Por: Manuel Rivera
Tax Manager Ernst & Young

El Decreto Legislativo 1120, vigente desde el 1 de enero de 2013, incorpora el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional (RTFI) con el fin de combatir situaciones en que se presentaba un diferimiento en el pago del Impuesto a la Renta (IR).

Hasta antes de la vigencia del RTFI, dicho diferimiento se producía cuando, por ejemplo, una persona natural domiciliada en el Perú (PN), en lugar de comprar directamente bonos emitidos por una entidad panameña (los que generarían intereses gravados en cabeza de la PN al momento de su obtención) hubiera decidido efectuar dicha inversión vía una compañía offshore constituida por la PN en un paraíso fiscal. De acuerdo con la legislación del IR, dichos intereses hubieran sido reconocidos por la compañía offshore y no por la PN, dado que la PN no tributaba en el Perú sino hasta el momento en que la offshore le distribuyera los dividendos generados inicialmente por la obtención de los intereses.

Como se aprecia, el diferimiento en el pago del IR en el Perú tenía por origen la interposición de una compañía offshore para que sea ésta quien realice las inversiones en lugar de la PN. Este diferimiento se podría prolongar hasta que se decida el reparto de dividendos e, incluso, este reparto podía no darse.

El RTFI ataca dicha situación obligando (en el caso expuesto) a la PN a reconocer, al cierre del ejercicio gravable, bajo ciertas circunstancias, los intereses obtenidos por la compañía offshore como rentas atribuidas a la PN y, por ello, gravadas con el IR. Es decir, reconduce tales rentas pasivas y las incorpora a la base imponible de la PN. Sin embargo, ello no tendría razón de ser si las rentas alcanzadas por el RTFI tuvieron como origen actividades desarrolladas en el Perú y que por tanto: no son susceptibles de una relocalización en el exterior, han tributado en el Perú y sobre las cuales no cabría aún un reconocimiento para fines del IR.