Autora: Alessandra Mendoza del Valle
Abogada asociada al Estudio Rebaza, Alcázar & de las Casas

Hace unas semanas, diversos medios de comunicación comenzaron a indagar sobre el proceso disciplinario que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) había iniciado en contra de los Doctores Francisco Artemio Távara y Jorge Alfredo Solís Espinoza. A raíz de dicho acontecimiento, revisé el Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM y me di con la enorme sorpresa que, en esta institución, la fase instructiva y la decisora están a cargo de los mismas autoridades, lo cual considero vulnera de forma evidente el derecho de todo administrado a contar con un debido procedimiento administrativo.

En el procedimiento administrativo sancionador existen dos fases: (i) Fase Instructiva y; (ii) Fase Decisora. La primera está orientada a que la autoridad instructora realice una investigación y emita el informe instructivo en el cual detalla cuáles son los hechos imputados pasibles de sanción. En la segunda fase se emite la decisión administrativa mediante la cual se podrá sancionar o absolver. Si se decidiera sancionar, la autoridad tendrá en cuenta las conclusiones del informe instructivo para la sanción que se vaya a aplicar.

Al respecto, el Profesor Morón Urbina señala: “(…) El conocimiento de ambas etapas del procedimiento debe estar a cargo de órganos distintos, por lo que no pueden coincidir la actividad instructora y la decisora en manos de un mismo órgano. La imparcialidad y objetividad supone que el órgano a quien compete decidir un asunto no tenga una posición preconcebida que pueda influirlo a decidir en una determinada forma (…) de manera que no queda satisfecho el referido principio cuando en la fase decisora interviene, activamente, quien ha adelantado opinión sobre el caso que corresponde decidir” 1

En el caso del CNM, ocurre todo lo contrario a lo señalado en la cita anterior. En efecto, el informe instructivo es elaborado por la Comisión de Procesos Disciplinarios, cuyos miembros también integran el Pleno del Consejo. Entonces, quien decidirá finalmente si corresponde o no imponer la sanción propuesta en el informe instructivo es, justamente, quien lo elaboró.

Ante dicha situación, la primera interrogante que surge es ¿dónde queda el principio de imparcialidad recogido por la Ley del Procedimiento Administrativo General? Lamentablemente, debo concluir que este no se encuentra presente en este tipo de procedimiento; en este caso, lo que existe es una vulneración al debido procedimiento administrativo, porque no se respeta el derecho humano a ser juzgado por una autoridad imparcial.

La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 3, consagra el derecho al debido proceso. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 3741-2004-AA que: “El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración (…)”.

El artículo 14°, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho de toda persona a contar con un Juez o Tribunal independiente e imparcial.

Siendo ello así, considero que, en este caso, el Reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura vulnera el derecho de todo sujeto a ser procesado y juzgado por una autoridad imparcial, porque quienes elaboran el informe instructivo que contempla la sanción a imponerse son las mismas personas que se encargarán de determinar si finalmente imponen o no la sanción propuesta en dicho informe. Ante esta situación ¿podría asegurarse que existe alguna garantía para el administrado? Personalmente, considero que no: en este procedimiento, el administrado no cuenta con ninguna garantía de obtener un pronunciamiento imparcial.

Por lo expuesto, queda en evidencia que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM vulnera los derechos antes invocados, porque no existe una diferenciación entre la fase de instrucción y la fase decisora, atentando de esta manera contra el derecho de todo Vocal o Juez Supremo sometido a un proceso disciplinario y, en general, de cualquier ciudadano, a contar con una autoridad independiente e imparcial.

Finalmente, antes de concluir esta breve reflexión, me gustaría comentar que la falta de diferenciación entre las fases del procedimiento administrativo sancionador en el Reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura surge en alguna medida por la falta de claridad en la que incurre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, al regular este tema. En efecto, el artículo 234°, inciso 1) señala: “Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1) Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita” (énfasis agregado).

Como se ve, la redacción de la norma antes citada hace pensar que existe la posibilidad que una institución concentre las dos fases antes señaladas en una sola, posibilidad que considero no debería existir, porque justamente lo que trae como consecuencia es que se dicten Reglamentos como los del CNM, que vulneran, como he señalado a lo largo de este artículo, el derecho de todo sujeto a contar con un pronunciamiento imparcial. Por lo expuesto, considero que la modificación del reglamento del CNM debe ser modificado en este extremo con carácter de urgencia para evitar que se sigan produciendo este tipo de injusticias.

1. MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la administración pública en la Ley Peruana.” En: Advocatus N° 13, 2005, PP. 237-238.

¿Cómo citar este artículo?

MENDOZA DEL VALLE, Alessandra. TUna ojeada al Reglamento del CNM: Cuando uno hace el trabajo de dos. En: Enfoque Derecho, 1 de marzo de 2010. https://enfoquederecho.com/una-ojeada-al-reglamento-del-cnm-cuando-uno-hace-el-trabajo-de-dos/ (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).