Por Gabriel Rey Conroy, estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico y practicante del área penal de Payet, Rey, Cauvi & Pérez Abogados.
Han sido innumerables los comentarios que hasta este momento se han realizado respecto al contexto actual en el que nos encontramos. Hoy en día enfrentamos una guerra contra un enemigo inhumano y, paradójicamente, la forma de salir al enfrentamiento de este es permaneciendo en nuestros hogares, aunque liberándose algunas restricciones con el pasar de los días. El aislamiento social dictado por autoridades gubernamentales, no solo del Perú sino de varios países alrededor del mundo permite que, en la mayoría de los casos, podamos sentirnos a salvo en casa. Es increíble, sin embargo, que en nuestro país no se pueda hacer tal afirmación para alegar que cualquier persona se encuentra fuera de peligro dentro de su domicilio. La razón de ello es el incremento exponencial de casos reportados por violencia familiar en menores en los últimos años.
Según los informes recogidos en 2012 por el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual (PNVFS) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), entre 2002 y 2010 se atendieron 71,917 casos de violencia familiar contra menores de edad a nivel nacional en los Centros de Emergencia Mujer (CEM)[1]. Dentro de dicha cifra, se distingue un 69.2% de casos de violencia física y psicológica, y un 30.8% corresponde a casos de abuso sexual.
Ante ello, no cabe duda que los esfuerzos por procesar y sancionar penalmente a los delincuentes responsables por estos abusos se ha incrementado. No obstante, dentro de esta batalla los órganos de justicia enfrentan una complicación adicional: la probanza de las imputaciones. Naturalmente, una de las pruebas más contundentes para conseguir la acreditación de los cargos que se imputan a un abusador (llegando a ser, en muchos casos, una smoking gun, como se denomina coloquialmente en el derecho anglosajón, al encontrarse acompañada de elementos de prueba circunstancial) es la declaración de la propia víctima.
El problema radica en la dificultad de conseguir un relato claro, verídico y detallado de los hechos sin llegar a exponer a la persona agraviada a una segunda victimización. Es por ello que el derecho ha desarrollado mecanismos específicos que puedan permitir recabar los testimonios de las víctimas de violencia física, psicológica o sexual, siendo la más recurrente la diligencia de entrevista única en Cámara Gesell. A criterio de Robles Sevilla, esta debería ostentar, incluso, el peso probatorio de una pericia de carácter científico[2].
En nuestro ordenamiento legal, la utilización de este tipo de diligencia judicial ha sido regulada a través de la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Asimismo, a través de la Resolución Administrativa N° 277-2019-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el más reciente Protocolo de Entrevista Única para niños, niñas y adolescentes en Cámara Gesell con la finalidad de establecer los lineamientos para la realización de la referida diligencia buscando evitar en todo momento la revictimización de los menores y preponderando siempre el respeto de su dignidad (en adelante, el “Protocolo”).
Incidir en la importancia de la no revictimización es crucial debido a que la persecución de los delitos vinculados a violencia contra menores sería inútil si durante el proceso se expone a la víctima a tener que revivir innecesariamente los eventos del abuso, afectando nuevamente su intimidad e integridad producto de la reproducción de recuerdos no deseados y la vergüenza producida por estos. De manera más precisa, Dupret y Unda definen este proceso como la reactivación de las emociones negativas en relación con el delito y que este propicia una repetición de la experiencia de violencia[3].
Bajo este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido un reciente pronunciamiento (Casación N° 21-2019-AREQUIPA) en el cual se discuten los alcances de la regulación de la entrevista única para determinar, como veremos posteriormente, que en el proceso penal donde se investigan presunto abusos a menores se debe ponderar, por sobre cualquier otro aspecto concurrente, la protección del interés superior del niño.
La referida Ley N° 30364 establece en su artículo 19° que cuando la víctima de abuso sea niño, niña o adolescente, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única. Por su parte, el Protocolo define la entrevista única como la diligencia judicial que registra la declaración o testimonio de la niña, niño o adolescente y tiene como finalidad esclarecer la verdad de los hechos y evitar la revictimización. Asimismo, establece la no revictimización como principio, indicando que este implica que toda acción u omisión no dañe los derechos fundamentales y la dignidad humana de la víctima. Para ello, el Protocolo prevé que para garantizar la no revictimización es imperativo tener en cuenta la irrepetibilidad de la declaración, por lo que esta se deberá realizar en un ambiente amigable y contando con la tecnología de grabación necesaria para captar la declaración y esta sea mantenida como prueba a lo largo del proceso.
En ese sentido, en el caso concreto analizado por el Tribunal Supremo, se presenta una situación en la que el Juez de la Investigación Preparatoria, a pedido del Fiscal, ordena la repetición de las declaraciones de dos menores presuntamente agraviadas, diligencias que fueron llevadas a cabo dentro de los parámetros de la ley.
No obstante, y en contraposición al criterio empleado tanto por el Juez de Garantías como por el representante del Ministerio Público, la Sala Suprema Penal Permanente replica con firmeza lo regulado por la norma legal antes referida: se debe proteger a toda costa el interés superior de las víctimas y ello se garantiza a través de la irrepetibilidad de su declaración.
Se pondera, además, que no se presentan supuestos extremos para poder admitir, con carácter excepcionalísimo, la repetición de la entrevista única. Por el contrario, el fundamento jurídico sexto de la sentencia recita textualmente que el motivo de la irrepetibilidad y urgencia –conforme a la Ley– se deriva, específicamente, de la protección de su estado emocional, del entorno en que habrían ocurrido los hechos de violencia sexual, de la fugacidad de sus recuerdos, del carácter traumático de los acontecimientos sufridos […] y, en su caso, de la acogida, es decir, de su propia vulnerabilidad que afirma como imperativo la vigencia de los principios de interdicción de la re-victimización y del interés superior del niño.
Este criterio de irrepetibilidad en pro de la defensa de la dignidad de los menores agraviados ha sido desarrollada, a su vez, a través del Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, el cual promueve la realización de una única entrevista a efectos de evitar la también denominada victimización secundaria[4]. Asimismo, la propia Corte Suprema en la Casación N° 33-2014-UCAYALI, en virtud del referido Acuerdo Plenario, ha establecido que se debe evitar la victimización secundaria, que hace referencia a la mala o inadecuada atención que recibe por parte del sistema penal, e instituciones de salud, policía, entre otros, en atención a que el trauma de la víctima del abuso sexual se prolonga cuando debe enfrentarse a los interrogatorios que contempla el sistema de justicia.
Es así que llegamos al momento de confrontar nuestra lamentable realidad. Lo que esta nos muestra es que los supuestos de abuso físico, psicológico y, en particular, sexual en menores incrementan cada día. Y, ante ello, debemos tener presente y ponernos en el probable supuesto de que la coyuntura actual de aislamiento se tornará en una oportunidad propicia para los abusadores. Sin perjuicio de ello, la lucha por la justicia en nombre de las víctimas menores de edad debe continuar. Preponderar la irrepetibilidad de la declaración de un menor para evitar su revictimización es aún más importante en un contexto donde las ocasiones que tiene el abusador para repetir su conducta en el menor aumentan a medida que se prolonga el aislamiento social obligatorio.
Por lo tanto, debemos seguir impulsando el perfeccionamiento de las herramientas que el sistema jurídico nos brinda pero, sobre todo, tenemos la responsabilidad como sociedad de exigir a los órganos de justicia que internalicen los costos de su accionar. Los recientes fundamentos desarrollados por la Corte Suprema deben servir de advertencia a los fiscales y jueces a efectos de que actúen con mayor diligencia en la realización de actos procesales en tanto estos pueden acarrear, como fatídico efecto secundario, un perjuicio mayor para la víctima.
Este es el momento oportuno para dejar de ver el proceso penal únicamente como una persecución del criminal y considerarlo, también, como una verdadera herramienta para proteger al agraviado. En momentos de tragedia como el actual, lo mejor que nos queda es proteger en la mayor medida posible la vida y la integridad de la persona.
Referencias:
[1] Viviano Llave, T.M. (2012). Abuso Sexual. Estadísticas para la reflexión y pautas para la prevención. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. P. 45.
[2] Robles Sevilla, A. (2020). Los desafíos de la entrevista única en cámara Gesell en el proceso penal peruano. Derecho y Cambio Social. N.° 59, ENE-MAR 2020. P. 31.
[3] Dupret, M.A.; Unda, N. (2013). Revictimización de niños y adolescentes tras denuncia de abuso sexual. Universitas, revista de ciencias sociales y humanas, XI (19), julio- diciembre. Editorial Abya Yala/Universidad Politécnica Salesiana (Quito). P. 102.
[4] Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 – VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (F.J. 38): […] A efectos de evitar la victimización secundaria, en especial de los […] c) Promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima. Esta regla es obligatoria en el caso de menores de edad, valiéndose para ello de las directivas establecidas por el Ministerio Público en la utilización de la Cámara Gesell, especialmente respecto a la completitud, exhaustividad y contradicción de la declaración.
Fuente de imagen: Grupo Verona