional.
V.2.2.2. Reglamento de Junta de Resolución de Disputas de la CCL
Contrariamente a la omisión habida en el reglamento de junta de disputas de CARC-PUCP, el centro de arbitraje de la CCL es la primera institución en reconocer de manera expresa la facultad provisional de las juntas.
El artículo 31° del reglamento de junta de resolución de disputas citado dispone lo siguiente[18]:
Articulo 31°. – Otras medidas necesarias
La JRD está facultada para adoptar decisiones sobre cualquier aspecto urgente con carácter temporal o provisorio, con sujeción al artículo 33. El no acatamiento de estas decisiones, constituye incumplimiento contractual. (resaltado nuestro)
Como se puede reconocer de la disposición citada, el reglamento dispone que la JRD esta facultada per se para adoptar decisiones de carácter provisional. El aporte esencial de este reglamento es que materializa de manera inequívoca la tutela provisional que puede brindar un panel técnico, evitando que surjan discrepancias o ambigüedades alrededor de esta facultad.
Asimismo, el reglamento deja en claro que esta decisión provisional de la JRD será vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes, como lo fuese una decisión final emitida por el mismo órgano, sujetándola a la configuración de un incumplimiento contractual en caso una de las partes decida no cumplir con lo dictado en la medida provisional.
En conclusión, se puede sostener que la facultad cautelar de las JRD no ha encontrado mayores enemigos en territorio nacional, sino que nuestro país ha mantenido la influencia internacional sobre ello[19], por lo que puede afirmarse, sin mayores miedos, que los paneles técnicos o junta de disputas SI pueden emitir medidas cautelares o provisionales destinadas a cuidar y efectivizar el objeto de lo que se discute en una discusión formal ante la JRD, lo cual a largo plazo, beneficiara a la obra y a las partes.
VI. Conclusión
La aparición de los paneles técnicos como gestores de riesgos y resolutores de disputas en los contratos de construcción, definitivamente, suponen una evolución de las mejores y más modernas prácticas del rubro de la infraestructura, colaborando con reducir los conflictos durante la ejecución de la obra y procurar el logro de esta.
Sin embargo, persisten distintas conjeturas alrededor de la figura, por lo que no podemos afirmar de manera tajante que su tratamiento, sobre todo en nuestro país, se encuentra totalmente comprendido, sino que tenemos un amplio espacio de mejora, lo cual resulta positivo.
Sobre la facultad cautelar de los paneles, no es incompatible que se haya dispuesto que esta figura otorgue este tipo de tutela, ya que esto va de la mano con proteger la eficacia de las decisiones que vaya a tomar la junta de disputas respecto a un aspecto formal de la obra. Por supuesto, esta facultad encontrara matices distintos a las que suele presentarse cuando un juez o árbitro emite una medida provisional, por ejemplo, cuestiones sobre los tipos de medidas provisionales que se pueden emitir, la disponibilidad de las materias sobre las que un panel puede actuar, entre otros.
Finalmente, siguiendo la regla constitucional “lo que no está prohibido está permitido”, se concluye que las JRD pueden emitir medidas cautelares o provisionales.
- BIBLIOGRAFÍA
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Campos, Héctor. «Responsabilidad civil y medidas provisionales: Breves anotaciones a la propuesta de reforma del Código Procesal Civil peruano». En Revista Derecho & Sociedad, N° 51 (2018), pp. 284. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20872/20583
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Genton, Pierre. «Chapter 19: ICC Dispute Board Rules: Status and Perspectives of a Key Contribution to the Prevention of Disputes». En ADR in Business: Practice and Issues across Countries and Cultures II, editado por Arnold Ingen-Housz (Kluwer Law International, 2010), 399 – 418.
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Ministerio de Economía y Finanzas. Directiva N° 012-2019-OSCE/CD, modificada mediante Resolución N° 214-2022-OSCE/PRE, publicado el 28 de octubre de 2022. https://www.gob.pe/institucion/osce/normas-legales/331237-012-2019-osce-cd
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Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, publicado el 11 de julio de 2014. https://www.gob.pe/institucion/osce/colecciones/135-legislacion-del-osce
Singapore Infrastructure Dispute – Management Protocol: A Comprehensive Dispute Management Tool, 2018. https://www.mlaw.gov.sg/files/news/press-releases/2018/10/SIDP%20Protocol.pdf
[1] Estos paneles técnicos pueden ser pactados en otros tipos de contratos ajenos al rubro de la construcción. Usualmente, estas juntas son pactadas en contratos cuyo objeto presenta complejidad o alto índice de riesgos en su ejecución (contratos financieros, bursátiles, compraventa de materias primas, etc.)
[2] Castagnino, Diego. «Las juntas de controversias o Dispute Boards como medio alterno para la prevención y/o resolución de conflictos». En AVANI, N° 1 (2020), pp. 43
[3] Genton, Pierre. Chapter 19: ICC Dispute Board Rules: Status and Perspectives of a Key Contribution to the Prevention of Disputes. En Arnold Ingen-Housz,: «ADR in Business: Practice and Issues across Countries and Cultures II». Kluwer Law International, 2010, pp. 399 – 418.
[4] Disponible en: https://iccwbo.go-vip.net/wp-content/uploads/sites/3/2016/11/icc-dispute-board-rules-spanish-version.pdf
[5] Disponible en: https://www.ciarb.org/media/3934/ciarb-dispute-board-rules-practice-standards-committee-august-2014.pdf
[6] Traducción libre: «La verdadera misión de un Dispute Board no es judicial, sino más bien la prevención de disputas formales».
[7] Disponible en: https://dbfederation.org/uploads/attachment/1/ad-hoc-rules.pdf
[8] Traducción libre: «en iniciativa propia o por el requerimiento de una de las partes, en cada caso, con el consentimiento de todas las partes, el dispute board puede asistir informalmente a las partes en resolver algún desacuerdo que puede surgir durante la ejecución del contrato».
[9] Disponible en: https://www.arbitrajeccl.com.pe/wp-content/uploads/2022/03/Reglamento-Dispute-Boards.pdf
[10] Disponible en https://www.mlaw.gov.sg/files/news/press-releases/2018/10/SIDP%20Protocol.pdf
[11] Traducción libre: «Una determinación es vinculante para cada parte a partir de su recepción por esa parte».
[12] Decreto Legislativo N° 1012, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Públicas Privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de Promoción de la Inversión Privada, publicado el 1 de enero de 2013. Disponible en http://www.minedu.gob.pe/p/pdf/1-dl-1012.pdf
[13] Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, vigente desde el 11 de abril de 2001. Disponible en https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2041933/TUO%2027444-PROCED%20ADMINISTRA-Final.pdf.pdf?v=1627403723
[14] Campos, Héctor. «Responsabilidad civil y medidas provisionales: Breves anotaciones a la propuesta de reforma del Código Procesal Civil peruano». En Revista Derecho & Sociedad, N° 51 (2018), pp. 284. Disponible en https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20872/20583
[15] Disponible en:
[16] Disponible en:
[17] Disponible en: https://cdn01.pucp.education/carc/wp-content/uploads/2020/12/29153738/rr-1314-2020.pdf
[18] Disponible en: https://www.arbitrajeccl.com.pe/wp-content/uploads/2020/11/Reglamento-JRD_-Ultima-Ver_-27.11.2020-2.pdf
[19] Reglamento de Dispute Boards de la Cámara de Comercio Internacional
Articulo 15.
Facultades del DB
(…)
- El procedimiento ante el DB se regirá por el Reglamento y, en caso de silencio de éste, por las normas que las Partes o, en su defecto, el DB determinen. En particular, en ausencia de acuerdo entre las Partes a este respecto, el DB esta facultad, inter alia, para:
(…)
- Decidir sobre cualquier remedio temporal, como una medida provisional o cautelar (…)