Balcombe v. El Vampiro

"La lucha contra esta película es, sin duda, una de las primeras acciones judiciales tomadas contra una adaptación cinematográfica de una obra protegida por el derecho de autor".

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Por Pedro Llerena,

Asociado en CMS Grau, área de Protección al Consumidor, Propiedad Intelectual y Competencia.

Tomando como excusa la festividad de Halloween que se celebra este mes de octubre, quiero contarles la peculiar historia de uno de los primeros de los casos judiciales sobre la adaptación cinematográfica de un libro. El libro en cuestión es Drácula de Bram Stoker y este caso me gusta llamarlo: Balcombe v. el vampiro.

  1. Pocas historias se han contado tanto como la del conde Drácula, el personaje ficticio creado por el escritor irlandés Bram Stoker y villano del libro homónimo publicado en 1897. Para darle nombre a su personaje, Stoker tomó prestado el apodo de una figura histórica de Rumania y para darle su apariencia y forma a sus tropelías, el autor se inspiró en la novela Carmilla de Sheridan Le Fanu y en distintas leyendas de Europa oriental. Han pasado muchos años desde entonces y el personaje ha sobrevivido a su autor. Su éxito se debe, en gran medida, a la interpretación del actor húngaro-estadounidense Béla Lugosi en 1931 que elevó a Drácula al olimpo de la cultura popular, marcando la pauta general para los vampiros que le sucedería en Hollywood: un forastero cautivador y elegante pero misterioso, que vive al margen de la sociedad u oculto a plena vista, escondiendo su oscura naturaleza. Incluso este año se estrenó The Last Voyage of the Demeter(“El último viaje del Deméter”), la más reciente adaptación cinematográfica del libro de Bram Stoker. A diferencia de anteriores adaptaciones, esta película se enfoca solo en una parte del libro, narrando el funesto viaje del conde Drácula desde Transilvania a Londres a bordo del navío Deméter; lo cual es una aproximación bastante refrescante a una historia muy manida sobre un libro que ya es de dominio público.
  2. A pesar de su atractiva premisa, es muy poco probable que The Last Voyage of the Demeter llegue a ser recordada en la historia, especialmente teniendo en cuenta la pobre recepción del público en las salas de cine. En contraste, hace poco más de 100 años, otra adaptación cinematográfica de la obra de Bram Stoker fue estrenada y su existencia es mucho más memorable. Me refiero a la icónica película alemana de 1922: Nosferatu, eine Symphonie des Grauens (“Nosferatu: Una sinfonía del horror”), dirigida por Friedrich Wilhelm Murnau.
  3. Nosferatu fue una adaptación no autorizada de la obra de Bram Stoker, producida y estrenada en Alemania por el estudio Prana-Film. Las personas detrás del proyecto, Enrico Dieckmann y Albin Grau, codirectores de Prana-Film, presentaron esta película como “una adaptación libre” de la obra Drácula de Bram Stoker, sin pedir permiso a nadie y, aparentemente, sin mayor investigación sobre los derechos de propiedad que asistían a la familia del autor. Fue precisamente este actuar negligente o deliberado, el que dio una estocada mortal a Prana-Film porque, cuando la película se estrenó, Stoker ya llevaba una década de fallecido y era su viuda, la también escritora, Florence Balcombe, quien contaba con los derechos patrimoniales sobre sus obras y ella no pensaba dejar pasar por alto esta afrenta. Para mayor indignación de la viuda, incluso, en algunas proyecciones se omitía la autoría de Stoker, consignando únicamente a Murnau como autor de la historia que se contaba en la película.
  4. Cuando Balcombe tomó conocimiento de la existencia de la película a través de una carta anónima, recurrió a la Society of Authors, el sindicato de autores británico, para obtener representación legal en una acción contra Prana-Film en Alemania. Al respecto, el escritor David J. Skal, en su libro Hollywood Gothic, the tangled web of Dracula from novel to stage to screen[1], cuenta la tensa relación epistolar entre Balcombe y el representante de la Society of Authors. Por un lado, Balcombe exigía al sindicato la protección de los derechos de autor sobre la obra ante la infracción de Prana-Film, pero, por otro, el representante del sindicato le hacía notar a la viuda que ella se acababa de afiliar y solo había acudido al sindicado cuando estuvo en problemas legales; por lo cual, el sindicato no veía tan favorable enfocar sus recursos en una nueva afiliada, especialmente ante la onerosa empresa de llevar a cabo acciones legales en el extranjero contra Prana-Film o cualquier tercero al que se hubiese vendido la película.
  5. Contra todo pronóstico, las exigencias de Balcombe prevalecieron y el sindicato accedió a brindarle mayor apoyo en su cruzada legal contra la productora de cine alemana. Según cuenta Skal, probablemente ello se debió a los vínculos que la viuda de Stoker todavía mantenía en la industria literaria y el golpe reputacional que sería dejar indefensa a la viuda de autor solo por una cuestión financiera. Así, en 1925, después de un enfrentamiento legal con resultados favorables para Balcombe y el eventual retiro de la apelación presentada por Prana-Film, se ordenó la destrucción de la película a solicitud de Balcombe y el pago de los gastos de representación. Sin embargo, la ejecución de la sentencia nunca fue verificada por la justicia alemana y algunas copias, incluso la cinta original, nunca fueron ubicadas y destruidas como correspondía. Afortunadamente, Balcombe y sus aliados no pudieron detener el ingreso sigiloso de la película a la historia del cine, desde la clandestinidad.
  6. La lucha contra esta película es, sin duda, una de las primeras acciones judiciales tomadas contra una adaptación cinematográfica de una obra protegida por el derecho de autor. Y ya desde el lejano año de 1922, se podían avizorar los problemas a los que se enfrentarían los autores, productores y sus titulares de derechos de autor para la identificación de infracciones, la reivindicación de la autoría sobre una obra, la gestión colectiva de sus derechos de autor y derechos conexos, las acciones legales en jurisdicciones extranjeras y la ejecución de estas. No hace falta decir que la relevancia de Nosferatu (1922) va más allá del ámbito artístico, llegando incluso hasta lo legal.
  7. Pero al final y al cabo, ¿era Nosferatu (1922) una obra original protegible por el derecho de autor? Considero que sí, pero su explotación era ilícita. En este punto, es importante tener en cuenta que una película, como obra audiovisual, es “el resultado del concurso de varios aportes (…) que se conjugan en una secuencia de imágenes fruto de la creatividad de un director”[2]. Por tanto, una película puede ser considerada una obra en colaboración, en la medida que está conformada por varias creaciones intelectuales que, al unirse, forman una nueva unidad creativa que, por su originalidad, se encuentra protegida por el derecho de autor[3]. Revisando la película, se verifica que, por sí misma, la película cuenta con elementos que la dotan de originalidad. En efecto, Nosferatu (1922) no solo es una película original, sino que sobre todo es una obra destacable respecto de sus contemporáneas por su escenografía, iluminación, la interpretación de su protagonista, el maquillaje de este y la banda sonora compuesta por Hans Erdmann[4]. Sin perjuicio de ello, entre los elementos antes descritos que dan forma a una película, también se encuentra el guion o la historia que va a ser representada y es precisamente ahí donde radican los problemas.
  8. El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas[5] (adoptado en 1886) y nuestra ley de derechos de autor y derechos conexos (el Decreto Legislativo N° 822[6]), reconocen a los autores el derecho patrimonial de transformación, el cual comprende la posibilidad de autorizar o prohibir la traducción, adaptación y cualquier modificación de una obra que genere otra obra diferente (obra derivada). Ahondado en la transformación de una obra, Bercovitz señala que “en toda transformación en realidad aludimos a una reproducción parcial de la obra precedente (…) que se combina con la aportación de nuevos elementos (en la concepción o en la ejecución)[7]. Así pues, una obra derivará de otra si cuenta con aportes propios distintos a la obra precedente (elementos nuevos); en caso contrario, nos encontraremos ante una mera copia. Si bien, como explica Bercovitz, la transformación entre artes de distintas naturalezas (por ejemplo: transformar una novela a una película) no se encuentra excepta de controversia en la doctrina. Considero que ello es posible y me circunscribo en la posición que establece como requisito la recognoscibilidad de la primera obra en la segunda[8].
  9. Teniendo como premisa el requisito de recognoscibilidad, al contrastarse la película con la novela, puede advertirse que, en efecto, la historia de la película deriva de la novela. Por más que Murnau realizó modificaciones a la novela, se puede reconocer al Drácula de Bram Stoker en la película. Cabe resaltar que para su película, Murnau cambió y omitió partes de la historia, hasta cambió los nombres de los personajes. El mismo conde Drácula fue rebautizado como el conde Orlok. Incluso el nombre de la obra fue modificado, llamándola “Nosferatu”, el cual es un término que equivocadamente se pensó significaba “vampiro” en rumano[9]. Entonces, no queda duda que la creación de la película fue infractora, pues se requería la autorización de Florence Balcombe, la heredera de Bram Stoker, en tanto que el derecho patrimonial de transformación mantiene su vigencia aún tras la muerte del autor. La legislación peruana, por ejemplo, establece que los derechos patrimoniales duran toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento y se transmiten por causa de muerte de acuerdo con las disposiciones del Código Civil[10].
  10. Sin lugar a duda, el caso Balcombe v. el vampiro es un ejemplo de cómo no se debe resolver una controversia de derechos de autor. Solo basta recordar que la decisión del tribunal alemán no consistía en detener la explotación de la obra infractora, ni ordenar una compensación justa a las regalías obtenidas por la proyección de la película a favor de una viuda empobrecida o alguna solución razonable a la controversia; sino la destrucción de los soportes físicos donde se encontraba fijada la obra (corpus mechanicum), esto es, los negativos de la película; lo cual, en dicha época pretérita al Internet, constituía también la destrucción de la misma creación intelectual (corpus mysticum). De esta manera, la ejecución de la sentencia atentaba de la forma más grave el derecho moral de integridad de los autores de los distintos elementos, diferentes a la historia, que componen la película. Cabe recordar que el derecho de integridad, definido por la legislación nacional, es la facultad que tiene el autor de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de esta[11].
  11. Si bien en el presente caso, nunca llegó a concretarse la destrucción de la película, advierto que la destrucción del soporte único de una obra provocando su desaparición absoluta no es un supuesto ajeno a nuestra realidad o si quiera tan arcaico. De hecho, la negligencia es la principal causa de pérdida de películas y material musical, como es el caso de los incendios ocurridos en la bóveda del estudio Metro-Goldwyn-Mayer en 1965, la bóveda de Fox en 1937 y en Universal Studios en 2008[12]. Todos esos accidentes provocaron la pérdida total de muchas obras que tenían valor histórico tan grande como la película que motiva este texto.

En fin, antes de acabar, es de mi agrado comentarles que el Nosferatu ha cruzado océanos de tiempo para encontrarnos, nuevamente, en su próxima adaptación cinematográfica Nosferatu, dirigida por Robert Eggers y de estreno estimado para el siguiente año. Después de todo, como decía la publicidad de la película de 1922, “el Nosferatu no puede morir”.


Fuentes:

[1] SKAL, David J.                           Hollywood Gothic, the tangled web of Dracula from novel to stage to screen. Farrar, Strauss & Giroux-3pl. Nueva York, 1990.

[2] ANTEQUERA, Ricardo             Estudios de derecho de autor y derechos afines. Colección de Propiedad Intelectual. Editorial Reus S.A. Madrid, 2007. Pág. 73.

[3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA    Interpretación Prejudicial Nº 142-IP-2020. Comunidad Andina de Naciones. Pág. 5.

[4] DEL BENE, Rodolfo                  Retro-Análisis: Nosferatu, una Sinfonía del Horror (1922), obra cumbre del terror expresionista. 2022. Revisión: 29/10/2023.  https://www.lascosasquenoshacenfelices.com/retro-analisis-nosferatu-una-sinfonia-del-horror-1922-obra-cumbre-del-terror-expresionista/

[5] El Convenio de Berna, en su artículo 2, numeral 3, señala: “(…) 3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.”

[6] Artículo 6.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas siempre que revistan características de originalidad:

  1. Las traducciones, adaptaciones.
  2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
  3. Los resúmenes y extractos.
  4. Los arreglos musicales.
  5. Las demás transformaciones de una obra literaria o artística o de expresiones del folklore.

[7] BERCOVITZ, Germán           Obra plástica y derechos patrimoniales de su autor. Editorial Tecnos S.A. Madrid, 1997. Pág. 258 – 259.

[8] Cfr. BERCOVITZ, G., Obra plástica… Pág. 268-

[9] Si bien no queda claro la razón de los cambios a la obra de Stoker; apriorísticamente, podría pensarse que estos se dieron como una forma de evadir la detección por parte de cualquier heredero de Stoker o para separarse de dicha obra y así poder alegar que se trataba de una obra que nada tenía que ver con Drácula; sin embargo, cabe recordar que, al menos en un comienzo, la película fue promocionada como una “adaptación libre” de la obra Drácula de Bram Stoker. Teniendo en cuenta ello, puede suponerse que, originariamente, los cambios respecto del libro se dieron más como una licencia creativa del director que como una estratagema para evadir consecuencias legales.

[10] Artículo 52.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor.

[11] Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 822.

[12] DOCUMENTALIUM       Las miles de películas perdidas para siempre en la historia. 2021. https://www.documentalium.com/2021/05/miles-peliculas-perdidas-para-siempre.html