Comentarios a las reglas vinculantes del X Pleno Casatorio Civil [Parte 2]

Una decisión será materialmente justa si el órgano jurisdiccional motiva su sentencia en base a premisas fácticas válidas, es decir, que describan auténticamente los hechos que sustentan la pretensión.

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Por Vicente Brayan Villalobos Villalobos, bachiller en Derecho por la Universidad San Martín de Porras, miembro del Centro de Estudios de Derecho Civil (CEDC) de la misma institución universitaria; y Luis Anthony Sánchez Estrada, bachiller en Derecho por la misma casa de estudios y Asesor Legal del Comité Olímpico Peruano y Directivo en Federaciones Deportivas Nacionales.

4. La prueba de oficio en los procesos de tercería excluyente de dominio: ¿overruling implícito?

Un asunto controvertido se ha presentado a partir de lo sostenido por el catedrático Fort Ninamancco, quien en un artículo reciente ha afirmado que existe un overruling implícito en el X Pleno Casatorio Civil, toda vez que, en su opinión, la primera y décima reglas han sustituido la segunda del VII Pleno, el cual versó sobre tercería de propiedad, en concreto cuando se pretenda oponer el derecho de propiedad no inscrito frente a la medida cautelar de embargo inscrita. El autor citado se expresa en los términos siguientes:

El juez de la tercería de propiedad no tiene ya que velar, de oficio, por la legalidad de la certificación de la fecha cierta; ahora puede velar por tal legalidad, pudiendo actuar de oficio (…) Dado que las actuaciones judiciales probatorias de oficio, conforme al X PCC, resultan facultativas y se ha excluido, de forma explícita, algún posible carácter obligatorio a tales actuaciones; la actuación probatoria de oficio, en las tercerías, no podría ser ya más vistas como obligatoria o debida. El Juez no tendría ni siquiera que remitir el oficio al notario; siendo esto siempre facultativo y, además, excepcional. Se trataría, en consecuencia, de un overruling implícito.[1]

El overruling es una técnica jurisprudencial surgida en el common law y adoptada por el civil law, que permite sustituir un precedente vinculante por uno nuevo; es decir, modifica un precedente reemplazándolo por otro debido a las nuevas circunstancias jurídicas y materiales. Así, tal como lo señala el catedrático Ninamancco, la segunda regla vinculante del VII Pleno Casatorio Civil dispone que el juez debe velar por la legalidad de la certificación de la fecha consignada en el documento privado que acredite la propiedad del tercerista, a efectos de oponerse al derecho de crédito del ejecutante con medida cautelar de embargo inscrito; por lo que para ello el juez tiene que oficiar al juez, notario o funcionario que expidió dicho documento y así corroborar su autenticidad. Por tanto, con el carácter excepcional y extraordinario de la prueba de oficio, el juez ya no tendría que cumplir con dicha obligación, sino que se convierte en un poder discrecional.

Tal situación a todas luces puede resultar pernicioso en la práctica jurisdiccional, porque bastaría con la presentación de un documento privado con fecha cierta anterior a la inscripción del embargo, sin que el juez verifique su autenticidad, para que la pretensión de tercería excluyente de dominio prospere; lo cual aumentaría el riesgo de falsificaciones documentarias y, por tanto, de fraude al derecho de crédito del ejecutante. En atención a este problema, postularemos dos soluciones. La décima regla del X Pleno en cuestión prescribe textualmente lo siguiente:

En los procesos relacionados con derechos reales, el juez puede utilizar especialmente como prueba de oficio: i) inspección judicial en el bien materia de debate; ii) prueba pericial para identificar correctamente el inmueble, su ubicación, sus dimensiones, numeración, colindancias, superposiciones, entre otros; iii) documentos consistentes en a) partida registral y/o título archivado del bien emitido por Registros Públicos o registro análogo; b) certificado catastral expedido por Sunarp donde precise que el predio no está inscrito independientemente ni que pertenece a uno de mayor extensión; c) copia literal íntegra de la partida registral en caso de haber superposición registral; d) cualquier otra información registral, notarial o a cargo de algún funcionario público, que resulte relevante para el caso.[2] (Énfasis agregado)

Debido a que esta regla engloba genéricamente a los procesos relacionados con derechos reales, podría alegarse que el proceso de tercería se ve afectado por esta regla y por aquella que prescribe la excepcionalidad de la actuación de medios probatorios ex officio; máxime si el artículo I del Título Preliminar del Código Civil señala que la ley se deroga por otra posterior cuando ambas resultan incompatibles o ésta regula íntegramente a aquella.[3] Sin embargo también sería viable sostener lo contrario a partir de una interpretación teleológica y sistemática de las reglas vinculantes en juego.

En cuanto a la primera opción, decimos que la funcionalidad de la regla segunda del VII Pleno consiste en determinar la temporalidad de la adquisición de la propiedad, pues lo que se busca lograr con el deber del juez de primera instancia de velar por la legalidad de la certificación de la fecha del documento privado, es corroborar que la adquisición de la propiedad haya operado con anterioridad a la inscripción del embargo; mientras que la regla décima del X Pleno ha sido preceptuada principalmente para identificar físicamente el predio (principio de especificidad), determinando sus linderos, medidas perimétricas, áreas y otros datos físicos del bien; de aquí la enunciación de los medios probatorios más útiles para dicha tarea. Esto último se ve reforzado con lo resuelto en la propia controversia que motivó la convocatoria al X Pleno, toda vez que los jueces supremos dispusieron declarar fundada el recurso de casación en vista de que el a quem pudo utilizar los poderes probatorios conferidos por el ordenamiento procesal para identificar fehacientemente el bien objeto de litigio, lo cual omitió realizar.[4]

Por consiguiente, teniendo en cuenta el carácter normativo intrínseco de las reglas vinculantes dictadas en el marco de los Plenos Casatorios convocados en virtud del artículo 400 del CPC, se podría ejercer una interpretación teleológica de las mismas a fin de mantener vigente la segunda regla vinculante del VII Pleno, puesto que de lo contrario se generaría un enorme riesgo en los procesos de tercería excluyente de dominio.

Ahora bien, en lo que respecta a la interpretación sistemática, y si se quiere pragmática si se atiende a la práctica jurisdiccional, la décima regla vinculante del X Pleno ha de interpretarse en armonía con la primera, que prescribe el carácter excepcional y extraordinario de la prueba de oficio. El tenor de la primera regla vinculante, reiteramos, es la siguiente:

El artículo 194 del CPC contiene un enunciado legal que confiere al juez un poder probatorio con carácter de facultad excepcional y no una obligación; esta disposición legal habilita al juez a realizar prueba de oficio, cuando el caso así lo amerite, respetando los límites impuestos por el legislador.[5] (Énfasis agregado)

Si interpretamos esta regla vinculante en concordancia con la dictada por el VII Pleno Casatorio referida al deber del juez de velar por la legalidad de la certificación del documento privado que sustenta la pretensión de tercería de propiedad, colegiremos que éste puede ser un caso excepcional al que hace mención la primera regla del X Pleno; dicho en otros términos, los procesos de tercería ameritan el ejercicio del poder probatorio de oficio debido a que su práctica es determinante para dirimir el conflicto entre un derecho real no inscrito versus un embargo inscrito en resguardo de un derecho de crédito. No consideramos que, para entenderlo de esta manera, tal excepcionalidad ha de estar expresamente prescrito, sino antes bien este resultado se puede lograr mediante la hermenéutica de las normas jurídicas en juego.

Un último apunte para este apartado. Tal como se había descrito en líneas anteriores, la regla décima prescribe la posibilidad de actuar ciertos medios probatorios de oficio por ser útiles para dilucidar controversias en materia de derechos reales. Esta regla establece un listado de medios probatorios que por su contenido empírico resultan idóneos para verificar el estado material y las características físicas y técnicas del bien objeto de controversia. Se trata de una lista enunciativa, motivo por el cual el juez bien puede ordenar la actuación de pruebas de oficio distintas a las estipuladas en esta regla vinculante. Tal como lo habíamos citado anteriormente, los medios probatorios idóneos son los siguientes:

  1. i) inspección judicial en el bien materia de debate; ii) prueba pericial para identificar correctamente el inmueble, su ubicación, sus dimensiones, numeración, colindancias, superposiciones, entre otros; iii) documentos consistentes en a) partida registral y/o título archivado del bien emitido por Registros Públicos o registro análogo; b) certificado catastral expedido por SUNARP donde precise que el predio no está inscrito independientemente ni que pertenece a uno de mayor extensión; c) copia literal íntegra de la partida registral en caso de haber superposición registral; d) cualquier otra información registral, notarial o a cargo de algún funcionario público, que resulte relevante para el caso.

La experiencia judicial y económica evidencian que estos medios probatorios son los más utilizados para constatar la situación jurídica y fáctica del bien objeto de litigio o transacción. Así, debido al alto nivel cognoscitivo de estos instrumentos, se justifica que el juez tome la iniciativa de actuarlos. De esta realidad se desprende una idea elemental: la prueba de oficio, en tanto acto excepcional, se justifica siempre que su aplicación beneficie la investigación y esclarezca los hechos, de modo que la infracción a la imparcialidad judicial sea un riesgo que necesariamente hay que correr en aras de encontrar la verdad procesal. No tendría sentido, por tanto, asumir ese riesgo si la prueba de oficio no se muestra potencialmente eficaz antes de que el juez ordene practicarla.

5. ¿Incompatibilidad de la prueba de oficio en los supuestos de “nulidad manifiesta” de los negocios jurídicos?

Nuestro último comentario está referido a lo dispuesto por la regla undécima del X Pleno Casatorio Civil, según la cual:

En los procesos que se tramitan pretensiones de naturaleza personal, en caso de insuficiencia probatoria el juez podrá utilizar como prueba de oficio aquellas que le permiten determinar la verdad de los hechos materia de controversia. La misma regla aplica para supuestos en los que se aprecie una nulidad manifiesta del negocio jurídico, conforme al artículo 220 del Código Civil. (Énfasis agregado)

Consideramos que esta regla vinculante colisiona con lo prescrito por el IX Pleno Casatorio sobre proceso de otorgamiento de escritura pública, según el cual, si el juez advierte que el negocio jurídico que se pretende formalizar adolezca de algún vicio de nulidad que a todas luces resulte evidente, palmario y manifiesto, deberá declararlo nulo de manera oficiosa. Así, pues, la regla cuarta de este Pleno nos dice que: “La nulidad manifiesta es aquella que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquella que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún elemento de prueba incorporado al proceso (…)”

Siendo esto así, cuando se habla de un acto manifiestamente nulo, se hace referencia a que la causal que lo invalida es de sencilla percepción por el juez, de modo tal que no sea necesario alguna actuación probatoria adicional para arribar a dicha conclusión. Claro está que, una vez se detecte el vicio de nulidad, el juez ha de garantizar el contradictorio previamente al juzgamiento. Por tanto, pareciera que la iniciativa probatoria del juez no cabría en estos supuestos, porque ello presupone un caso de insuficiencia probatoria, ya que este es una conditio sine qua non que activa dicho poder probatorio, bajo pena de quebrantar su deber de imparcialidad.

Probablemente la regla undécima del X Pleno hace referencia a que la insuficiencia probatoria se produzca no al momento en que el juez valora holísticamente los medios probatorios en un primer momento, sino cuando se produce el contradictorio, pues es en esta oportunidad en que las partes pueden presentar elementos de cognición que desvirtúen lo advertido por el órgano jurisdiccional. Sin embargo, consideramos que esto debió ser precisado con mayor exactitud, a fin de evitar mayores complejidades en los casos de nulidad oficiosa de negocios jurídicos, que en la práctica suelen ser los que no revisten la formalidad solemne que la ley impone o se constata la ausencia de manifestación de voluntad de alguna de las partes del negocio.

6. Conclusiones

La iniciativa aprobatoria del juez constituye un instrumento de conocimiento al servicio del juez, quien, al estar investido de potestad jurisdiccional, deberá cumplir con sus fines en óptimas condiciones y así garantizar la realización de los derechos materiales puestos a su conocimiento. Una decisión será materialmente justa si el órgano jurisdiccional motiva su sentencia en base a premisas fácticas válidas, es decir, que describan auténticamente los hechos que sustentan la pretensión. De este modo, la función epistemológica del proceso es el nuevo paradigma de los sistemas procesales contemporáneos, cambio que, analizado desde un enfoque interdisciplinario, es consecuencia de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, lo que incluye al derecho procesal.

Tras el análisis de algunas reglas vinculantes prescritas en el X Pleno Casatorio Civil, concluimos que lo resuelto ha sido provechoso para la judicatura ya que se ha establecido indubitablemente el carácter excepcional de la prueba de oficio, su justificación epistemológica en tanto el juez se encuentra comprometido con la búsqueda de la verdad, y la aplicación del principio-derecho fundamental de igualdad ante las inequidades subyacentes en la sociedad de índole económico, social y cultural, cuya subsistencia impide el adecuado ejercicio de los derechos materiales y el despliegue eficaz de la defensa en el proceso. Sin embargo, como nada está exento de críticas, identificamos que ciertas reglas vinculantes contradicen lo preceptuado en el séptimo y noveno Pleno Casatorio, sobre lo cual brindamos algunas soluciones; no obstante, esperemos tener otra oportunidad para desarrollarlos con la profundidad que merece el tema.


[1] Ninamancco Córdova, Fort. “¿El X Pleno Casatorio Civil ha modificado al VII Pleno Casatorio Civil?” En LP-Pasión por el Derecho. [En línea]: https://lpderecho.pe/x-pleno-casatorio-civil-modifico-vii-pleno-casatorio-civil/.

[2] Sentencia del X Pleno Casatorio Civil, p. 114

[3] Criterio que también comparte el profesor Ninamancco; y es que, si bien las reglas prescritas mediante precedentes jurisprudenciales no son una fuente de derecho de orden legislativo, no obstante, tienen carácter normativo y, por ende, vinculan a todos los órganos jurisdiccionales de la Nación que ejercen una misma competencia material, salvo los precedentes constitucionales, cuyos efectos vinculantes alcanzan a los órganos jurisdiccionales de todas las competencias materiales. Ninamancco Córdova, Fort. Op., cit.

[4] Sentencia del X Pleno Casatorio Civil, p. 112, F.J. 4.

[5] Sentencia del X Pleno Casatorio Civil, p. 109.