Por Enrique Armando Neyra Bustamante, abogado litigante y máster en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

LA IDEA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURIDICA EN LA HISTORIA DE LA LEGISLACIÓN PENAL PERUANA EN SIGLO XX.

  1. INTRODUCCIÓN:

La sociedad se encuentra en permanente crisis, el espectáculo fatídico de los grandes acontecimientos que conforman la escena contemporánea, precipita la metamorfosis de la criminalidad común a nuevos albores como el crimen organizado, la corrupción pública, privada y entre otros espectros delictivos de difícil y compleja persecución.

El decurso histórico revela el fenómeno pavoroso del delito, sin embargo, este escenario no solo es cometido por agentes físicos, entendiéndose a la persona humana, sino que se condiciona a la despersonalización en el marco de una sociedad posmoderna para dar paso a entes colectivos organizados jurídicamente bajo la forma de la co-presencia relativamente estable de las cualidades y relaciones de los individuos particulares para orientar una perspectiva ontológica con un objeto colectivo.

Así el ordenamiento jurídico, denomina esta convergencia como el fenómeno de la persona jurídica, es decir aquellos entes que sin tener existencia física o corpórea han sido creados por el derecho a fin de dotar a la sociedad de medios de organización de los diversos campos de la actividad económica o social.

Siendo la persona jurídica un fenómeno intangible, su utilidad en la vida contemporánea ejerce beneficios muy grandes, pero el riesgo en el que  vivimos expresa violenta tensiones delictivas de sus integrantes (Órganos de dirección, ejecución y representantes ), por lo que  conductas efectuadas dentro de la persona jurídica deben ser castigadas, no solo desde una  perspectiva individual de sus miembros, sino como ente de acción  propia, porque son sus intereses y beneficios los que llevan a la comisión de estos actos delictivos.

 Ahora la realidad  exige en las normas penales un reajuste en sus estructuras punitivas, las proliferaciones de actividades especializadas dentro de la persona jurídica quiebran las formas persecutivas y sancionatorias del derecho penal tradicional y urgen la desaparición del principio societas delinquere non potest ( La sociedad no puede delinquir), ante lo dicho es necesario preguntarse: ¿resulta hoy en día cierta esta afirmación o solo es populismo penal?, ¿sería factible establecer como estandarte un apotegma romanista para justificar el enfrascamiento a un pensamiento?.

El escenario en el cual obra nuestra legislación con respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, incurre en una indiferencia reflexiva, o quizás en un aturdimiento racional enajenado por una dogmática finalista muy marcada en el código penal, se debe responder como exige el escollo insuperable de su devenir permanente una respuesta del tratamiento histórico jurídico de la persona jurídica.

Obligado ello por la metamorfosis social, de la cual ha sido participe la persona jurídica como sujeto de derecho y obligaciones, como ente que interactúa de manera permanente en la sociedad, por lo cual al ser reconocido por otros espectros normativos del ordenamiento jurídico, debe ser reprochado penalmente, como expresión de la dialéctica histórica, diremos que: “ (…). Este cambio puede producirse en todo momento en la historia, (…), como hay también una modernización en el paso de la Edad Media a la Edad Moderna. Estas modernizaciones sociales conllevan  modernizaciones jurídicas, (…),muchas veces el Derecho se convierte en elemento dinamizador de la situación y generador- o cuando menos, colaborador- de la producción del cambio social mismo”.[2]

  1. LA PERSONA JURIDICA Y SU RECONOCIMIENTO JURIDICO.

El derecho reconoce la existencia de ella en mérito de la necesidad humana de que se cumplan importantes finalidades sociales, que individualmente no podrían ser alcanzadas.

 Es de exigencia imprescindible la unidad de acción y dirección de esfuerzos comunes, para la consecución de tales efectos, y de ahí la necesidad de considerar como una personalidad jurídica el conjunto de individuos vinculados por determinados fines de carácter colectivo.

Así la persona jurídica posee una personalidad, como calidad intrínseca de ser jurídico, por ello las personas jurídicas necesitan del derecho para realizar su vida, porque su reconocimiento en la sociedad se reconoce no solo por los actos jurídicos que se formulan a su interior sino por su actividad económica en sociedad, “ (…). La persona individual ha sido reemplazada por asociación de personas unidas alrededor de un vínculo y con interes económico de por medio”[3].

Por ello la persona jurídica como subjetum juris representa un concepto jurídico a base de un hecho real, el ordenamiento jurídico reconoce tal carácter y ello importa considerar que la persona jurídica tiene aptitud para ejercer sus facultades y para estar sometido a los deberes que el derecho determina.

Con razón el filósofo del derecho FERNANDO DE TRAZEGNIES ha explicado que:             “ La persona jurídica no es una persona material sino una construcción lógica,  sin embargo, piensa decide , es propietaria, lucha contra otras personas jurídicas o celebra alianzas para aumentar su poder. El hombre real desaparece detrás de ella porque ya solo cuenta desde perspectiva abstracta del voto, es simplemente una unidad en la toma de decisiones, pero lo decidido se impone en tanto que voluntad de la sociedad sobre todo y cada uno de los miembros de la integran”[4].

No obstante, a la par de las finalidades económicas y legales que pudiera cumplir esta, en los últimos tiempos, la misma ha permitido la comisión de ilícitos penales dentro de su organización, lo que ha llevado a decir que: “ (…), no solo a que la normativa jurídico-privada tenga en cuenta desde hace tiempo este fenómeno, sino que el propio derecho penal se plantee en la actualidad la necesidad de considerar la personalidad jurídica en sus criterios de imputación penal” [5] .

 

  1. LA PERSONA JURIDICA Y SU RECONOCIMIENTO JURIDICO.

El Derecho Romano, llamo universitas a ese conjunto de bienes, al cual se presentó como una ficción un corpus cuyo titular era abstraído en la personificación de una entelequias, asi, “(…) las ciudades, colonas y municipios más tarde los colegios y asociaciones se le reconoció personalidad jurídica que la otorgaba el Estado y por consiguiente, podía quitársela, se le reconocía derechos análogos de las personas físicas, propiedad, obligarse, comparecer en juicio”[6].

En la universitas se admite que sus miembros puedan actuar por ella y los actos que realizan se pertenecen al dominio absoluto del ente colectivo, la que respondía por los actos de contenido civil y por aquellos de contenido penal.  Según AQUILES MESTRE: “ Una voluntad ejercida en sentido contrario a la ley penal, sea por persona física o por un grupo social,(…), susceptible de ser castigado por haber cometido actos dolosos.(…).El Derecho Romano Considera a las personas jurídicas como capaces de cometer delitos y ser castigados”.[7]

Dentro de este decurso histórico los Glosadores,  fueron los primeros comentaristas del Derecho Romano, quienes en la Edad Media,  estudiaron la legislación Romana y de estos estudios establecieron que: “ (…). La Universitas son los individuos que la componen, la voluntad y los actos de estos últimos son la voluntad y los actos de las mismas Universitas, y era lógico añadir, que sus delitos en tanto que obran en nombre del grupo , son los delitos de la Universitas. Luego ésta es capaz de delinquir”[8]

Por otro lado en el Derecho Canónico , donde se efectuó una riguroso doctrina jurídica basada en los concilios y decretos papales, destinadas desde una perspectiva teológica y iusnaturalista conceptualizar el derecho, se estipulo que: “ Para sancionar a la corporación, era requisito que el órgano corporativo hubiera cometido el delito. Si un miembro aislado o lo realizaba éste era el castigado, pero si la corporación como tal lo ordenaba y ejecutaba, entonces, sobre la corporación recaía la sanción”.[9]

Es decir existía una sanción personal y colectiva, la misma que se efectuaba entorno al destino de la conducta delictiva si era en nombre o favor de la Universitas, debia ser reconocida  exclusivamente como conducta propia, y no de algún miembro o persona natural que la componía. Con ello los canonistas admiten como realidad que las corporaciones podían realizar actos delictivos y estaban sujetas a sanción.

Finalmente los potsglosadores, reconocen que la persona jurídica es una realidad que representa un interés conjunto de las personas naturales que la componen, y que por ende puede ser sancionadas penalmente pero solo para determinados delitos, puesto que resulta imposible imputarles delitos contra la vida, o delitos contra la libertad sexual, asi lo apunta el profesor GARCIA RADA, :“(…).Aquellos que un particular no puede ejecutar, como es el caso “ statuta facere, collectas imponere, jurisdictionem dace, que es lo que hoy denominamos delitos societarios. (…)”[10]

  1. SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST.

Considera que las sociedad no pueden delinquir toda vez que  como entes incorpóreos carecen de atributos propios del ser humano- conciencia y libertad- y sin ellos no puede darse la responsabilidad penal, por lo cual si la persona jurídica actúa dolosamente, la pena debe recaer sobre sus ejecutivos que son los que a su nombre toman decisiones y por eso resultan responsables penalmente, puesto que los entes incorpóreos no ostenta capacidad volitiva y cognitiva.

Los partidarios de este apotegma refiere que el concepto de culpa, es  personal y la única personalidad es la del hombre como ser pasible de motivación y condicionamiento como individuo en sociedad.  “(…) donde hay un cuerpo y un alma, hay voluntad, libertad y responsabilidad. todo lo demás no es sino metafora y ficción”[11].

Se rige que la acción u omisión, han sido estructuradas en los código penales para el comportamiento estrictamente humano, puesto que los criterios subjetivos de dolo y culpa tienen una dosis de subjetivismo muy marcado que la persona jurídica nunca podría ostentar.

Consciente de ello el legislador a fin de prevalecer el apotegma  societas delinquere non potest ha previsto dentro del catálogo de normas  las llamadas consecuencias accesorias del delito aplicables a las personas jurídicas.

  1. ¿EXISTE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURIDICA EN LA LEGISLACION PENAL PERUANA?.

Así como los valores intrínsecos del ser humano en sociedad responden a un contexto histórico determinado, el de las personas jurídicas, resulta ser el desciframiento de los acontecimientos económicos, cuya regulación en el espacio jurídico responde a los procesos de conflictos al interior de ella, o de las insalvables conductas que afectan bienes jurídicos trascendentales,  de esta manera se desprende una división en torno a las posiciones dogmáticas y su vinculación con los códigos penales peruanos.

El Código Penal de 1863: No se hallan dentro de su estructura vestigios vinculados a la Responsabilidad de la Persona Jurídica o de cualquier otro ente colectivo de actividad económica, tampoco su exegeta Viterbo Arias[12], desarrolla un comentario al respecto y esto resulta natural por la ausencia total de referencia. Quizás esto responda a un criterio plenamente individualista, propio de la concepción doctrinaria de la época, donde prevalecía antropocentrismo propio del iluminismo europeo, por eso desde una postura conservadora en referencia a este cuerpo de leyes, dijo: “El Código penal comparado con la legislación antigua, ha introducido un sistema enteramente nuevo y diverso del anterior. Los primeros códigos españoles fundaron el sistema en principios, la venganza privada y el derecho a redimir la culpa con dinero. El delincuente era castigado por el ofendido, o pagaba una multa a favor de él. He aquí el modo de castigar los delitos. (…). En contraposición a este sistema, han creado algunos juristas el del individualismo, que consiste en aliviar por todos los medios posibles la condición del delincuente, y en atender a este con preferencia a la sociedad ofendida y trastornada por los delitos. Si bien este sistema no ha llegado felizmente a organizarse en cuerpo de leyes, ha influido en la reforma de la legislación. (…), en las cuales sin desatender a la sociedad, se ha reconocido el derecho que el delincuente tiene que se respete su personalidad”[13].  Así el iusnaturalismo individualista, garantiza la autonomía de la persona y su coexistencia en sociedad, bajo el sometimiento de la justicia y la verdad, que obra como imperativo de la divinidad, por lo que todo individuo reconocido como tal, no puede perder su naturaleza intrínseca a su existencia.

Código Penal de 1924:  También conocido como el Código Maurtua, llamado así en reconocimiento al mérito de uno de los miembros de la comisión, el Doctor Víctor Maurtua, la reforma del código penal de 1862, como explica el Dr. Luis Roy Freyre, responde a: “ (…), criterios criminológicos y principios de penalidad que se habían caducado definitivamente o que experimentaban gran transformación. En realidad, después de la promulgación de nuestro primer código fueron pocas la leyes especiales que modificaron y solo en cuestiones de detalle. El sistema y los fundamentos doctrinarios no fueron afectados, subsistiendo ambos en lo esencial.(…)”[14].

La gran transformación a que refiere la exposición de motivos, responde no solo a un contexto jurídico sino también, político y económico,  toda vez que durante el oncenio del presidente Augusto B. Leguía, se aplica la política de la Patria Nueva, donde se realiza una inyección de capital extranjero primordialmente norteamericano en Perú, la que en consecuencia sostuvo un marcado centralismo, y la búsqueda mediante leyes, realizar un orden en la sociedad peruana, por ello se ha explicado que: “  A partir del año de 1930 y coincidentemente con el desarrollo del capitalismo, puede decirse que se inicia en el Perú la revolución y modernización del ejercicio profesional. La aparición paulatina y sucesiva de los fueros laboral y tributario, así como las diversas legislaciones administrativas para cada tipo de actividades, las leyes promocionales y la intervención creciente del Estado en la actividad privada, producen un cambio fundamental en los conocimientos, prácticas y posibilidades de los abogados. (…)”[15] .

El Código de 1924, no regulo la responsabilidad de la persona jurídica,  mostrándose ajeno a la criterio de responsabilidad por hecho ajeno, más alejado aún de la concepción de la teoría del hecho propio, en cambio lo que si expresa el código del 24 en su artículo 254°, es la responsabilidad del agente que actúa al interior de la persona jurídica, responde por ella, lo que se conoce como la cláusula del actuar en lugar de otro, y esto se manifiesta cuando el citado artículo dice: “ Cuando se trata de la quiebra de una sociedad anónima o corporativa, o de una persona jurídica que ejerza el comercio, todo director, administrador o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o contador o tenedor de libros, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena del quebrado fraudulento o culpable, en su caso”.

De la referida norma se desprende que el agente, dolosamente manifiesta una participación a fin de que la persona jurídica se situé en una situación de quiebra, al ser de carácter fraudulento, los actos dolosos están direccionados a generar una ficción en la disminución del patrimonio o aparentar su disminución, toda vez que se encuentra en una relación jurídica obligacional de deudor, por lo que sus miembros en el ejercicio de sus funciones, buscan imposibilitar o dificultar a los acreedores de la persona jurídica, el cobro de sus acreencias .

Es particular este artículo toda vez que sus antecesores refieren como sujeto activo al quebrado atendiendo a una persona natural, debido al imperativo del apotegma “societas delinqueren non potest” del Código Maurtua, sin embargo es manifiesto el avance entorno a evitar impunidad, como resulta imposible imponer una sanción a la persona jurídica por carecer de capacidad delictiva,  se considera la participación en el acto fraudulento de quien reúne una calidad especial, como pasible de reproche penal, es decir el actuar en lugar de otro, así el Doctor Juan José Calle con respecto al presente artículo que: “ El C.P anterior no consideraba el caso de quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio. (…)”[16] .

El Código Penal de 1991: Es el cuerpo de leyes penales, que se encuentra vigente hasta la actualidad, ha sufrido cambios vertiginosos cuya alteración ha llegado afectar las características, supuestos y contenidos, por lo que resulta preguntar si este responde a ¿un enriquecimiento doctrinario y/o jurisprudencial que ha ido forzando su cambio? o  ¿un empobrecimiento imitativo de lo bellamente foráneo pero infructuoso en una realidad como la peruana?, en relación a la responsabilidad de la persona jurídica, sin embargo es necesario apuntar lo dicho por uno de los miembros de la redacción del código, el maestro Luis Alberto Bramont Arias, quien refiere que: “ El código de 1991, se inspira en los postulados de la moderna política criminal, esto es se acepta la premisa que el Derecho Penal no es un instrumento de opresión sino una verdadera garantía que hace posible en una sociedad pluralista el ejercicio de todas las libertades reconocidas en la Constitución y en las leyes. En este sentido, se dice que el Código Penal aspira a conseguir un marco mínimo de convivencia social”.[17]

El pluralismo que habla el maestro Bramont Arias, es una necesaria respuesta a la interculturalidad de nuestro país y esto debe observarse no solo desde una perspectiva multirracial sino también idiosincrática, toda vez que la repercusión de las formas de organización social, en la economía son directas, por lo que la actividad económica y sus reglas  deben encontrarse vinculadas con el contexto, se podría ejemplificar lo concerniente a la posible vulneración del medio ambiente, a través de una persona jurídica que realiza actividad minera la cual debe por lo menos conocer no solo el espacio geográfico sino también idiosincrático de la población con la cual va compartir un ámbito espacial común y esto en busca de homogeneidad,

y así lo ha explicado el filósofo del derecho Fernando de Trazegnies Granda, cuando indica que: “La teoría económica del mercado hará suyo este impulso universalizante a fin de organizar espacios económicos en los que el intercambio sea facilitado por la homogeneidad de las formas sociales que existen en su interior. Y estos espacios o mercados tienden  a ensancharse aspirando a constituir un solo gran mercado mundial, dentro de ese mundo al que se le ha prometido la paz perpetua bajo un derecho común a todos los hombres. (…)”[18].

Sin embargo, el Estado peruano no ha reconocido la responsabilidad penal de la persona jurídica puesto que ha prevalecido el apotegma romanista societas delinqueren no potest a través de las consecuencias accesorias.

El problema que ha presentado a lo largo de la historia del derecho penal peruano. Ha surgido entorno a un pensamiento antropocéntrico, según Raul Peña Cabrera, el cual refiere que: “ (…). La persona jurídica ciertamente no es sujeto activo del delito y lógicamente. No procede la aplicación de penas ni medidas de seguridad. Partiendo de este principio y de otros concomitantes y teniendo presente el rol social que desempeña la persona jurídica erigiéndose  en un objeto de intermediación dentro de las relaciones sociales o como medio de actuación de los propios sujetos, deviene posible que les concibe como medidas accesorias de carácter cautelar administrativo”.[19]

  1. LAS POSTURAS DOCTRINARIAS CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURIDICA EN SIGLO XX

DOMINGO GARCÍA RADA, destacado juez supremo y eximio procesalista, en uno de sus destacados trabajados, llamado la Sociedad Anónima y el delito, realiza un análisis con respecto a la responsabilidad penal de la persona jurídica, sin embargo de la lectura del mismo no se aprecia una postura propia, así refiere que: “ (…), los entes jurídicos como seres incorpóreos carecen de los atributos del hombre- conciencia y libertad- y sin ellos no puede darse la responsabilidad penal. Agrega, (…), si la sociedad actúa dolosamente, la pena debe recaer sobre sus ejecutivos que son los que a su nombre toman decisiones y por eso resultan los verdaderos responsables desde el punto de vista del derecho penal. Reconoce que una sanción a la sociedad anónima-multa disolución- recae sobre los accionistas inocentes, lo que es injusto, pero es la única sanción posible.”[20]

Con ello se establece que la persona jurídica no puede responder penalmente por el perjuicio o el acto de disvalor que genera en la sociedad, su representantes y/o órganos, deben responder penalmente por la comisión del delito, lo que se considera a nuestra humilde entender de muy complejo, toda vez que resulta difícil probar quien específicamente fue la persona que cometió el ilícito, y si es que obro por designación de un superior jerárquico al interior de la persona jurídica, resultan colosalmente complejo individualizar responsabilidades a fin que respondan por la comisión del delito.

El profesor García Rada explica que desde un punto de vista administrativista es factible que se imponga una sanción a  la persona jurídicas, partiendo de la Ley de Sociedades Mercantiles donde refiriendo que en su artículo 318° autorizaba al Poder Ejecutivo  a  dirigirse a la Corte Suprema pidiendo la disolución de las sociedades cuyos fines o actividades sean contrarias al orden público y las buenas costumbres, no mostramos conformidad con lo referido toda vez que resulta ser bastante intervencionista que el poder ejecutivo, dentro de criterios tan abstractos y amplios como buenas costumbres y orden público pida la disolución de una empresa, pero esta ley responde a su espacio y tiempo socio-jurídico.

Finalmente el destacado procesalista, refiere que: “ Como conclusión puede decirse que las sociedades anónimas son responsables de los actos que realicen en su vida institucional, la responsabilidad es doble, pues están sujetas a dos clases de sanciones: la administrativa consistente en la multa o disolución de las  sociedades como personas jurídicas: y la penal que se aplica a las personas físicas que han tenido a su cargo la marcha de la sociedad.(…), En esta forma se mantiene el principio romano: “ societas delinquere non potest”, pero se sanciona a los autores del delito en caso de que existiera”.[21]

LUIS ALBERTO BRAMONT ARIAS, insigne maestro del derecho penal peruano, con respecto a la responsabilidad de la persona jurídica, indica que: “ El ordenamiento jurídico peruano no lo acepta por el momento; es de aplicación  la máxima societas delinquere non potest. (…). La doctrina considera mayoritariamente que no cabe la responsabilidad de las personas jurídicas, pues no son capaces de acción en el sentido una acción final, (…)”.[22]

RAÚL PEÑA CABRERA, destacado penalista y hombre de foro, también fue uno de los gestores del Código Penal de 1991, explica que: “(…)La dogmática jurídico penal ha estructurado la responsabilidad penal exclusivamente para las personas físicas, por tanto, las sanciones que el ordenamiento jurídico penal impone a las personas jurídicas no constituyen parte de las penas establecidas en el artículo 28 del C.P. El texto punitivo con la finalidad de robustecer los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas sanciona a las personas jurídicas en la medida de lo posible mediante sanciones administrativas y civiles, como es el caso de del art.105 del C.P, y no a través de sanciones penales ( Societas delinquere non potest)”[23].

CONSECUENCIAS ACCESORIAS EN EL CODIGO PENAL:

La expresión de la irresponsabilidad penal de la persona jurídica, se expresa en las consecuencias accesorias del código penal en su artículo 105.

El código penal de 1991, recepciona los modelos esapañoles del proeyecto del código penal 1980 y anteproyecto de 1983, introduciendo medidas que afectan a la persona juridica, bajo el titúlo de “CONSECUENCIAS ACCESORIAS”, “(…).Sin que esto importe de modo alguno la capacidad penal de las personas jurídicas, (…),, fundamentándose, de esta manera el carácter individual de la capacidad penal, propia de la persona física. (…). De allí, de la vigencia del principio “ societas delinquere non potest” no entraña contradicción con la imposición de sanciones administrativas a la persona jurídica”[24]

Entonces esta formula destinada a evitar la impunidad de las personas jurídicas estaba destinada a sancionarlas pero no bajo la formula de una pena o medida de seguridad, sino como una sanción de índole administrativa, puesto que el legislador atento a la estructura del código penal que en sus instituciones efectuo un tratamiento penal exclusivo para el ser humano, elaboro una formula que depende en estricto de la comisión de un hecho delictivo de una persona natural para que esta sea trasladada a la persona juridica por haber actuado en su favor o en el supuesto de actuar a nombre o disposición de ella.

Y ello se efectua a fin de evitar la posibilidad de exigir culpabilidad a las personas jurídicas, puesto que ella no pueden obrar con conocimiento de la ilicitud por si solas, tampoco pueden autorderminarse  jurídicamente, y no poseen capacidad de motivación de las normas jurídicas, por lo cual no pueden ser pasibles de imputabilidad.

En consecuencia no se puede catalogar a las medidas que recaen en las personas jurídicas como penas, puesto que no se atiende su culpabilidad, sino que se parte de una heterorresponsabilidad, es decir que la persona natural miembro que actúa a favor o por disposición de la persona juridica, responsa penalmente para trasladar ese ámbito de conducta a la persona juridica.

Por ello no es cierto el argumento que las consecuencias accesorias tengan carácter penal por que son impuestas en un proceso penal, puesto que la misma suerte surge con una institución de carácter civil como la responsabilidad civil, puesto que la naturaleza de una figura juridica no depende de la autoridad judicial que la impone.

Desde mi criterio no existe una responsabilidad penal de las personas jurídicas sino que existe una responsabilidad administrativa de estos entes, toda vez que la imposición de consecuencias accesorias conforme su configuración en el articulo 105-A del código penal, tienen el carácter preventivas, asegurativas y coerctivas, y no obran conforme a una motivación de prevención general o especial positiva o negativa como lo hace la pena en las personas naturales.

Y las consecuencias accesorias son asegurativas por que se activan por la conducta que comisiona la persona natural lo cual implica una peligrosidad de la persona juridica puesto que de ella se pueden proliferar futuramente la realización de hechos ilícitos de igual índole o de mayor peligrosidad para bienes jurídicos, lo cual conlleva una peligrosidad objetiva de la cosa, es decir la persona juridica instrumentalizada para la comisión de delitos, en conclusión no es la persona juridica que vulnera la vigencia de una norma jurídico penal, sino que lo hace la persona natural.

De esta forma la peligrosidad objetiva se expresa entorno a su aplicación que se da no cuando existe un peligro concreto de bienes jurídicos, por ejemplo Un ejemplo radica en aquellos locales o establecimientos, que se utiliza como fachada de personas jurídicas, para ejercer delitos como el proxenetismo, rufianismo, trata de personas, donde se genera el favorecimiento o explotación de la prostitución, o establecimientos donde se perpetran delitos de receptación, de esta manera la existencia de un peligro es concreto y latentelo cual exige la imposición de consecuencias accesorias como el articulo 105 inciso 1, que establece la clausura temporal o definitivo, por la necesidad de protección de bienes jurídicos.

Asi mismo tienen carácter coercitivo,  por que pertenecen a una expresión del poder punitivo estatal que es el derecho administrativo sancionador, lo cual sirven para hacer frente a la sutición objetiva de perligro, basada en el defecto de organización de la empresa. Ejemplo Las Multas.

Puesto que la persona juridica por ostenta una deficiencia organizativa por parte de los miembros que la componen permiten establecer que se torna a futuro y más si no existen indicios claros de corrección y control de esta organización deficiente es asidero latente de su peligrosidad, pero que no encuentra vinculación con la culpabilidad de la persona juridica por hecho propio sino que nace derivada de la responsabilidad penal de la persona natural, por lo cual no existe una responsabilidad penal de la persona juridica y a lo largo del decurso de nuestra historia juridica penal ha prevalecido el apotegma societas delinqueren non potest y una expresión actual de ello son las consecuencias accesorias y la ley 30424 “ Ley de responsabilidad administrativa de la persona juridica”.

Conclusiones:

  1. No fue un determinante histórico que el Derecho Romano, se rigió bajo el apotegma “ SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST” ( La sociedad no puede delinquir).
  2. El derecho canónico considero que la colectividad era indivisible e indisoluble ( sea familia, el gremio o el municipio), puede ser responsable solidariamente , y debido a los estudios de los postglosadores fue hasta el siglo XVIII, que se reconoció la capacidad penal de las persona colectivas.
  3. Los grandes maestros del derecho penal de finales del siglo XX, han credio en el apotegma societa delinqueren non potest, partiendo del análisis del artículo 105° del C.P, a fin de evitar impunidad de las personas jurídicas pero siempre dejando en claro que la persona juridica no goza de culpabilidad penal.
  4. El siglo xx, cosecho una concepción huérfana con respecto a la responsabilidad penal de la persona jurídica y hasta de sus miembros como entes individuales, proclive a la impunidad, debemos incidir que se parte de la premisa antropocéntrica de la comisión de un delito, donde no es factible atender a la persona jurídica como una dislocación humana, cuyas voluntades colectivas personalizan su actuar, puesto que la urdimbre del ente colectivo a tener una característica ontológica ficticia, no es posible que actué de manera mecánica por si sola y ostente un ámbito volitivo y cognitivo, conforme a una concepción finalista de acción, tipicidad y culpabildad.
  5. Por lo que la persona juridica goza de reconocimiento jurídico en otros espectros normativos del ordenamiento jurídico exige que bajo una tesis actual puedan responder penalmente, puesto que no resulta idóneo que una persona juridica goce de impunidad cuando se ha visto beneficiada con la comisión de un delito pero que la persona natural que la comisiono no fue identificada.
  6. Con todo lo señalado emerge una paradoja que se exhibe con mayor claridad a sol de hoy, que la empresa posee un prodigioso desarrollo, cuya dinámica productiva desborda opulencia y beneficio en el mercado, sin embargo, a pesar de su poder y eficacia, se producen al interior o en nombre de la persona jurídica un quiebre de la vigencia de la norma con la comisión de delitos, cuyo perjuicio a los bienes jurídicos, manifiesta la voracidad de la sociedad en riesgo.

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[1] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Postmodernidad y Derecho. Ed. Ara Editores. 1996. Pag. 18,

[2] GARCIA RADA, Domingo. Sociedad Anónima y Delito. Ed. Studium. 2da edición.1984. Pag. 49.

[3] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Pensando insolente. Tres perspectivas académicas sobre el Derecho seguidas de otras insolencias juriridicas. Ed. Grijley. 2da edición. 2018. Pag.229.

[4]GARCIA CAVERO, Percy. “ La medidas aplicables a las personas jurídicas en el proceso penal peruano”. Disponible en línea:http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080521_81.pdf. pag.1

[5] GARCIA RADA, Domingo. Sociedad Anónima y Delito. Ed. Studium. 2da edición.1984. Pag. 50.

[6] GARCIA RADA, Domingo. Sociedad Anónima y Delito. Ed. Studium. 2da edición.1984. Pag. 51.

[7] GARCIA RADA, Domingo. Op cit. Pag. 51.

[8] GARCIA RADA, Domingo. Op cit. Pag. 51.

[9] GARCIA RADA, Domingo. Op cit. Pag. 52.

[10] GARCIA RADA, Domingo. Op cit. Pag. 66.

[11]  ARIAS, Viterbo José. Exposición comentada y comparada del Código Penal del Perú de 1863. Tomo I. El Diario Judicial.1896.

[12] ALZAMORA, Román. Curso de Historia del Derecho Peruano. Lecciones dadas en la Facultad de Derecho. Ed. Imprenta del Estado. 1876. pág. 273-274.

[13] ROY FREYRE, Luis. Trayectoria del Derecho Penal. Tesis para optar el grado de Doctor en Derecho Público. UNMSM. Pag.141.

[14] OLAECHEA DU BOIS, Manuel Pablo. Estudio Olaechea 1878 y 1978. Ed. Manuel P. Olaechea. 1978. Pág. 329.

[15] CALLE, Juan José. Código Penal.  Anotado y concordado con los Anteproyectos de Códigos Penales de Alemania, Suiza, Suecia e Italia y con el Código Penal de Argentina. Ed. Imprenta Gil Lima.1927. Pág. 209.

[16] BRAMONT ARIAS, Luis Alberto. Derecho Penal Peruano (Visión Histórica) Parte General. Ediciones Jurídicas UNIFE.2004. Pág. 34

[17] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Postmodernidad y Derecho. Ed. Ara Editores. 1996. Pag.71.

[18] PEÑA CABRERA, Raul.  Tratado de Derecho Penal Parte Especial. Delitos Economicos. Tomo III. Ed. Ediciones Juridicas. 158.

[19] GARCIA RADA, Domingo. Sociedad Anónima y Delito. Ed. Studium S.A.1985. Pág. 66.

[20] Op cit. Pág. 76.

[21] BRAMONT ARIAS, Luis Alberto. Derecho Penal (Visión Histórica). Parte General. Ediciones Jurídicas UNIFE. 2004. Pag.539-540.

[22] PEÑA CABRERA, Raúl. Estudio Programático de la Parte General. Tomo I. Ed. Grijley. 1995. Pág. 587-588.

[23] PEÑA CABRERA, Raul.( Tratado de Derecho Penal. Parte Especial III. Ed. Ediciones Jurídicas.1995 Pag. 158.).