Por: Cristian Ociel Caballero Arroyo, abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, maestro con mención en Derecho Civil y Comercial por la misma casa superior de estudios. Actualmente, se desempeña como abogado de la IV Sala del Tribunal Registral – Sede Trujillo y como docente del curso de Derecho Notarial y Registral de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
- Introducción
El domicilio juega un rol importante en la determinación del espacio físico en el que cualquier persona jurídica se asienta para el desarrollo de sus actividades y en donde será ubicada para asumir las responsabilidades que la ley y que los terceros le atribuyen por su actuación en el trafico jurídico. En ese contexto, el domicilio de la persona jurídica asume especial importancia al momento de su inscripción registral, porque fijará la competencia del Registro Público en el que ha de adquirir la personalidad jurídica (artículo 77 del Código Civil) que le conferirá autonomía como sujeto de derecho distinto de las personas que la conforman (artículo 78 del citado código).
En esta oportunidad se comentarán algunos rasgos significativos del domicilio de la sociedad regulada en la Ley General de Sociedades – Ley n.° 26887 (en adelante, LGS), o simplemente domicilio social, y su vinculación con el Registro de Sociedades, siendo estos los presupuestos que permitirán ingresar al análisis de la Resolución n.° 444-2022-SUNARP-TR del 7.2.2022, emitida por el Tribunal Registral, que se pronunció sobre los efectos registrales que se producen cuando una sociedad decide trasladar su domicilio al extranjero.
- El domicilio social
El domicilio de la sociedad es “aquella demarcación territorial determinada en la cual la sociedad desarrolla sus actividades principales y/o donde instala su administración, en cuyo registro público se inscribe la sociedad” (Atoche Fernández, 2015, p. 91). Por desarrollo de actividades se refiere a las que están comprendidas en el objeto social y, por instalación de su administración se entiende al lugar desde el que se imparten instrucciones o desde donde se dirige a la sociedad (Chipana Catalán, 2018, p. 105). Precisamente, el artículo 20 de la LGS establece, entre otros aspectos, que la sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio nacional, el cual es el lugar, señalado en el estatuto, que contempla alguno de los sentidos antes expuestos.
En cuanto a la relación del domicilio social con el Registro Público, toda sociedad constituida en el Perú se inscribe en la oficina registral correspondiente a su domicilio; así lo define el artículo 2 del Reglamento del Registro de Sociedades (RRS), a su vez, su artículo 29 reitera que el domicilio es una ciudad del territorio peruano[1].
Con el arribo de la sociedad al Registro de Sociedades se produce la apertura de una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción y servirá de continente para sus demás actos inscribibles. Esto no es otra cosa que una de las manifestaciones del principio de especialidad previsto en el artículo III del título preliminar del RRS.
Ahora, la fijación inicial de un determinado domicilio social no impide que, con el paso del tiempo, la sociedad se traslade a otra ciudad que se instituya como su nuevo domicilio. Así, por razones estratégicas (como la aproximación a un nuevo mercado) o por simple conveniencia, la sociedad puede cambiar su domicilio y, con ello, alterar la competencia originaria de la oficina registral en la cual se inscribió, pasando a una nueva oficina para la inscripción de sus diversos actos y derechos con vocación de oponibilidad frente a terceros. Toda esta variación del domicilio activa una secuencia ordenada de actos que se pasarán a explicar.
- El cambio de domicilio social
Como se indicó antes, el domicilio social forma parte del contenido de todo estatuto (artículo 55 numeral 3 de la LGS), entonces, al estar incluido en este, como acto inicial para el cambio de domicilio, es necesario que se inscriba la modificación del estatuto[2], cumpliendo las reglas previstas en los artículos 5 y 198 de la LGS. Vale decir que esta inscripción se produce en la partida originaria de la sociedad, con la que se publicitará la mención de la nueva ciudad que será su actual domicilio en el territorio peruano.
Como acto siguiente, y conforme al artículo 30 del RRS, se presentará la escritura de modificación de estatuto ante el registrador del nuevo domicilio, quien previa verificación de la inscripción de este instrumento en la oficina registral del domicilio anterior, procederá a la apertura de una nueva partida y trasladará todos los asientos registrales que la sociedad generó en su domicilio primigenio (esto es porque el avance tecnológico permite la interconexión de todas oficinas registrales a nivel nacional). Por último, y ya como acto definitivo, el registrador que ha abierto la nueva partida comunicará la realización de esa operación al registrador del domicilio anterior para que extienda el cierre de la partida inicial.
En buena cuenta, la nueva partida continúa con el historial registral de la sociedad, esta vez en una oficina registral distinta, que pasará a ser la competente para la inscripción posterior de los demás actos y derechos que correspondan.
Nótese que el panorama descrito sobre el cambio de domicilio social, que concluye con el cierre de la partida del domicilio originario o anterior, solo se desenvuelve respecto a ciudades del territorio nacional; no obstante, es pertinente preguntarse si una situación similar aplica (es decir, el referido cierre) cuando la sociedad constituida en el Perú traslada su domicilio al extranjero. Aquí es donde entra en escena la Resolución n.° 444-2022-SUNARP-TR en la que se evaluó un supuesto de esa índole.
- La Resolución n.° 444-2022-SUNARP-TR: Alcances y comentarios
El caso sobre el cual se sustentó dicha resolución consistió en que una sociedad solicitó el cierre de su partida porque había registrado ya su modificación estatutaria con la que consignó su nuevo domicilio en el extranjero. El registrador dispuso la tacha sustantiva del título al considerar que el cierre solicitado no constituye acto inscribible. Luego de formularse la impugnación contra esa denegatoria, el Tribunal Registral advirtió que se estaba frente a una laguna normativa[3], dado que el ordenamiento registral solo había previsto que el cambio de domicilio social se circunscribe entre oficinas registrales (fundamentos 7 y 8 de dicha resolución).
En ese contexto, el Tribunal Registral consideró que el cierre de la partida anterior previsto en el artículo 30 del RRS puede aplicarse analógicamente[4] al supuesto en cuestión, o sea, disponer también el cierre de la partida de la sociedad constituida en el Perú que registró su modificación estatutaria señalando un domicilio en el extranjero (fundamento 9). En tal sentido, el fundamento 11 parte final de la resolución comentada señaló que:
(…) es clara la identidad de la situación puesta a nuestra consideración cuya única diferencia relevante sería el lugar hacia donde la persona jurídica traslada su domicilio, dentro del territorio nacional en la regla jurídica y fuera de él como supuesto de hecho no comprendido, por lo que podemos concluir que el artículo 30 del Reglamento del Registro de Sociedades es infra inclusivo con relación a ello y supone un franco recorte en el derecho a la libertad de empresa en el aspecto de la libertad de organización que contiene, entre otros, la libre elección del domicilio (…) por lo que la regulación normativa de dicho artículo debe extender sus alcances al supuesto de hecho en que el cambio de domicilio ocurra hacia el extranjero (…).
En consecuencia, con la inscripción del cambio de domicilio de la sociedad peruana al extranjero mediante la respectiva modificación estatutaria, se procederá al cierre de su partida registral (Gonzales Barrón, 2002, p. 226). Este cierre tiene como efecto publicitar la cancelación de inscripción de la sociedad constituida en el Perú que ha decidido radicar en el extranjero.
Por último, en el anteproyecto de la nueva Ley General de Sociedades (elaborado por el grupo de trabajo conformado por la Resolución Ministerial n.° 0108-2017-JUS) se ha propuesto regular en su artículo 381 la cancelación de la inscripción de la sociedad constituida en el Perú cuando varía su domicilio hacia el extranjero[5]. De esa manera, el asunto analizado adquiere especial interés en sede prelegislativa, ello por el significativo efecto que el cambio de domicilio produce en el ámbito registral.
Bibliografía
- Atoche Fernández, P. (2015). Estatutos societarios. Problemas jurisprudenciales en su modificación. Lima: Gaceta Jurídica.
- Chipana Catalán, J. (2018). El “domicilio” en la Ley General de Sociedades. La Ley General de Sociedades. Estudios y comentarios a veinte años de su vigencia. Lima. (pp. 99-113). Gaceta Jurídica.
- Gonzales Barrón, G. (2002). Tratado de Derecho Registral Mercantil. Registro de Sociedades. Lima: Jurista Editores.
- Rubio Correa, M. (2009). El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho (10° ed.). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] Es oportuno diferenciar domicilio social de sede social; para tal efecto, es ilustrativa la Resolución n.° 116-2007-SUNARP-TR-T del 25.5.2007, que señala que: Domicilio es una circunscripción territorial de competencia del Registro donde está inscrita la sociedad y en donde puede desarrollar una o más de sus actividades principales o donde instala su administración; sede, en cambio, es un lugar más restringido: es un lugar determinado, un predio o finca más específicamente, en el que se ubica la administración de la sociedad o en el que presta los servicios o realiza su actividad económica.
[2] Al respecto, véase la Resolución n.° 268-2010-SUNARP-TR-A del 9.7.2010.
[3] Cabe decir que conforme al artículo VIII primer numeral del título preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo n.° 004-2019-JUS, las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.
[4] “La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia” (Rubio Correa, 2009, p. 264).
[5] Artículo 381.- Redomiciliación de sociedades
Cualquier sociedad con domicilio en el extranjero, siempre que la ley nacional y la legislación del país de origen no lo prohíban, puede radicarse en el Perú, conservando su personalidad jurídica y transformándose y adecuando su estatuto a la forma societaria que decida asumir en el Perú. Para ello, debe cancelar su inscripción en el extranjero y formalizar su inscripción en el Registro.
Cualquier sociedad con domicilio en el Perú, siempre que la ley nacional y la ley extranjera aplicable no lo prohíban, puede radicarse en el extranjero, conservando su personalidad jurídica y transformándose y adecuando su estatuto a la forma societaria que decida asumir en la jurisdicción extranjera aplicable. Para ello, debe cancelar su inscripción en el Registro y formalizar su inscripción en el registro aplicable de la jurisdicción extranjera correspondiente.