Karina Anduaga Dueñas,
estudiante de noveno ciclo de la carrera de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú, miembro extraordinaria y ex miembro del Consejo Directivo de la Asociación Civil THĒMIS, asistente de docencia del curso Sociedades Anónimas y practicante del área corporativa en Miranda & Amado.
I. Introducción
En el diseño de estructuras corporativas complejas, no es poco frecuente que la sociedad que encabeza un grupo empresarial (la denominada holding) evalúe la posibilidad de constituir una nueva sociedad cuyo objeto social coincida, total o parcialmente, con el de alguna de sus subsidiarias ya existentes. Esta situación, que a primera vista podría parecer una simple decisión de organización interna, suscita interrogantes jurídicos relevantes: ¿existe alguna prohibición legal que lo impida? ¿Genera dicha operación un conflicto de interés en los términos del artículo 133° de la Ley General de Sociedades[1] (en adelante, LGS)? ¿Y, de configurarse tal conflicto, podría ser eficazmente invocado al interior del propio grupo?
El presente artículo aborda estas preguntas de manera sistemática. Para ello, se analiza en primer lugar el concepto de conflicto de interés y su recepción en el artículo 133° de la LGS; luego, la naturaleza jurídica de la sociedad holding y su rol en los grupos empresariales; posteriormente, el debate doctrinal sobre si las decisiones adoptadas al interior de un grupo pueden configurar un conflicto de interés; y, finalmente, se expone la posición que se considera más sólida, junto con una consideración sobre la viabilidad práctica de cualquier impugnación en este contexto.
II. El conflicto de interés en el derecho societario: concepto y fundamento
El conflicto de interés es una de las instituciones más debatidas en el derecho societario moderno. En términos generales, puede definirse como la situación en la que un sujeto, accionista, director o administrador; se encuentra en posición de anteponer un interés propio o de un tercero al interés de la sociedad en la que participa o a la que sirve. Como señala Hundskopf Exebio[2], el conflicto de interés en el ámbito societario se configura cuando el interés particular del accionista entra en colisión directa con el interés social, de modo que el ejercicio del voto o la adopción de determinada decisión implican un beneficio para aquel a expensas de la sociedad.
Esta concepción refleja la tensión estructural que subyace a toda organización societaria: la separación entre la titularidad del capital y el gobierno corporativo da lugar inevitablemente a situaciones en las que los intereses individuales de quienes ejercen poder de decisión pueden no coincidir con el interés colectivo de la sociedad. Frente a ello, el derecho societario comparado ha respondido a esta tensión mediante mecanismos de diversa índole: deberes fiduciarios, reglas de abstención, regímenes de transparencia y controles ex post, entre otros.
Desde el ámbito comparado, Sánchez Calero[3] ha destacado que la noción de conflicto de interés no responde a un concepto unívoco, sino que abarca situaciones heterogéneas que van desde la simple concurrencia de intereses divergentes hasta la apropiación indebida de oportunidades de negocio pertenecientes a la sociedad. Esta amplitud conceptual obliga a delimitar con precisión el supuesto específico que se somete a análisis, a fin de evitar generalizaciones que conduzcan a soluciones jurídicas inadecuadas.
III. El artículo 133° de la LGS y su ámbito de aplicación
El artículo 133° de la LGS establece que el derecho de voto no puede ser ejercido por quien tenga, por cuenta propia o de tercero, interés en conflicto con el de la sociedad. La norma opera, por tanto, como una restricción al ejercicio del derecho de voto en supuestos de conflicto de interés, con la finalidad de proteger el interés social frente al riesgo de captura de los acuerdos societarios por parte de quienes tienen motivaciones contrapuestas a dicho interés.
La estructura lógica de la disposición presupone la coexistencia de dos intereses diferenciados y antagónicos: el del accionista, o de un tercero vinculado a él, y el de la sociedad. Cuando ambos intereses son convergentes, la restricción carece de fundamento, pues el riesgo que la norma pretende conjurar, el voto motivado por un interés ajeno o contrario al interés social, simplemente no se materializa. En cambio, cuando los intereses divergen de manera significativa, la restricción opera como mecanismo de tutela.
Hundskopf Exebio[4] precisa que la aplicación de esta norma requiere una evaluación casuística y concreta, pues no toda situación de aparente divergencia de intereses configura un conflicto jurídicamente relevante; es necesario que dicha divergencia sea real, actual y susceptible de incidir de manera determinante en el sentido del voto. Esta precisión es fundamental para el análisis que se desarrolla en los apartados siguientes.
IV. La sociedad holding: naturaleza jurídica y función en el grupo empresarial
La sociedad holding, también denominada sociedad cabeza de grupo o sociedad matriz, es aquella cuya actividad principal consiste en la adquisición, tenencia y gestión de participaciones en otras sociedades, con la finalidad de ejercer sobre ellas control o influencia significativa. Como señala Salazar-Gallegos[5], la holding no opera como un simple inversionista pasivo, sino como el centro de dirección estratégica de una estructura empresarial integrada, desde la cual se definen los lineamientos que orientan el comportamiento de todas las sociedades del grupo.
Desde la perspectiva del derecho comparado, Embid Irujo[6] sostiene que la holding es la figura a través de la cual se articula la unidad de dirección que caracteriza al grupo de sociedades como fenómeno jurídico-económico diferenciado. Esta unidad de dirección implica que las decisiones adoptadas al interior del grupo responden a una lógica de conjunto y no al interés aislado de cada sociedad individualmente considerada.
En el ordenamiento peruano, la LGS no contiene una regulación sistemática de los grupos empresariales ni de la figura de la holding. No obstante, ello no obsta para que su reconocimiento derive de los principios generales del derecho societario y de la libertad de empresa y de asociación consagradas constitucionalmente. La doctrina peruana, encabezada por Montoya Manfredi[7], ha reconocido que la ausencia de regulación expresa no implica vacío jurídico, sino que obliga al intérprete a recurrir a los principios generales y a la doctrina comparada para resolver los problemas que estos fenómenos plantean.
V. El debate doctrinal: ¿puede configurarse un conflicto de interés al interior del grupo?
La pregunta central de este artículo es si la decisión de una holding de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto que su subsidiaria genera un conflicto de interés en los términos del artículo 133° de la LGS ha sido objeto de respuestas divergentes en la doctrina comparada. Siendo la respuesta positiva.
Una primera postura, de carácter formalista, sostiene que la restricción del artículo 133° debe aplicarse con independencia de la estructura grupal en la que se inscribe el accionista. Bajo esta lectura, si la holding decide votar a favor de una operación que beneficia a una sociedad de su grupo, incluso si ella misma la constituye, en detrimento de la subsidiaria, existe un conflicto de interés objetivamente configurable. Boldó Roda[8], desde el derecho español, argumenta que la personalidad jurídica diferenciada de cada sociedad del grupo impone reconocer que sus intereses son también diferenciados, y que la dirección unitaria del grupo no puede servir de justificación para ignorar el interés particular de cada sociedad integrante.
Esta postura tiene la virtud de preservar la autonomía patrimonial de cada sociedad y de evitar que la estructura grupal se convierta en un mecanismo para disfrazar situaciones de conflicto de interés que, de producirse entre sociedades independientes, serían indubitablemente cuestionables. Su debilidad, sin embargo, radica en que aplica un esquema diseñado para accionistas externos e independientes a una realidad, la del grupo empresarial, que responde a una lógica económica y jurídica sustancialmente distinta.
Una segunda postura, mayoritaria en la doctrina moderna, parte del reconocimiento de que la existencia de una dirección unitaria al interior del grupo transforma la naturaleza de las decisiones adoptadas por la holding como accionista. Embid Irujo[9] sostiene que, en el contexto de los grupos de sociedades, el interés relevante para evaluar la actuación del accionista controlador no es exclusivamente el interés social de cada sociedad individualmente considerada, sino el interés del grupo en su conjunto, cuya gestión es precisamente la función que justifica la existencia de la holding.
En esta misma línea, Elías Laroza[10], la referencia más reconocida del derecho societario peruano, sostiene expresamente que la doctrina moderna opina mayoritariamente que no se produce un conflicto de intereses cuando el accionista vota atendiendo al interés primario del grupo, aunque ello pueda parecer conflictivo con el interés de una o más de las sociedades del conjunto. Esta posición resulta coherente con la naturaleza funcional de la holding, pues si su razón de ser es dirigir estratégicamente el grupo, no puede reprochársele que sus decisiones respondan a esa lógica de conjunto.
VI. Posición adoptada: ausencia de conflicto de interés y sus fundamentos
La constitución de una nueva sociedad con el mismo objeto que una subsidiaria, cuando es decidida por la holding en ejercicio de su función de dirección estratégica, a mí parecer no configura un conflicto de interés en los términos del artículo 133° de la LGS, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, desde el plano sustantivo, la norma del artículo 133° presupone una divergencia real de intereses entre el accionista y la sociedad. Cuando la holding toma decisiones orientadas al interés del grupo en su conjunto, que incluye, por definición, el interés de todas sus subsidiarias a largo plazo, esa divergencia no existe en sentido propio. La aparente competencia entre la nueva sociedad y la subsidiaria es, en realidad, una forma de organización interna del conglomerado que puede obedecer a criterios legítimos de segmentación de mercado, especialización operativa, eficiencia fiscal o distribución del riesgo empresarial.
En segundo lugar, desde el plano de la coherencia sistemática, aplicar el artículo 133° de manera aislada, sin considerar la lógica del grupo, llevaría a consecuencias irrazonables: cualquier decisión estratégica de la holding que favorezca a una sociedad del grupo sobre otra podría ser cuestionada como conflicto de interés, lo que haría inviable la función misma de dirección unitaria. Como señala Elías Laroza, este resultado es incompatible con la doctrina mayoritaria y con el reconocimiento implícito que el propio ordenamiento peruano hace de la figura de los grupos empresariales.
En tercer lugar, desde el plano de la buena fe y la autonomía de la voluntad, la LGS no contiene prohibición alguna que impida a una persona jurídica, incluida una holding, integrar diversas sociedades con objetos sociales análogos. En ausencia de prohibición expresa, la operación es válida y no puede ser reprochada jurídicamente sobre la base de una aplicación extensiva de una norma restrictiva como el artículo 133°.
VII. La cuestión de la impugnación: ¿quién podría invocar el conflicto?
Aun si se admitiera, en vía de hipótesis, que la situación descrita configura alguna forma de conflicto de interés, corresponde formular una consideración de orden práctico que refuerza significativamente la conclusión anterior.
El régimen del artículo 133° de la LGS opera como un mecanismo de protección accionarial que requiere, en última instancia, de un sujeto con legitimidad e interés concreto para invocarlo. En el contexto de un grupo empresarial cerrado, donde la totalidad o la mayoría significativa del accionariado forma parte de la misma estructura grupal, dicho sujeto resulta de difícil configuración. No existe, en ese escenario, un accionista externo con interés contrapuesto que tenga tanto la legitimidad como el incentivo para activar el mecanismo de impugnación.
Esta observación no es meramente procedimental, pues apunta a una dimensión estructural y material del problema. El conflicto de interés, como institución jurídica, ha sido diseñado para tutelar intereses que solo adquieren relevancia cuando existe una tensión real entre partes con posiciones distintas y contrapuestas. Por su parte, Hundskopf Exebio[11] reconoce que la eficacia del régimen de conflicto de interés depende, en buena medida, de la existencia de accionistas con intereses divergentes y capacidad de ejercer control sobre las decisiones de la mayoría.
Dicho esto, corresponde precisar que esta consideración no es absoluta. Si la sociedad subsidiaria contara con accionistas minoritarios externos, ajenos a la estructura grupal, estos sí podrían, en principio, alegar la existencia de un conflicto de interés y solicitar la nulidad de los acuerdos correspondientes o la reparación de los daños causados. En ese supuesto, el análisis debería ponderar adicionalmente si la decisión de la holding perjudica de manera concreta y verificable el interés de dichos minoritarios, lo que abriría un escenario distinto y más complejo que el aquí analizado.
VIII. Conclusiones
A partir del análisis desarrollado, es posible formular las siguientes conclusiones:
- Primero, la Ley General de Sociedades no contiene prohibición expresa que impida a una sociedad holding constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social que una de sus subsidiarias. La libertad de asociación y la autonomía de la voluntad, reconocidas constitucionalmente, amparan dicha operación en ausencia de restricción legal específica.
- Segundo, el conflicto de interés previsto en el artículo 133° de la LGS presupone una divergencia real y actual entre el interés del accionista y el interés social. En el contexto de un grupo empresarial, las decisiones de la holding responden a una lógica de dirección unitaria que impide, conforme a la doctrina mayoritaria, equiparar dichas decisiones a las de un accionista con intereses autónomos y contrapuestos a los de la sociedad.
- Tercero, si bien existe una postura minoritaria que defiende la aplicación formal del artículo 133° con independencia de la estructura grupal, la posición más sólida, sustentada en Embid Irujo, Elías Laroza y la doctrina moderna, es que las decisiones adoptadas en beneficio del interés legítimo del grupo en su conjunto no configuran un conflicto de interés invocable en los términos de dicha norma.
- Cuarto, y como consideración complementaria, la eficacia práctica de cualquier impugnación basada en conflicto de interés se ve severamente limitada en estructuras de grupo cerrado, donde no existe un accionista externo con legitimidad e incentivo para activar el mecanismo de control. La excepción relevante la constituyen los accionistas minoritarios externos, cuya presencia en la subsidiaria modificaría el análisis y exigiría una ponderación adicional de los intereses en juego.
Referencias
Boldó Roda, C. (2006). Levantamiento del velo y persona jurídica en el derecho privado español. Aranzadi.
Elías Laroza, E. (2000). Derecho societario peruano. Editora Normas Legales.
Embid Irujo, J. M. (2003). Introducción al derecho de los grupos de sociedades. Comares.
Hundskopf Exebio, O. (2012). El conflicto de interés en las sociedades anónimas. Ius et Veritas, (44), 82-92.
Ley N.° 26887. (1997). Ley General de Sociedades. Congreso de la República del Perú.
Montoya Manfredi, U. (2004). Derecho comercial (Tomo I). Editora Jurídica Grijley.
Sánchez Calero, F. (2007). La sociedad cotizada en bolsa en la evolución del derecho de sociedades. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
Salazar-Gallegos, M. (2025). Holdings y sociedades de inversión. Lima.
[1] Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades, artículo 133°.
[2] Hundskopf Exebio, O. (2012). El conflicto de interés en las sociedades anónimas. En: Ius et Veritas, N.° 44, p. 82.
[3] Sánchez Calero, F. (2007). La sociedad cotizada en bolsa en la evolución del derecho de sociedades. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, p. 215.
[4] Hundskopf Exebio, O. (2012). El conflicto de interés en las sociedades anónimas. En: Ius et Veritas, N.° 44, p. 85.
[5] Salazar-Gallegos, M. (2025). Holdings y sociedades de inversión. Lima.
[6] Embid Irujo, J. M. (2003). Introducción al derecho de los grupos de sociedades. Comares, pp. 45-47.
[7] Montoya Manfredi, U. (2004). Derecho comercial. Tomo I. Editora Jurídica Grijley, p. 389.
[8] Boldó Roda, C. (2006). Levantamiento del velo y persona jurídica en el derecho privado español. Aranzadi, pp. 312-314.
[9] Embid Irujo, J. M. (2003). Introducción al derecho de los grupos de sociedades. Comares, p. 52.
[10] Elías Laroza, E. (2000). Derecho societario peruano. Editora Normas Legales, pp. 516-518.
[11] Hundskopf Exebio, O. (2012). El conflicto de interés en las sociedades anónimas. En: Ius et Veritas, N.° 44, p. 90.





