El recurso de apelación en el proceso penal peruano: Problemas en la fundamentación y su incidencia en el derecho a la defensa eficaz.

Luis Rodrigo Mitta Peña,

abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Maestrando en Ciencias Penales por la misma casa de estudios. Especializado en derecho penal y derecho procesal penal, con formación complementaria en razonamiento probatorio y compliance.

Jherson Reiner Saldaña Saldaña,

estudiante del 9no ciclo de la Universidad César Vallejo, asistente legal en el estudio Mitta Curay Abogados.

1. Introducción

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ruano Torres vs. El Salvador, ha establecido que la indebida fundamentación de los recursos interpuestos puede constituir una manifestación del derecho a la defensa ineficaz. Este criterio adquiere especial relevancia en el ámbito del proceso penal peruano, en el que el recurso de apelación es aquel mecanismo de control de las decisiones judiciales adoptadas en primera instancia.

En el contexto nacional, si bien el Tribunal Constitucional peruano no ha desarrollado de manera expresa la responsabilidad derivada de una defensa técnica deficiente cuando esta proviene de abogados particulares, ello no excluye la posibilidad de que una inadecuada formulación de los recursos impugnatorios genere una afectación material al derecho a la defensa eficaz. En la práctica forense, se advierte que numerosos recursos de apelación son rechazados o desestimados no por la falta de razón jurídica, sino por deficiencias en su estructuración técnica, particularmente en lo que respecta a la formulación de la pretensión impugnatoria y su congruencia con la fundamentación.

En este sentido, el problema de investigación se centra en determinar de qué manera las deficiencias en la formulación del recurso de apelación especialmente en la estructuración de la pretensión impugnatoria inciden en la vulneración del derecho a la defensa eficaz en el proceso penal peruano.

En consecuencia, el objetivo del presente artículo es analizar los principales problemas en la formulación del recurso de apelación, así como proponer criterios técnico-jurídicos que permitan una adecuada estructuración de la pretensión impugnatoria, garantizando su congruencia con la fundamentación. Como aporte, el estudio plantea un enfoque práctico y sistemático orientado a optimizar la calidad de los recursos impugnatorios, contribuyendo de este modo a la efectividad del derecho a la pluralidad de instancia, la tutela jurisdiccional efectiva y la defensa eficaz.

2. Planteamiento del problema

El problema que motiva el presente estudio radica en la identificación de errores frecuentes en la formulación de los recursos de apelación por parte de los abogados litigantes.

En primer lugar, se advierte una deficiente estructuración de la pretensión impugnatoria, derivada del desconocimiento de las distintas modalidades de pretensión, tales como la principal, subordinada, alternativa o accesoria. Esta falencia incide directamente en la claridad del petitorio y en la correcta delimitación del objeto de impugnación.

En segundo lugar, se observa una falta de congruencia entre la pretensión planteada y su fundamentación. Así, es frecuente que se solicite la revocatoria de una resolución invocando argumentos propios de nulidad, o que se confundan errores de hecho con errores de derecho, lo cual evidencia una deficiente técnica recursal.

Estas deficiencias no solo afectan la calidad del recurso, sino que pueden derivar en su rechazo o desestimación, comprometiendo el derecho a la defensa eficaz. Por ello, resulta necesario desarrollar criterios que permitan una adecuada formulación del recurso de apelación desde una perspectiva técnico-jurídica. 

3. Evolución normativa del recurso de apelación

El recurso de apelación encuentra sus antecedentes más remotos en el derecho romano tardío, periodo en el cual la función jurisdiccional comenzó a concebirse como una potestad delegada del poder imperial. En este contexto, el emperador conservaba la facultad de revisar las decisiones adoptadas por sus funcionarios a través de una estructura jerárquica, lo que dio lugar a un sistema de control vertical de las resoluciones judiciales. Esta lógica de revisión, que priorizaba el control estatal sobre la actividad jurisdiccional más que la iniciativa de las partes, constituye el antecedente histórico de lo que en la actualidad se conoce como el efecto devolutivo del recurso de apelación.

En el sistema procesal penal peruano se viene aplicando actualmente el Código de Procedimientos Penales, aprobado mediante la Ley N.° 09424, promulgada el 23 de noviembre de 1939 y vigente desde 1940, y el Código Procesal Penal de 2004, aprobado mediante el Decreto Legislativo N.° 957, cuya implementación se inició progresivamente desde el año 2006, comenzando en el Distrito Judicial de Huaura. Este antecedente resulta fundamental para comprender la evolución del sistema impugnatorio, particularmente en lo que respecta a la regulación del recurso de apelación.

En efecto, el Código de Procedimientos Penales, en su redacción original, contemplaba el recurso de apelación de manera limitada, esto es únicamente cuando se trataba de sentencias dictadas por los jueces penales, en los procedimientos sumarios, y por los jueces de paz letrados en los procedimientos por faltas.

Posteriormente, con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.° 124, que incorporó el proceso sumario, se amplió el ámbito de aplicación del recurso de apelación, estableciéndose que tanto las sentencias como los autos que ponen fin a la instancia podían ser impugnados ante las Salas Penales de las Cortes Superiores.

Finalmente, con la vigencia del Decreto Legislativo N.° 957, que aprueba el Código Procesal Penal de 2004, el recurso de apelación adquiere un ámbito de aplicación significativamente más amplio, al extenderse a diversas resoluciones judiciales. Este medio impugnatorio se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Sección IV del referido cuerpo normativo.

4. Concepto del recurso de apelación

La doctrina especializada ha desarrollado diversas aproximaciones sobre el concepto del recurso de apelación, las cuales permiten delimitar sus principales características.

En ese sentido, DOING DÍAZ (2004) señala que “El recurso de apelación es, sin duda alguna, el que mayores garantías ofrece para las partes debido, fundamentalmente, a su carácter de recurso ordinario” p. 196.

De la misma forma “la apelación es el medio de impugnación por el cual una de las partes pide al juez de segundo grado una nueva decisión sustitutiva de una decisión perjudicial del juez de primer grado. Es un medio ordinario, devolutivo y suspensivo” (Leone, como se citó en García Rada, 2011, p. 369).

Por su parte, SAN MARTÍN CASTRO (2015), precisa que se trata de:

“un medio de impugnación ordinario, devolutivo y suspensivo -de raíces muy antiguas, ya bien definido en el proceso penal romano de la época imperial que procede frente a sentencias y autos equivalentes, así como otras resoluciones interlocutorias -incluso las que causan gravamen irreparable-, cuya finalidad consiste, de un lado, en obtener un segundo pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida, y, de otro, provocar la retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la  infracción de normas o garantías procesales invocadas” Pág. 969.

Asimismo, ORE GUARDIA, define como:

“La apelación es un impulso instintivo, dominado por el Derecho; una protesta volcada en moldes jurídicos de quien siente que tiene la razón y es privado de asistencia. En su mismo nombre castizo (“alzada”), la apelación es una forma de clamor y de rebeldía; es el grito de los que creyéndose agraviados, acuden a un juez superior”. Pág. 48.

Sumado a lo anterior, la doctrina también postula la existencia de la apelación plena y la apelación limitada. Desde nuestra postura, consideramos que en nuestro país se adopta un modelo de apelación plena, en tanto permite que el órgano superior jerárquico no se limite únicamente a la revisión de la legalidad de la sentencia o del auto de primera instancia, sino que, en esta segunda instancia, también pueda examinar la cuestión fáctica, así como admitir la posibilidad de actuación probatoria. Cabe precisar que este último aspecto se encuentra regulado en el propio Código Procesal Penal, en lo que respecta a la forma y oportunidad de ofrecer nuevos medios de prueba en segunda instancia.

En consecuencia, desde nuestra postura, el recurso de apelación puede definirse como el medio impugnatorio mediante el cual las partes legitimadas, que se consideran agraviadas por una resolución judicial, solicitan a un órgano jurisdiccional superior que revise dicha decisión, con la finalidad de que esta sea confirmada, revocada o declarada nula.

5. Resoluciones impugnables mediante el recurso de apelación

Con relación a este apartado es importante remitirnos al artículo 123 del Código Procesal Penal, el mismo que nos dice de forma expresa los tipos de resoluciones que puede emitir un juez, siendo estas: decreto, auto y sentencia.

Siendo que para recurrir a cada una de estas resoluciones se interpondrá y fundamentará el recurso impugnatorio teniendo en cuenta lo siguiente:

RESOLUCIONESDECRETOSAUTOSENTENCIAS
MEDIO IMPUGNATORIOREPOSICIÓNAPELACIÓNAPELACIÓN
PLAZO02 DÍAS03 DÍAS05 DÍAS

Fuente: Cuadro elaborado a partir de los artículos 415 y 416 del Ncpp.  

Siendo así, a lo largo del presente artículo académico, únicamente nos enfocaremos en poder abordar sobre el recurso de apelación contra autos y sentencias.

5.1. Recurso de apelación contra autos

Es importante realizar la siguiente precisión con relación a este punto: la regla general es que todos los autos son impugnables; sin embargo, nada es absoluto, pues existen autos que no pueden ser recurridos.

Siendo así corresponde señalar que nuestro código adjetivo ha establecido expresamente cuáles son los autos que no pueden ser impugnados

  • Los autos que resuelven sobre la solicitud de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, tales como el allanamiento, el levantamiento del secreto de las comunicaciones y el levantamiento del secreto bancario;
  • El auto de enjuiciamiento, salvo el extremo referido a la falta de imputación necesaria; y
  • El auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto ante la Sala Superior.

5.2. Recurso de apelación contra sentencias

La sentencia es el último acto procesal a nuestra consideración el más importante por antonomasia en el proceso penal por cuanto este resuelve la situación jurídica de una persona. La sentencia puede ser condenatoria o absolutoria. Frente a esta decisión del juez de primera instancia, las partes pueden interponer recurso de apelación ante la Sala Superior, con la finalidad de que ésta revise lo resuelto y emita un nuevo pronunciamiento conforme a su criterio. En ese sentido, la Sala Superior resolverá mediante una sentencia, denominada sentencia de vista. Asimismo, es importante señalar que contra dicha sentencia procede únicamente el recurso de casación.

Por otro lado, en lo que concierne a la denominada “condena del absuelto”, corresponde precisar que, cuando una persona ha sido absuelta en primera instancia y el Ministerio Público interpone recurso de apelación, la Sala Superior puede revocar dicha decisión y emitir un fallo condenatorio. Frente a esta resolución procede el recurso de apelación, el cual será conocido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

Esta situación se justifica en la medida en que nuestro sistema garantiza el derecho a la doble instancia del imputado; por ello, de no permitirse recurrir dicha decisión, se estaría vulnerando este derecho de rango constitucional.

6. Requisitos y formalidades del recurso de apelación:

El artículo 405 de nuestro código adjetivo, las formalidades que se requiere para su admisión del recurso de apelación:

6.1. Legitimidad

La legitimidad para interponer recurso de apelación recae en aquellos sujetos procesales que se consideran agraviados por la resolución impugnada y que cuentan con un interés directo en su modificación o revocación.

6.1.1. Sujetos legitimados

  1. Imputado / condenado: Este es el sujeto procesal contra quien recae el efecto de las resoluciones por tanto es quien tiene legitimidad e interés directo para recurrir a esta decisión con la finalidad que dicha resolución pueda ser revisada por un órgano superior y se garantice su derecho a la doble instancia.
  2. Abogado defensor: Este es el sujeto procesal que se encuentra legitimado legalmente para recurrir a las resoluciones que recaigan sobre su patrocinado. Siendo que el artículo 84 inciso 10 y el artículo 404 numeral 3 del código procesal penal, dotan de legitimidad para que este pueda recurrir a las decisiones en favor de su patrocinado. Sumado a ello, la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 290 establece que el abogado defensor no requiere ningún tipo de poder especial para que pueda interponer recurso impugnatorio alguno en favor de su cliente.
  3. El fiscal: El fiscal es aquel sujeto del proceso penal que pierde su autonomía cuando el proceso penal se judicializa y este en automático se convierte en parte. Cuando este realiza pedidos a la judicatura como por ejemplo: requerimiento de prisión preventiva, requerimiento de comparecencia con restricciones entre otros que se pueda resolver previa audiencia y cumpliendo su procedimiento o tratándose de la etapa del juicio oral en donde se termina con una sentencia este puede recurrir a las decisiones que no han sido amparadas y su solicitud será basada en que sea la sala superior que resuelva sobre dicho pedido.Sin embargo, el mismo código habla sobre la legitimidad que tiene el fiscal para poder recurrir ante una decisión que afecte al imputado ¿por qué ocurre? o ¿en qué escenarios se prevé esta situación?.
  4. La constitución en su artículo 158 lo define al ministerio público como el defensor de la legalidad, a modo de ejemplo y para mejor entendimiento se plantea los siguientes supuestos, que si bien es cierto no suele darse, sin embargo para una cuestión académica se plantea de la siguiente manera: Si un requerimiento de la fiscalía está basado únicamente en una medida de comparecencia con restricciones y la judicatura resuelve dictando una prisión preventiva, o tratándose de sentencias, la petición del fiscal es de 10 años de pena privativa de libertad y el juez le dicta 15 años, lógicamente esta situación vulneraría la legalidad y por tanto el fiscal podría recurrir a estas decisiones a fin de que se pueda corregir.
  5. El actor civil: Dentro de un proceso penal únicamente podrá impugnar una vez constituido válidamente: el auto de sobreseimiento, y la sentencia absolutoria en el extremo civil. Se encuentra proscrita la apelación en el extremo penal por parte del actor civil.

6.1.2. ¿El actor civil puede apelar a una sentencia absolutoria?

Para poder dar respuesta a la presente interrogante es importante remitirnos a lo que nos establece nuestro código procesal penal en su SECCIÓN II, Articulo 11, en donde regula la acción civil, al respecto establece este artículo que quien tiene legitimidad para peticionar la acción civil es el Ministerio Publico; sin embargo, cuando el perjudicado o agraviado del se constituye en actor civil cesa la legitimidad del fiscal.

Es en ese sentido, que se debe entender que la acción civil se encuentra contenida en el proceso penal para evitar dilaciones o duplicidad del proceso cuando se trata de una responsabilidad civil derivada de un delito, haciendo hincapié que el actor civil puede renunciar y peticionar una reparación civil mediante un proceso civil totalmente autónomo.

La postura del autor es que el actor civil si puede interponer y fundamentar un recurso de apelación en contra de una sentencia absolutoria; sin embargo, este lo realizara para cuestionar únicamente el objeto civil, más no sobre el tema penal, por cuanto la misma corte suprema ha señalado que si el fiscal no apela el extremo que esté referido a la pena privativa de libertad, únicamente se pronunciará sobre el extremo civil, véase la apelación 198-2024, Puno:

Noveno. Así, en el caso que nos ocupa, la Sala Superior estaba impedida de emitir sentencia condenatoria en contra de la recurrente, debido a que el Ministerio Público no impugnó la sentencia absolutoria de primera instancia. La elevación de los actuados a sede de alzada fue propiciada por el actor civil, quien, en su escrito de apelación, sostuvo argumentos de responsabilidad penal y argumentos relacionados con la reparación civil. De ahí que la Sala de Apelaciones solo era competente para emitir pronunciamiento respecto al extremo resarcitorio, en la medida que la legitimidad del actor civil está orien no tada a lo concerniente a la ilicitud civil del acto imputado.  

Siendo así, queda claro que la legitimidad para impugnar por parte del actor civil, únicamente estará referido al tema del objeto civil es decir tema pecuniario, mas no sobre la responsabilidad penal del imputado.  

6.2. Interposición y fundamentación

Es importante distinguir entre la interposición y la fundamentación del recurso de apelación, en tanto constituyen actos procesales diferenciados. La interposición es el acto oral mediante el cual se le comunica al juez que se recurrirá a dicha resolución; mientras que la fundamentación se podrá realizar posteriormente dentro del plazo correspondiente según corresponda y se presentará por escrito.

Con relación a la fundamentación, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la casación 3887-2024 LIMA NORTE, referido a la apelación de sentencia emitida en procesos inmediatos; ha establecido que la fundamentación debe ser de forma oral en el acto, véase:

Decimocuarto. Conforme al señalado numeral 4 del artículo 401, la norma procesal solo brinda un plazo en específico en casos en donde el acusado no concurre a la audiencia de lectura. Por tanto, debe entenderse que, cuando este sí concurre, la interposición de su recurso de apelación y la consiguiente fundamentación deben ser oralizadas en ese mismo acto; por tal motivo, la aludida norma es expresa y señala que no es necesaria su formalización.

6.3. Los plazos

En relación con los plazos para interponer recursos contra resoluciones judiciales, el artículo 414, inciso 1, literales b) y c), del Código Procesal Penal establece que el plazo para impugnar una sentencia es de cinco (5) días hábiles, mientras que para apelar un auto es de tres (3) días hábiles.

6.4. Sobre el extremo que recae la impugnación 

En este punto, tratándose de autos o de sentencias siempre la apelación recaerá sobre la decisión final. Sin embargo, no se debe perder de vista que la sala superior es quien de acuerdo a la pretensión impugnatoria resolverá si existen errores de hecho o de derecho; o si se tratase de vicios que invaliden la resolución. En ese sentido, el recurso de apelación deberá no solo señalar cuál es el extremo que se impugna sino señalar: (1) extremo que se impugna (2) Apartados o párrafos de la resolución en donde el a quo ha incurrido en errores o vicios.

 7. La pretensión impugnatoria en el recurso de apelación: 

Es importante precisar que dentro de un recurso de apelación se puede plantear un recurso que postule una pretensión concreta y que ésta esté compuesta por una pretensión principal y una pretensión subordinada, de acuerdo a lo que establece el artículo 89 del Código Procesal Civil.

Las pretensiones que se pueden postular dependen del caso en concreto, si se trata de errores in procedendo e in iudicando. Al respecto, considero que el orden de las pretensiones impugnatorias debe partir de la nulidad si se tratase de vicios que invaliden su validez formal de la resolución para que solo pueda evaluarse el fondo si ha sido controlada la validez formal.

7.2. La pretensión nulificante

Por orden meritorio de correspondencia de análisis y evaluación de la resolución lo que corresponde primero es que se pueda evaluar los vicios que puedan invalidar la validez formal de la resolución que se impugna.

Sumado a ello, es importante que cuando se realice la fundamentación del recurso de apelación bajo la pretensión nulificante esta pueda formularse el test de nulidad con la finalidad de merituar dicha petición. Al respecto, la Corte Suprema, ha establecido un test de nulidad, el mismo que deben ser desarrollados por los abogados en sus recursos impugnatorios cuando se plantea la nulidad como pretensión principal, véase la casación 2222-2021 HUAURA:

Ahora bien, con relación a los efectos de la nulidad de los autos que han sido recurridos en vía de apelación, es preciso indicar que su efecto no es suspensivo. Esto implica que el proceso se retrotrae al estado anterior de las cosas y, al tratarse de la nulidad de dicho auto, la Sala Superior ordenará que un juez de investigación preparatoria distinto se avoque al conocimiento de la causa y dicte nuevamente la resolución correspondiente. A modo de ejemplo:

Si mediante requerimiento de prisión preventiva solicitada por el fiscal, el juez de investigación preparatoria ampara dicha petición y ordena el internamiento del procesado; dicha resolución es recurrida por el abogado defensor y la sala superior declara nulo el auto; esto se ordenará la inmediata libertad del imputado y se retrotrae el proceso hasta la fijación de fecha y hora para la audiencia de prisión preventiva por un nuevo juez.

Del mismo modo ocurre con las sentencias en donde se haya condenado en primera instancia y la sala superior declara nula la sentencia su efecto no será suspensivo en su ejecución; sino que se ordenará de inmediato la libertad del imputado.

Desde la práctica forense muchas veces los jueces superiores señalan que la nulidad no puede ser deducida como única pretensión por cuanto esta es competencia del tribunal revisor (la sala superior) de acuerdo a lo que establece el artículo 409 inciso 1.

Al respecto, ARBULU MARTINEZ, (2015) señala que en efecto las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio si se señala como regla, y esto también se proyecta al tribunal revisor de apelaciones si es que no ha sido invocada por la parte. El artículo 409.1 sobre la Competencia del Tribunal Revisor señala que este solo debe concentrarse en resolver la materia impugnada, pero puede declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Pág. 536.

Sobre esto último, la posición adoptada es que la pretensión nulificante si debe plantearse por cuanto como el mismo artículo lo establece a esta como una facultad, esto es que si no ha sido invocada no podría ser resuelta por el juez por cuanto estaría contraviniendo el principio de tantum devolutum quantum apellatum; Sin embargo, esta podría justificarse señalando que lo que se está controlando es únicamente la legalidad, lo cual es válido sin embargo, el ser rechazada una pretensión impugnatoria nulificante como pretensión principal, vulneraría mucho más derechos del imputado.

7.3. La pretensión revocatoria

La pretensión revocatoria de la resolución puede ser invocada por cualquiera de las partes que recurran en apelación ante la sala superior. Esta pretensión implica que la pretensión que fue desestimada por el juez de primera instancia pueda ser amparada por la sala superior, de la misma forma es de precisar que incluso la petición de revocatoria puede ser total o parcial.

Vayamos al siguiente escenario, a modo de ejemplo:

 “La Fiscalía acusa a una persona de dos delitos en concurso real; sin embargo, luego de pasada la etapa de juzgamiento se emite la sentencia condenatoria únicamente amparada en uno de los delitos por el cual ha sido enjuiciado; ante dicha decisión el fiscal impugna dicha resolución en el extremo que no ha sido amparada a fin de que la sala superior pueda pronunciarse sobre ese extremo”.

Por su parte la defensa cuando realiza peticiones ante el juez y éstas únicamente son amparadas de forma parcial se puede impugnar únicamente en el extremo que no ha sido amparada.

7.4. ¿Cómo plantear correctamente mi pretensión impugnatoria? cuando tengo dos pretensiones

Para poder comprender desde una perspectiva más acertada nos remitimos de forma supletoria a lo que establece el Código Procesal Civil en su artículo 87 en donde se plantea una acumulación de pretensiones, véase:

Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

siendo así, y estando a lo que señala el Código Procesal Civil, es que planteamos que cuando se plantea una pretensión principal y una pretensión accesoria pueda ser planteada de la siguiente manera:

  1. Pretensión impugnatoria para la apelación de un auto con la concurrencia de doble pretensión:
    • PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la NULIDAD del auto contenido en la resolución N° S/N de 02 de enero del 2026, la misma que ordena NUEVE MESES DE PRISIÓN PREVENTIVA y, en consecuencia, se disponga la realización de una nueva audiencia de prisión preventiva, ordenándose previamente la inmediata libertad de JUAN PEREZ.
    • COMO PRETENSIÓN SUBORDINADA: En caso se desestime la pretensión principal, postulamos, como pretensión subordinada, la REVOCATORIA del auto contenido en la resolución N° S/N de 02 de enero del 2026, y, en consecuencia, se declare INFUNDADO el requerimiento de prisión preventiva, ordenándose la inmediata libertad de mi patrocinado, imponiéndose una medida coercitiva personal de comparecencia con restricciones.
  2. Pretensión impugnatoria para la apelación de una sentencia con la concurrencia de doble pretensión:
    • PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la NULIDAD de la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución S/N de fecha xx de marzo del 2026 la misma que condenó a mi patrocinado a 17 años de pena privativa de libertad efectiva y demás que contiene y, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral ante otro juzgado penal colegiado, ordenándose previamente la inmediata libertad de JUAN PEREZ.
    • COMO PRETENSIÓN SUBORDINADA: En caso se desestime la pretensión principal, postulamos, como pretensión subordinada, la REVOCATORIA de la sentencia que condenó a mi patrocinado a 17 años de pena privativa de la libertad efectiva y, por tanto, se le ABSUELVA de los cargos imputados en todos sus extremos. 
  3. Pretensión impugnatoria para la apelación de un auto con una pretensión:
    • PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se REVOQUE la resolución n.º 02, de fecha 08 de febrero del 2025, y, en consecuencia, se declare INFUNDADO el requerimiento de prisión preventiva, ordenándose la inmediata libertad de mi patrocinado, imponiéndose una medida coercitiva personal de comparecencia con restricciones.
  4. pretensión impugnatoria para la apelación de sentencia condenatoria con una pretensión:
    • PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se REVOQUE la resolución n.º S/N, de fecha 08 de febrero del 2020, sentencia que condenó a mi patrocinado a 17 años de pena privativa de la libertad efectiva y, por tanto, se le ABSUELVA de los cargos imputados en todos sus extremos.

Finalmente, luego del planteamiento de la pretensión impugnatoria, corresponde desarrollar la fundamentación del recurso, la cual debe estructurarse por capítulos. En este apartado, se deben exponer los fundamentos que sustentan la pretensión nulificante, precisando los vicios contenidos en la resolución; del mismo modo, respecto de la pretensión revocatoria, se deben señalar los errores de hecho y de derecho.

8. El principio de reformatio in peius y el principio del quantum apellatum tantum devolutum en la apelación:

8.1. El principio de reformatio in peius

Este principio en puridad es que prohíbe que el tribunal superior pueda empeorar la situación jurídica del recurrente, incluso esta “garantía, sólo juega en favor del imputado, pues los recursos interpuestos por el acusador permitirán modificar o revocar la decisión aun a favor del imputado” (Maier, 1996, p. 594)

Al respecto, el Tribunal Constitucional, recientemente en el Caso Ivan Dominguez Peralta, recaído en el expediente 01373-2024-PHC/TC CAJAMARCA, ha establecido que:

“8. De otro lado, respecto a la alegada vulneración del principio de prohibición de la reformatio in pius este Tribunal ha señalado que el principio non reformatio in peius o de interdicción de la reforma peyorativa es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce del proceso en segundo grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado”. Fundamento 8. 

 Sumado a ello, ORE GUARDÍA (2010) señala que:

“Ya sea para limitar o condicionar la actuación del tribunal ad quem, es la parte impugnante quien con la sola interposición de su recurso hace realidad la segunda instancia o doble posibilidad de enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, por lo tanto, es ella quien establece los parámetros respecto del objeto procesal de la instancia” pág. 22.

De la misma forma, ARIANA ARELLANO (2010) precisa que:

“la apelación solo transfiere al juez ad quem la competencia (o sea el poder) para conocer y pronunciarse sobre los extremos o partes de la sentencia efectivamente apelados y no sobre el íntegro de la res in iudicium deducta conocida y decidida por el juez a quo, señala que tampoco funciona la prohibición de la reformatio in peius en los supuestos de «adhesión». Y lo confirma porque para que el ad quem pueda pronunciarse desfavorablemente respecto del apelante se requiere que la parte de la sentencia a él favorable llegue a conocimiento y decisión del ad quem, lo que solo podría ocurrir si es que el contrario hubiera también él apelado a tiempo o, a plazo vencido y en las oportunidades establecidas en la ley, se hubiera «adherido» a la apelación de la otra parte”.

A partir de lo citado precedentemente, el principio de reformatio in peius, se encuentra prohibido, esto es que no el órgano superior no puede empeorar la situación jurídica del recurrente.

Sin embargo, es importante realizar la siguiente precisión en relación con la “adhesión”. Así, en el supuesto en el que una persona ha sido condenada a diez años de pena privativa de libertad, pese a haber sido enjuiciada por dos delitos, el imputado interpone recurso de apelación y el Ministerio Público se adhiere a este, solicitando que se revoque el extremo en el que su pretensión no fue amparada y que se le condene por el otro delito, imponiéndosele, en consecuencia, una pena de treinta años.

En dicho supuesto, se encuentra permitida tal resolución, en tanto existe concurrencia de ambas partes; por ello, deben ser analizadas dichas pretensiones, lo que requerirá un nuevo juicio de valor respecto de lo peticionado.

8.3. El principio del tantum devolutum quantum apellatum

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente número 05975-2008-PHC/TC, fundamento número 5, señala:

El principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación.”

Por su parte ARIANA ARELLANO (2010), nos precisa que: 

“Ergo, si la apelación de sentencias activa la segunda instancia del proceso, esta segunda instancia puede tener un ámbito objetivo más limitado que la primera, pues ello depende del comportamiento de las partes, cual clara expresión, en sede de apelación, del principio dispositivo que gobierna el proceso civil”.  Pág. 3.

En ese sentido, se tiene que de acuerdo a lo que ha definido el Tribunal Constitucional y a lo que venía planteando la doctrina, este principio rige que el ad queem, únicamente pueda pronunciarse sobre lo peticionado por el apelante.

¿Qué pasa cuando la Sala Superior advierte errores o vicios que no han sido advertidos por el apelante? En este supuesto, únicamente puede ser amparada siempre y cuando le favorezca al imputado.

9. Los efectos del recurso de apelación

Los efectos del recurso de apelación constituyen un aspecto relevante; en la doctrina, de manera general y aceptada por la comunidad jurídica, se reconocen el efecto suspensivo y el efecto devolutivo.

Al respecto el profesor ORE GUARDÍA (2010), nos señala que: Si el efecto devolutivo significa que la apelación ha sido concedida “en un solo efecto”, entonces, el suspensivo significa que ha sido concedida “en doble efecto”. Pero si esto es así, estamos afirmando que cuando una apelación ha sido concedida en “doble efecto”, debemos entender que ha sido concedida en efecto suspensivo y también en efecto devolutivo. Pág. 54.

9.1. El efecto devolutivo

El efecto devolutivo, implica la elevación del expediente al organo superior a fin de que este pueda resolver el recurso de apelación.

Al respecto, SAN MARTÍN CASTRO (2015) indica, “que en la apelación se percibe en su mayor extensión, significa que será competente para su conocimiento el órgano superior al que dictó la resolución en primera instancia la apelación implica estructuras judiciales verticales”. Pág. 973. 

Siendo así, como se ha señalado este efecto involucra al superior jerárquico a fin de que se avoque al conocimiento de la causa y en consecuencia pueda resolver de acuerdo a sus facultades.

9.2. El efecto suspensivo

Por otro lado, el efecto suspensivo radica principalmente en los efectos de la resolución; siendo que SAN MARTÍN CASTRO (2015) nos dice que: Importa la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial recurrida -incluso, el mero hecho de que una resolución sea recurrible impide que adquiera firmeza durante el plazo que la Ley establezca para recurrirla. Pág. 974.

De esto último, es importante poder hacer una precisión que el efecto suspensivo no concurre en todos los supuestos de la apelación sea de autos de sentencias.

Vayamos al supuesto en donde el juzgado de investigación preparatoria previo requerimiento de prisión preventiva solicitado por el fiscal, solicita la prisión preventiva de Juan Domingo Perez, y esta se declara fundada; al respecto es de indicar que el efecto suspensivo no estará presente en relación a la suspensión de la medida cautelar.

Del mismo modo, cuando se dicta las sentencias condenatorias en primera instancia, el efecto puede ser suspensivo en algunos casos o también se ejecución inmediata como en el caso Ollanta Humala y otros; en donde se optó por la ejecución inmediata dejando de lado el efecto suspensivo.

10. La indebida fundamentación del recurso de apelación y la incidencia en la defensa eficaz

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, cuyo artículo 14.5 establece que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, de la misma forma el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 1 establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; y que, en relación con el derecho al recurso, establece en su numeral 2, inciso h), que: “toda persona inculpada de delito tiene derecho… de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, constituyen el fundamento convencional del derecho a impugnar las decisiones judiciales.

Por su parte, desde una perspectiva constitucional, el artículo 139, incisos 3 y 6, de la Constitución Política del Perú reconoce, respectivamente, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de la pluralidad de instancias, consolidando así el marco normativo que garantiza el acceso a un recurso efectivo dentro del proceso penal.

Sobre la base de lo expuesto, corresponde centrar el análisis en el problema objeto del presente estudio: la indebida fundamentación del recurso de apelación como manifestación de una defensa técnica ineficaz. En la práctica forense, uno de los principales problemas que se advierte es el incorrecto planteamiento de los recursos de apelación por parte de los abogados litigantes.

En efecto, dichas deficiencias se evidencian principalmente en la formulación de la pretensión impugnatoria y en la fundamentación del recurso, generándose una ruptura del principio de congruencia recursal. Así, es frecuente que se solicite la revocatoria de una resolución sustentando argumentos propios de nulidad, o que se formulen simultáneamente pretensiones revocatorias y nulificantes sobre la base de idénticos fundamentos, lo que revela una deficiente técnica recursal.

Estas falencias constituyen problemas recurrentes en la práctica, y su origen radica en el desconocimiento de las reglas que estructuran el sistema impugnatorio. Como consecuencia, los recursos de apelación suelen ser declarados infundados o desestimados, no necesariamente por la falta de sustento material, sino por deficiencias en su formulación técnica.

En este contexto, la adecuada estructuración del recurso de apelación adquiere especial relevancia, en la medida en que incide directamente en la efectividad del derecho a la defensa. Un correcto planteamiento del recurso no solo permite delimitar con precisión el ámbito de conocimiento del órgano revisor, sino que también optimiza las posibilidades de obtener un pronunciamiento favorable en segunda instancia y, eventualmente, habilita el acceso a mecanismos extraordinarios como el recurso de casación.

En definitiva, la indebida fundamentación del recurso de apelación no constituye un problema meramente formal, sino una deficiencia estructural que impacta directamente en la eficacia del derecho de defensa. Por ello, la técnica recursal debe ser concebida como un elemento esencial del ejercicio profesional del abogado penalista, cuya correcta aplicación no solo garantiza la tutela de los derechos del imputado, sino que contribuye al adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal.

En ese sentido, se propone entender la pretensión impugnatoria como una categoría estructural del recurso de apelación, cuya adecuada formulación condiciona no solo la congruencia recursal, sino también la eficacia del derecho a la defensa.

11. Conclusiones

 Luego de haber realizado un estudio al recurso de apelación desde su regulación en el proceso penal y sus principales aspectos esenciales de su admisión y su procedibilidad, así como los principales problemas en la formulación de dicho medio impugnatorio procederemos a formular las siguientes conclusiones:

El recurso de apelación constituye un mecanismo esencial del proceso penal peruano, en tanto garantiza el derecho a la pluralidad de instancias y se erige como una manifestación concreta de la tutela jurisdiccional efectiva reconocida a nivel constitucional y convencional.

La evolución normativa del recurso de apelación evidencia el tránsito desde un modelo restrictivo hacia un sistema más amplio en el Código Procesal Penal de 2004, en el que se fortalece su función como instrumento de control de las decisiones judiciales, permitiendo una revisión tanto jurídica como fáctica.

En la práctica forense, se advierten deficiencias recurrentes en la formulación del recurso de apelación, particularmente en la estructuración de la pretensión impugnatoria y su congruencia con la fundamentación, lo que revela una falta de conocimiento técnico y jurídico por parte de los abogados. La indebida fundamentación del recurso de apelación no constituye un defecto meramente formal, sino una manifestación de defensa técnica ineficaz, en la medida en que puede limitar el adecuado pronunciamiento del órgano jurisdiccional superior y afectar la efectividad del derecho a la defensa.

En consecuencia, la correcta formulación de la pretensión impugnatoria debe ser entendida como un elemento estructural del recurso de apelación, cuya adecuada delimitación resulta determinante para la eficacia del control jurisdiccional en segunda instancia y para la garantía de los derechos del imputado.

 


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