Reticencia en la contratación de seguros: límites a la protección del consumidor

Por Alejandra Flores Bocángel,

asociada del Área de Consumo y Competencia del Estudio Rodríguez Angobaldo, abogada por la Universidad Andina del Cusco, egresada de la Maestría en Gestión Pública por la Universidad San Ignacio de Loyola, con especialización en Derecho Administrativo por la Universidad ESAN y amplia experiencia en Derecho Administrativo, Protección al Consumidor y regulación del sector educativo.

I. Introducción

Como introducción al presente artículo, bajo mi perspectiva la contratación de un seguro se basa en un esquema de confianza que obliga a las partes a tener una actuación basada en el principio de la máxima buena fe.

Así, en el marco de la contratación de un seguro, la reticencia y la preexistencia son mecanismos jurídicos destinados para salvaguardar el equilibrio del contrato, evitando que el asegurador asuma riesgos distintos de aquellos que evaluó al momento de contratar. 

Sin embargo, la aplicación de estas instituciones ha generado importantes controversias en materia de protección al consumidor, especialmente cuando las compañías de seguros niegan el pago de indemnizaciones alegando la existencia de enfermedades o circunstancias no reveladas por el asegurado.

El presente artículo abordará el tratamiento normativo de la reticencia y la preexistencia en la legislación peruana, particularmente en la Ley del Contrato de Seguro, el Código de Protección y Defensa del Consumidor y la regulación sectorial emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), teniendo en cuenta criterios administrativos que delimitan el alcance de dichas figuras.

Así, los conflictos entre aseguradoras y asegurados suelen surgir después de que ocurre un siniestro. En ese momento, la compañía revisa una vez más los datos que el cliente proporcionó al contratar el seguro. Es en esta fase cuando suelen aparecer dudas sobre enfermedades previas, omisiones en las declaraciones de salud o información que no era precisa.

En el Perú, la promulgación de la Ley N.° 29946, Ley del Contrato de Seguro, trajo consigo que se reconozca expresamente que el contrato de seguro se encuentra regido por el principio de máxima buena fe y dispone que, ante situaciones de duda, las cláusulas deberían interpretarse en el sentido más favorable al asegurado.

Sin embargo, la mencionada protección no debe ser considerada como absoluta, toda vez que el sistema peruano exige que el asegurado participe activamente con la evaluación del riesgo brindando información veraz, completa y oportuna. De esta manera, la protección del consumidor encuentra límites cuando se acredita que existió una conducta contraria con la buena fe contractual o cuando existió ocultamiento de información relevante al momento de la contratación.

II. La buena fe en el contrato de seguro

La importancia del principio de máxima buena fe se acrecienta en el contrato de seguro, por la particular naturaleza de esta relación jurídica, que presenta una importante asimetría de información entre las partes. 

Así, la aseguradora necesita disponer de información suficiente y veraz, a fin de poder evaluar adecuadamente el riesgo que asumirá y fijar las condiciones de la cobertura, mientras que el asegurado tiene derecho a recibir una información clara, completa y comprensible acerca del alcance de la protección contratada, así como de las condiciones, exclusiones y obligaciones aplicables. 

Este principio adquiere especial importancia debido a la asimetría de información existente entre las partes. Mientras la aseguradora conoce las características técnicas del producto, el asegurado posee información exclusiva respecto de su estado de salud, antecedentes médicos, actividades económicas, circunstancias personales, entre otros, susceptibles de afectar el riesgo asegurado.

Por ello, la normativa peruana impone al contratante el deber de declarar correctamente todas aquellas circunstancias conocidas que resulten relevantes para la evaluación del riesgo.

Como señala Ramírez Izaguirre, que se exija al asegurado la descripción del riesgo es un corolario del deber de información, pues se presume que es él quien se encuentra informado de las circunstancias que permiten no solo identificar el riesgo, sino también valorarlo. Ello no significa, sin embargo, que el tomador deba conocer todos los factores técnicos que inciden en la peligrosidad del riesgo. Como advierte Ossa Gómez, es el asegurador quien, en razón de su profesión, está al tanto de tales factores y, por ello, debe dirigir la declaración del tomador mediante un cuestionario, cuyas preguntas deben ser contestadas con el “mayor escrúpulo intelectual y moral”.

En ese sentido, la buena fe no es únicamente un deber exigible al asegurado al momento de contratar, sino un estándar de conducta que debe orientar el comportamiento de ambas partes durante la formación, ejecución y terminación del contrato.

III. La reticencia en el contrato de seguro

El artículo 8 de la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro, precisa que la reticencia o declaración inexacta de circunstancias conocidas por el contratante o asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato si media dolo o culpa inexcusable del contratante o asegurado. 

Asimismo, la norma sanciona la reticencia o la declaración inexacta de hechos conocidos por el asegurado cuando estos resulten determinantes para la decisión de contratar, pues de haber sido revelados oportunamente, el asegurador habría rechazado la cobertura o establecido condiciones distintas para asumir el riesgo.

En dicha medida debemos entender a la reticencia o declaración inexacta a aquella realizada con dolo por el contratante o asegurado y que, además, otorga al asegurador la facultad de solicitar la nulidad del contrato, sin que resulte exigible la existencia de una relación causal entre la información omitida y el siniestro posteriormente ocurrido. Asimismo, La reticencia puede ser definida como la omisión, ocultamiento o declaración inexacta respecto de hechos o circunstancias relevantes para la apreciación del riesgo por parte de la aseguradora.

Desde una perspectiva conceptual, Ramírez Izaguirre recuerda que el término reticencia proviene del latín reticentia y alude al efecto de no decir algo sino en parte, o de dar a entender que se calla aquello que debiera o pudiera decirse. En el contrato de seguro, la declaración del asegurado es reticente cuando las circunstancias que influyen sobre el riesgo son omitidas, declaradas de forma incompleta o de manera confusa. En el ámbito nacional, la autora vincula la reticencia con el dolo omisivo, esto es, el ocultamiento intencional de información relevante que, contrariando el principio de buena fe, de haber sido conocida por la contraparte la habría llevado a no celebrar el negocio jurídico o a celebrarlo en condiciones distintas.

Asimismo, la autora distingue la reticencia de la falsa declaración: mientras en la primera se calla u oculta información, en la segunda el asegurado brinda una declaración que no se corresponde con la realidad, ya sea sustituyendo los hechos o empleando documentos falsos.

En esa línea, el contrato de seguro resulta nulo cuando la información omitida por el asegurado hubiese impedido su celebración o modificado las condiciones pactadas. 

Siguiendo a Stiglitz, Ramírez Izaguirre precisa que la reticencia a la que se subordina la nulidad del contrato debe referirse a circunstancias que reúnan tres características: que sean pertinentes, es decir, que guarden relación con el riesgo objeto del contrato; que hayan sido conocidas por el asegurado durante las tratativas precontractuales y hasta el comienzo formal del contrato; y que hayan sido determinantes para la formación del consentimiento del asegurador. 

En tal sentido, la procedencia de dicha “sanción” -esto es la nulidad del contrato de seguro- se sustenta en la afectación del proceso de evaluación del riesgo y en la alteración de la voluntad contractual del asegurador al momento de celebrar el contrato.

IV. Análisis de un caso concreto sobre reticencia abordado recientemente por Indecopi

A efectos del presente artículo, cabe comentar la Resolución 0946-2026/SPC-INDECOPI ya que aborda una controversia vinculada con la denegatoria de cobertura de un seguro de desgravamen por parte de una aseguradora, luego del fallecimiento del asegurado, quien mantenía un crédito hipotecario con una entidad financiera. 

En dicho caso, la denunciante sostuvo que la negativa de cobertura era injustificada, pues la causa de muerte del asegurado fue una sepsis respiratoria derivada de una neumonía intrahospitalaria, sin relación con las enfermedades que la aseguradora alegó como omitidas en la declaración de salud. Asimismo, cuestionó que los antecedentes médicos atribuidos al asegurado constituyeran enfermedades preexistentes relevantes y afirmó que diversos exámenes practicados antes de la contratación del seguro evidenciaban un adecuado estado de salud.

Al analizar el caso, la Sala Especializada en Protección al Consumidor de Indecopi recordó que en materia de seguros la obligación principal del asegurador consiste en otorgar la cobertura cuando ocurre un siniestro comprendido dentro de los riesgos asumidos y siempre que el asegurado haya cumplido las condiciones establecidas en la póliza. Asimismo, destacó que la evaluación de la idoneidad del servicio debe realizarse considerando tanto las disposiciones contractuales como las normas especiales que regulan el contrato de seguro. 

En particular, la Sala Especializada en Protección al Consumidor enfatizó la relevancia del principio de máxima buena fe y del deber de declaración del riesgo que recae sobre el contratante y el asegurado.

La decisión se sustentó principalmente en la aplicación del artículo 8 de la Ley N.° 29946, Ley del Contrato de Seguro. A partir de la historia clínica incorporada al expediente, la Sala Especializada en Protección al Consumidor verificó que el asegurado conocía antecedentes médicos relevantes, entre ellos episodios de isquemia cerebral, accidentes cerebrovasculares con secuelas neurológicas y una enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central diagnosticada antes de la contratación de la póliza. 

Sin embargo, al suscribir la declaración personal de salud, el asegurado afirmó encontrarse en buen estado de salud, negó padecer enfermedades, estar bajo tratamiento médico o consumir medicamentos.

Para el órgano resolutivo, la discrepancia entre los antecedentes médicos consignados en la historia clínica y las respuestas brindadas en la declaración de salud permitió acreditar una declaración inexacta dolosa. 

La Sala Especializada en Protección al Consumidor consideró especialmente relevante que las enfermedades omitidas constituían información indispensable para la adecuada evaluación actuarial del riesgo y que la aseguradora había formulado preguntas directas sobre tales aspectos antes de celebrar el contrato. Por ello, concluyó que la omisión de dichos antecedentes configuró una causal de nulidad del contrato de seguro.

Este último aspecto no es menor. Como apunta Ramírez Izaguirre, siguiendo a Ghersi, si el asegurador organiza el interrogatorio debe, a su vez, responsabilizarse por su formulación inadecuada o ineficaz, en tanto se trata de un profesional. En el caso analizado, sin embargo, las preguntas sobre enfermedades, tratamientos y consumo de medicamentos fueron formuladas de manera directa, por lo que la inexactitud de las respuestas no podía atribuirse a una deficiencia del cuestionario.

Un aspecto particularmente relevante de la resolución es el criterio adoptado respecto de la relación causal entre la información omitida y el siniestro. La Sala Especializada en Protección al Consumidor sostuvo expresamente que la procedencia de la nulidad por reticencia o declaración inexacta dolosa no dependía de que la enfermedad no declarada haya causado el fallecimiento o guarde una relación directa con este, sino que radicó en la afectación del consentimiento del asegurador al momento de celebrar el contrato.

En esa línea, el superior jerárquico confirmó el pronunciamiento que declaró infundada la denuncia, concluyendo que la aseguradora actuó legítimamente al rechazar la cobertura del seguro de desgravamen debido a la existencia de una declaración inexacta dolosa del riesgo. 

La resolución constituye un precedente relevante para el estudio de la reticencia en el contrato de seguro, al reafirmar que el deber de declaración veraz de las condiciones de salud opera como un elemento esencial para la formación válida del consentimiento del asegurador y que su incumplimiento puede determinar la nulidad del contrato, independientemente de la causa concreta del siniestro posteriormente ocurrido.

V. Conclusiones

El contrato de seguro descansa en el principio de máxima buena fe. La aseguradora conoce el producto, pero solo el asegurado conoce su estado de salud y sus circunstancias personales. Por eso la buena fe no se agota en el momento de contratar: es un estándar de conducta que ambas partes deben respetar durante la formación, la ejecución y la terminación del contrato. 

La reticencia, entendida como la omisión, el ocultamiento o la declaración inexacta de hechos relevantes para evaluar el riesgo, tiene una consecuencia grave: el artículo 8 de la Ley N.° 29946 sanciona con nulidad el contrato cuando media dolo o culpa inexcusable del contratante o asegurado. Su fundamento es que la información omitida altera el proceso de evaluación del riesgo y vicia la voluntad del asegurador, que de haber conocido la verdad no habría contratado o lo habría hecho en otras condiciones.

La protección al consumidor en materia de seguros, aunque amplia, no es absoluta. La Ley del Contrato de Seguro ordena interpretar las cláusulas dudosas a favor del asegurado, pero esa tutela encuentra su límite cuando se acredita que el propio asegurado actuó contra la buena fe ocultando información relevante.

La Resolución 0946-2026/SPC-INDECOPI consolida un criterio de especial relevancia: la nulidad por reticencia o declaración inexacta dolosa no exige una relación causal entre la enfermedad omitida y el siniestro. En ese caso, el asegurado falleció por una causa distinta a los antecedentes neurológicos que no declaró, y aun así la Sala validó el rechazo de la cobertura. Lo determinante fue que el asegurado conocía esos antecedentes, que la aseguradora le preguntó directamente por ellos y que su respuesta afectó el consentimiento del asegurador al contratar. 

Este criterio refuerza la importancia de la declaración de salud como pieza esencial del contrato. Al mismo tiempo, obliga a examinar con cuidado cada caso, pues la exigencia de dolo o culpa inexcusable es la principal garantía para que la figura no se use como una excusa fácil para negar indemnizaciones.


VI. Bibliografía

[1] RAMÍREZ IZAGUIRRE, Lucero Celeste, Nulidad del contrato de seguro. Análisis legal, doctrinario y jurisprudencial, Lima: Instituto Pacífico, 2018, p. 76.

[2] OSSA GÓMEZ, Efrén, Teoría general del seguro: el contrato, Bogotá: Temis, 1984, p. 293, citado por RAMÍREZ IZAGUIRRE, Lucero Celeste, ob. cit., p. 76.

[3] RAMÍREZ IZAGUIRRE, Lucero Celeste, ob. cit., p. 78.

[4] ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Acto jurídico negocial, 3.ª ed., p. 413, citado por RAMÍREZ IZAGUIRRE, Lucero Celeste, ob. cit., p. 78.

[5] RAMÍREZ IZAGUIRRE, Lucero Celeste, ob. cit., pp. 78-79.

[6] STIGLITZ, Rubén, “La reticencia y el contrato de seguro”, en Diario Comercial, Económico y Empresarial, n.º 50, 28 de octubre de 2015, p. 1, citado por RAMÍREZ IZAGUIRRE, Lucero Celeste, ob. cit., p. 77.

[7] GHERSI, Carlos Alberto, Contrato de seguro, p. 150, citado por RAMÍREZ IZAGUIRRE, Lucero Celeste, ob. cit., p. 79.

RAMÍREZ IZAGUIRRE, Lucero Celeste. Nulidad del contrato de seguro. Análisis legal, doctrinario y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico, 2018 (Biblioteca de Derecho Privado, n.º 6).

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