Escrito por Isabel Tello Carbajal, ex directora de la Comisión de Cursos y Capacitaciones de THEMIS, ex coordinadora general de la Comisión de Arte & Derecho PUCP y ex asistente de docencia del Curso de Procesal Penal con el Dr. César San Martín Castro y el Dr. Joel Segura Alania.

Los inicios del Derecho Penal Internacional se caracterizaron por una visión estatalista, en la medida que se consideraba al Estado como único sujeto de derecho internacional y, en virtud de ello, solo él podía ser objeto de derechos y obligaciones en el ámbito internacional. No obstante, gracias a la evolución de esta rama es que el Derecho Penal internacional atravesó un proceso de humanización cuyo resultado fue el reconocimiento de la responsabilidad penal del individuo. Supuso admitir la existencia de dos capacidades: i) capacidad activa, que implica el reconocimiento de derechos que pueden reclamarse en el ámbito internacional; y ii) capacidad pasiva, que es la susceptibilidad de ser pasible de sanciones en virtud de ser tenido como responsable de la comisión de hechos ilícitos a nivel internacional.

El primer intento de materializar dicho principio se remonta al periodo de 1861 – 1865, fecha en la que tuvo lugar la Guerra de Secesión de Estados Unidos de América, en el juzgamiento al comandante Henri Wiz, quien era jefe de campo de los prisioneros Andersonville – Georgia, y al soldado Champ, quien era miembro de la guerrillas de Tennessee, por la comisión de malos tratos y muerte a los prisioneros[1].

A pesar del impulso que se dio con este proceso, no logró mayor repercusión en el contexto internacional. Frente a ello, se reconoce la importancia del proceso que enfrentó el ex emperador de Alemania Guillermo II de Hohenzollern por la comisión de ofensa suprema a la moral internacional y a la sagrada autoridad de los tratados, como primer hito del reconocimiento de la responsabilidad penal internacional del individuo. Este proceso tuvo lugar luego de la Primera Guerra Mundial, exactamente con la celebración del Tratado de Versalles en 1919, fecha en la que se introdujo en su artículo 227° la primera norma que reconoce la responsabilidad internacional del individuo, y en consecuencia ordena la instauración de un Tribunal Penal Internacional Ad Hoc, a fin de juzgar a los criminales internacionales.

El gran avance en el reconocimiento de la subjetividad del individuo tuvo como punto crítico la inexistencia de los siguientes elementos: norma internacional para juzgar a los criminales internacionales, sanciones y procedimiento que observar para realizar el juzgamiento. Dichas deficiencias fueron subsanadas recién en 1945, fecha en la que se puso fin a la Segunda Guerra Mundial con la firma del Tratado de Versalles, el cual instauraba dos procedimientos distintos para juzgar a los criminales internacionales: Tribunal Internacional de Tokio, para juzgar a los criminales japoneses, y el Tribunal Internacional de Nuremberg, para juzgar a los criminales nazis.

Esta línea fue seguida durante los años posteriores con el reconocimiento del principio de responsabilidad penal del individuo en los Estatutos de los Tribunales Ad- Hoc, Tribunales Mixtos; el mismo fue también consagrado en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. En ese sentido, es importante desarrollar en qué consiste el principio de responsabilidad penal del individuo como presupuesto para poder explicar el tema del presente artículo: la autoría mediata en aparatos de poder organizado.

¿Qué establece el principio de responsabilidad penal del individuo?

El principio de responsabilidad penal del individuo admite atribuir responsabilidad penal a sujetos en virtud del dominio y control que pueden ejercer sobre sus actos y omisiones, por lo que la realización de una conducta que implique la comisión de un crimen internacional puede llevar a consecuencias penales internacionales. Este principio puede definirse a partir de los términos que lo componen; de esta manera, en el Digesto a la Jurisprudencia Latinoamericana sobre crímenes de Derecho Internacional se establecía lo siguiente:

“La responsabilidad debía entenderse como el deber de afrontar las consecuencias del incumplimiento de una obligación internacional; por penal, la naturaleza de la prohibición y las formas especificas en que el autor debe responder; y finalmente, por individual, la exigencia de que sea la persona física quien debe responder por su propia conducta, y no el Estado ni personas jurídicas, ni colectivos abstractos”.[2]

Asimismo, la consagración de este principio lo ubicamos en el artículo 25° del Estatuto de Roma, en cuyo texto expresamente se dispone:

“Quien cometa un crimen de competencia de la Corte, será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto”.

En consecuencia, se reconoce expresamente la subjetividad internacional del individuo y su capacidad pasiva en la medida que puede ser sujeto de consecuencias penales en el ámbito internacional de cometer crímenes internacionales, en el caso de ser los del Estatuto de Roma, frente a la Corte Penal Internacional. En ese sentido, una vez admitida la posibilidad de que un individuo pueda ser juzgado ante un fuero internacional por la comisión de hechos que pueden configurar crímenes internacionales, es que se hace necesario analizar bajo qué títulos de imputación es que puede atribuírsele responsabilidad penal al individuo.

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https://es.scribd.com/doc/294179124/Claus-Roxin-y-la-autoria-mediata-en-aparatos-de-poder-organizado-a-proposito-de-la-condena-al-ex-presidente-Alberto-Fujimori


[1] NOVAK TALAVERA, Fabián. “Antecedentes Históricos del Estatuto de Roma: La posibilidad de juzgar individuos en el Derecho Internacional”. En: SALMÓN, Elizabeth. “La Corte Penal Internacional y las medidas para su implementación en el Perú”, 2001, pp.34.

[2] Digesto de Jurisprudencia Latinoamericana sobre crímenes de derecho internacional. Capitulo II Responsabilidad Penal Individual y Formas de intervención criminal punible; 2009, pp. 77 -128.