“Para mí, estos ya no eran seres humanos, estos eran monstruos en un infierno. Así he pasado estas torturas, golpes, manazos por la cabeza, patadas en el cuerpo durante 5 días (fragmento recogido del testimonio de M.M.B recogido de la Comisión de la Verdad y Reconciliación)”

 1. Introducción.-

Actualmente, la violencia de género se presenta como un problema enraizado dentro de la sociedad. La expresión de la “masculinidad” definida en la imposición del poder del hombre frente el cuerpo de la mujer, se presenta como un problema que ha venido sucediendo a lo largo del tiempo, tal y como han sucedido en guerras mundiales, civiles o conflictos armados internos.

Así, en el caso de Perú, se presentó una gran cantidad de mujeres quienes habían visto vulnerado su derecho a la libertad sexual durante el periodo dictatorial de Alberto Fujimori y quienes, hasta la fecha, aún no puedan conseguir una sentencia favorable a los delitos que cometieron en su contra. Entre ellas, el caso de M.M.B (iniciales que se mantendrán a lo largo del texto para proteger la identidad de la víctima) cuyos imputados fueron absueltos por falta de probidad.

Si bien es cierto, la temporalidad en este tipo de casos es un factor que puede provocar la impunidad. No obstante, se presenta como premisa primordial, la necesidad de la consecución de justicia mediante procesos judiciales que eviten la revictimización de las mujeres que han sufrido este tipo injerencias y la importancia de considerar al testimonio como pruebas esenciales. Por ello, en los siguientes párrafos, se hará un análisis respecto a la importancia de la consideración de todos los medios probatorios en este tipo de casos, así como procesos judiciales que no violenten más a quienes ya sufrieron lo inimaginable.

2. Breve resumen de los hechos.-

Gracias al testimonio presentado por la víctima en la Comisión de la Verdad y Reconciliación, se pudo determinar que, en el año 1992, M.M.B. tenía 19 años de edad y recién se encontraba en Lima en el proceso de matrícula de la Universidad la Cantuta cuando de manera arbitraria y completamente ilegal, agentes del Estado descendieron de un vehículo, arremetieron contra ella tapándole el rostro y metiéndola a la fuerza a aquel vehículo. Posteriormente, la dirigieron hacia las instalaciones de la División de las Fuerzas Especiales del Ejército y con los ojos vendados y las manos atadas, en medio de insultos tales como “terruca de mierda” o “¿has cachado o no? Nosotros te vamos a enseñar” y amenazas de todo tipo, empezaron a golpearla porque no podía responder al interrogatorio.

No contentos con ello, empezaron a humillarla desnudándola, burlándose de ella mientras la tocaban, metían su cabeza a un recipiente de agua con excremento humano; luego, le inyectaron una sustancia para sedarla y que la imposibilitaba de poder ejercer algún tipo de defensa. Los agentes empezaron a violarla, uno en uno mientras la seguían insultando y burlándose de ella, de lo que le hacían. Después de violarla, la dejaron desnuda desangrándose debido a las lesiones producto de la violación dentro de un baño, lo mismo sucedió al día siguiente.

Ella se encontró 5 días secuestrada, hasta que la trasladaron a la Dirección Nacional Contra el Terrorismo – DINCOTE, allí ella se encontraba solo con una blusa, sin ropa interior ni alguna otra prenda. Ahí continuaron las torturas, no solo físicas; sino también, psicológicas al escuchar los gritos de las otras personas torturadas y esperando a ser llamados para ser torturados. Así, ella estuvo 15 días hasta ser trasladada al penal de Chorrillos.

A pesar de ello, M.M.B aún confiaba en algún resto de humanidad en los poderes del Estado y en la audiencia del Palacio de Justicia, empezó a contar todo lo que había sucedido así como del retraso en su periodo. Para comprobar ello, la derivaron a un médico legista, el cual no sólo afirmó la violación; sino también, su embarazo. A pesar de ello, fue sentenciada a 15 años de prisión, de los cuales estuvo solamente 6 gracias a un indulto al determinarse que su encarcelamiento fue ilegal y arbitrario. (Datos recogidos de la Audiencia Pública de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación[1]).

3. Breve resumen de la resolución de la sentencia.-

Primero debe considerarse que M.M.B ya había dado testimonio durante la audiencia de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Razón por la cual se decide realizar presentar el caso al Ministerio Público. No solo ello, según lo que menciona el IDL, la Fiscalía Especializada por Desapariciones Forzosas, logró obtener la Orden General N°11 realizada por Luis Pérez Documet a los efectivos de la Primera División de Fuerzas Especiales, en la cual los felicitaba por la captura de M.M.B, ello significaría el reconocimiento de aquellos agentes que participaron en la captura arbitraria y posterior violación de M.M.B.

Así mismo, el IDL también establece que se otorgaron pruebas suficientes que probarían de manera fehaciente que sí se consumó el delito de violación sexual, tal como lo habría mencionado M.M.B en su testimonio. No obstante, el proceso continuó buscando más pruebas que aquellas que parecían suficientes, teniendo en cuenta que también se contaba con el testimonio de la víctima, el cual supone debe contener un resguardo especial, puesto que, al ser víctima de una tortura de esta magnitud, es injusto que tenga que pasar el daño de tener que recordarlo una y otra vez para contarlo.

Debido a que el expediente del caso es privado a pedido de la víctima, los datos recogidos sobre la materia probatoria son provenientes del texto protocolo realizado por el Instituto de Defensa Legal, quienes fueron los encargados de la defensa de M.M.B, el protocolo establece que la dificultad de los recursos probatorios se presenta sobre la base de tres factores: el transcurso del tiempo, ocultamiento de los hechos y la falta de colaboración del Ministerio de Defensa para otorgar información respecto a los miembros de las Fuerzas Armadas. Es más, el mismo texto afirma que este caso, incluso, sería aquel que ha obtenido más alcances en materia probatoria.[2]

De igual manera, Astocondor, Ofracio y Raico al pronunciarse sobre la judicialización de la violencia sexual en el conflicto armado, establecen que como es el Estado garante de la tutela jurisdiccional de las personas, entonces, este debe estar encargado de dirigir las investigaciones preliminares, así como establecer a fiscales competentes para investigar sobre este tipo de casos, en donde la víctima ha sido abusada sexualmente. Es decir, debe tener dentro del proceso a personas especializadas y que no tengan ningún tipo de estigma, de modo que sean cautelosos al momento de realizar preguntas, si así lo requieren; y, sensibles al momento de investigar[3]

Por ello, el IDL determina que «los procesos de justicia y reparación en estos casos deben adecuarse, a los contextos psicosociales de las víctimas reconociendo y valorando el carácter pluricultural, pluri-étnico y multilingüe de las comunidades más afectadas por el conflicto armado interno, de donde provienen la mayoría de las víctimas»[4]. Entonces, teniendo en cuenta que el caso de violación de M.M.B no es el único y que las cifras de la Comisión de la Verdad y Reconciliación son relativas a la cantidad exacta existente de las mujeres violadas sexualmente, se debe tener en cuenta que el Ministerio Público, como encargado de otorgar una tutela jurisdiccional efectiva, debe realizar las investigaciones pertinentes que puedan otorgar una vía fácil para realizar justicia.

Ahora bien, en el caso de M.M.B no solo se tiene el manifiesto de la víctima, sino también, se cuenta con pruebas físicas suficientes que pueden anexarse al testimonio para darle mayor fuerza de veracidad, si es que aquello era lo que temía la tercera Sala Penal Supraprovincial. De modo que, dar la sentencia de secuestro simple contra solo un demandado y absolver a los demás de la culpa realiza dos cosas. Primero, se viola (nuevamente) los derechos de M.M.B, puesto que esperó por más de dos décadas para recibir justicia, para que, en cambio, se le dé la espalda mencionándole indirectamente que aquel recuerdo traumático que se le pidió mencionar más de una vez no es veraz; y, segundo, que constantemente a la mujer se le victimiza, ya no solo durante un conflicto interno, sino también durante la judicialización del delito, al no administrar justicia adecuadamente.

Como medidas para mejorar los procesos judiciales, y como ya se cuenta con un testimonio proveniente de la audiencia de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, entonces solo deberían limitarse a realizar una investigación testimonial respecto a ciertos detalles que pueden haber quedado en duda y que se consideren relevantes para el proceso. Del mismo modo, hay también una gran importancia en mantener a un solo fiscal y, en vez de realizar cambios, capacitarlo para poder mejorar su sensibilidad con este tipo de casos de violencia sexual que tiene como base el contexto social conflictivo en el que suscitaron. Por último, es importante recordar que no es necesaria una prueba de ADN realizado a su hija para determinar qué agente es el padre, puesto que esto la volvería a dañar y victimizar, en vez de establecer la culpabilidad de los agentes de las FFAA.

4. La Violencia Sexual como arma por parte de los agentes del Estado.-

Tal y como se puede determinar a partir del informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (concepto recogido por el Protocolo del Instituto de Defensa Legal de Lima) propone una definición de la violencia sexual, lo cual es importante para poder reconocer la importancia de acción en contra de este delito, de ese modo, la violencia sexual sería entendida como:

«[…] la realización de un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder contra esa(s) personas, o aprovechando de un entorno de coacción o la incapacidad de esa(s) persona(s) de dar su libre consentimiento».[5]

Además de ello, se debe tener en cuenta el bien jurídico protegido al evitar la indemnidad de los delitos sobre la sexualidad. Según Olga Fuentes Soriano, el bien jurídico protegido hace referencia a aquel aspecto más íntimo de la vida de una persona, es decir, la libertad sexual, el cual está enraizado con su personalidad[6]. Del mismo modo, los autores Astocondor, Ofracio y Raico, si bien no mencionan a la libertad sexual como el bien jurídico protegido, sí establecen que la violación sexual representa «una intromisión en la vida sexual y anula el derecho a tomar libremente las decisiones respecto de con quien tener relaciones sexuales, perdiendo la víctima de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas»[7].

De ese modo, la violencia sexual es aquel delito cometido contra una víctima, quien se encuentra en cualquier tipo de vulnerabilidad a que su libertad sexual sea transgredida, causando no solo daño físico, sino también psicológico.

Según Jelke Boesten, «[l]as fuerzas armadas usaron la violencia sexual, incluyendo la violación, como una estrategia para intimidar y someter no solo a aquellos sospechosos de ser militantes de Sendero Luminoso, sino también a la población andina como un todo en las áreas donde operaba»[8]. Es decir, la violencia sexual no se debe observar, durante el conflicto armado, como aquel acto producto de la inseguridad ciudadana, sino más bien debe ser considerado como aquel mecanismo de control que ejercían el grupo subversivo y contrasubversivo contra los y las pobladores (principalmente, incluso, contra las pobladoras).

No obstante, se debe indicar lo establecido por el informe defensorial N°80, el cual hacía énfasis en que la mayor cantidad de delitos sexuales eran cometidos por fuerzas policiales, del ejército y de la marina. Del mismo modo, el Instituto de Defensa Legal define a la violación sexual «[…] como un método de tortura para la obtención de información o confesiones auto inculpatorias [que no solo puede producirse] por una persona. En el caso de los agentes del Estado podrían ser varios los efectivos que intervenían en la violación sexual de una mujer»[9]. Es menester, hacer mención que estos actos delictivos eran cometidos debido a la arbitrariedad con la que se producían las detenciones, dejando expuestas a las personas a cualquier tipo coacción que vaya en contra de su cuerpo e integridad[10].

Ahora bien, aquellos datos recogidos por el Instituto de Defensa Legal y la Defensoría del Pueblo son dados por la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la cual consideró pertinente recoger el número de mujeres violentadas sexualmente, a pesar de que estos actos se veían minimizados debido a la cantidad de Derechos Humanos que se estuvieron transgrediendo a lo largo del conflicto armado[11].

Es decir, la violencia sexual durante el conflicto armado interno debe ser considerada como aquel acto que busca realizar cualquier tipo de coacción hacia otra persona causando daños que puedan llegar al punto de ser usados como castigo o auto inculpación. De ese modo, la violencia sexual puede tipificarse como tortura. Sobre ello, el informe defensorial N°80 (recogiendo la definición adoptada por la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso «Patel») define que […] tortura se entiende [por] todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o de coaccionar a esa persona o a otras […]»[12].

En ese sentido, la violencia sexual debe percibirse como aquel acto utilizado como tortura realizado por agentes del Estado. Considerándose que la arbitrariedad con la que se realizaban las detenciones, provocaba esta vulneración de muchas pobladoras, respecto a su libertad física y la libertad sexual. Además, se debe considerar la falta de justicia que se acontecía durante el contexto del conflicto armado, lo que provocaba mayor vulneración a los derechos, así como una constante desprotección al cuerpo y la vida. Puesto que, si denunciaban, entonces o no se les escuchaba; o, corrían el riesgo de sufrir algún tipo de coacción o amenaza.

5. Conclusión.-

En conclusión, si bien los hechos sucedieron varios años atrás. la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional en el caso de Yugoslavia, demuestra que hay posibilidades de poder garantizar la protección del bien jurídico de libertad sexual, en casos en donde la única prueba sea la del testimonio; o, en donde el testimonio sea aquella prueba que pueda sostenerse junto con más pruebas objetivas.

Se debe tener en cuenta que los hechos ocurridos durante el conflicto armado interno han sido traumáticos para la mayor cantidad de los pobladores que se enfrentó de manera directa a la violencia. Mediante la Comisión de la Verdad y Reconciliación se pudo recopilar toda esta cantidad de Derechos Humanos vulnerados, mediante ello se pudo observar que la violación sexual era un caso que se consumaba como tortura y, por tanto, no debía ser considerado como un tema aparte ni excluido a la violencia durante este periodo.

Las declaraciones de violación sexual presentadas por la Comisión solo presentan una cantidad relativa de víctimas, puesto que en la realidad es mucho mayor, pero las denuncias no son presentadas por distintos motivos, relacionados al miedo de exclusión social. Fuera de ello, de los casos de violencia sexual, podría decirse que el presentado por M.M.B es aquel que ha obtenido más cantidad de medios probatorios para establecer la culpabilidad de los imputados y ayudarían de manera objetiva al testimonio de la demandante.

Fuera de todo ello, hay precedentes que son vinculantes al pertenecer a los tratados, los cuales garantizan la aplicación en las sentencias de los casos peruanos. En ese sentido, no puede considerarse como posible el hecho de absolver a todos los imputados y solo sentenciar a uno por haber cometido secuestro simple. Cuando en realidad se han cometido gran cantidad de violaciones al cuerpo y mente de M.M.B. Ello mediante insultos, burla, violación sexual, maltratos físicos y privación de la libertad física. Hechos punibles que deben ser considerados como tales y no reducidos a una sentencia mediocre de aquel tipo. La violencia hacia M.M.B se está demostrando de manera reiterada y preocupante, puesto que, si así sucedió con un caso que adquiría gran cantidad de pruebas, puede llegar a ser insultante la sentencia en otros casos de violación sexual cometidos durante el conflicto armado.

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[1] CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DOCUMENTACIÓN LUM

S/f. «Magdalena Monteza Benavides». Consultado en: https://www.youtube.com/watch?v=WYePzSK2IaE&t=26s

[2] INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. 2010 «Protocolo para la investigación de casos de violación sexual en el conflicto armado interno». Lima: Embajada británica de Lima.

[3] ASTOCONDOR SALAZAR, Gisela; Andrea OFRACIO SERNA y RAICO GALLARDO, Tania. 2011 «Judicialización de la violencia sexual en el conflicto armado en Perú: a propósito de los recientes estándares internacionales de derechos humanos desarrollados en la jurisprudencia de la Corte IDH». Revista Interamericana de Derechos Humanos. Lara Segura & Asoc, pp. 63 – 76.

[4] INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. 2010 «Protocolo para la investigación de casos de violación sexual en el conflicto armado interno». Lima: Embajada británica de Lima.

[5] INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. 2010 «Protocolo para la investigación de casos de violación sexual en el conflicto armado interno». Lima: Embajada británica de Lima. pp.18.

[6] FUENTES SORIANO, Olga. 2000 “. En: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Problemas actuales de la administración de justicia en los delitos sexuales. Lima: Defensoría del pueblo, Fondo Editorial, pp.151-192.

[7] ASTOCONDOR SALAZAR, Gisela; Andrea OFRACIO SERNA y RAICO GALLARDO,

Tania. 2011 “Judicialización de la violencia sexual en el conflicto armado en Perú: a propósito de los recientes estándares internacionales de derechos humanos desarrollados en la

jurisprudencia de la Corte IDH”. Revista Interamericana de Derechos Humanos. Lara Segura & Asoc, pp. 63 – 76.

[8] BOESTEN, Jelken. 2016 “Violencia sexual en la guerra y en la paz: género, poder y justicia posconflicto en el Perú”. Lima: Biblioteca Nacional del Perú.

[9] INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. 2010 “Protocolo para la investigación de casos de violación sexual en el conflicto armado interno”. Lima: Embajada británica de Lima.Ibid. Pp. 35

[10] Ibid. Pp. 37

[11] Ibid pp. 10

[12] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 2004 «Violencia política en el Perú: 1980 – 1996: un acercamiento desde la perspectiva de género”. Lima: Defensoría del Pueblo, Fondo Editorial.

 

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