Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado por la PUCP, coordinador del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y especialista en los derechos de los pueblos indígenas.

El Proyecto de Ley 773/2016-CRS no solo recoge mucho de la propuesta que el Poder Judicial viene trabajando desde hace tiempo, sino también mucho de la discusión que en estos últimos años se ha suscitado alrededor del tema. Se trata -sin lugar a duda- de un importante esfuerzo por poner el foco en la coordinación entre la justicia estatal y la justicia indígena.   

Uno de los temas más importantes cuando se discute la coordinación entre la justicia comunal y la justicia estatal es de competencia material de la justicia comunal. La razón es que no puede haber coordinación entre la justicia comunal impartida por las autoridades de las comunidades campesinas o nativas y la justicia estatal impartida por el Poder Judicial, si no están claramente definidos los alcances de cada uno. De no ser esclarecido este punto, seguirán surgiendo problemas en la medida en que ambos pretenderán resolver los mismos conflictos.

El Proyecto de Ley 773/2016-CR sobre jurisdicción indígena establece en su artículo 10 una competencia de la jurisdicción indígena “rígida”. Establece un listado de delitos sobre los cuales la “jurisdicción ordinaria tiene competencia exclusiva para investigar y sancionar” como a continuación apreciamos:

“Artículo 10. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria

La jurisdicción ordinaria tiene competencia exclusiva para investigar y sancionar los siguientes delitos:

a) Delitos de Homicidio, previstos entre los artículos 106 y 113 del Código Penal.

b) Delitos de Violación de la Libertad Sexual, previstos entre los artículos 170 y 177  del Código Penal.

c) Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos entre los artículos 296 y 298 y del 300 a 302 del Código Penal.

d) Delitos de Terrorismo, previstos en el Decreto Ley 254 75 y sus modificatorias.

e) Delitos contra la Humanidad, previstos entre los artículos 319 a 324 del Código Penal.

f) Delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos entre los artículos 325 y 345 del Código Penal.

g) Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, previstos entre los artículos 346 y 350, y el 353 del Código Penal”.

La jurisdicción especial tiene la prelación no obligatoria

Si se revisa bien, se advertirá que el artículo 149 de la Constitución establece una prelación y una preferencia. Dicha norma constitucional precisa que Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales” (Subrayado nuestro). Esto significa que son las autoridades de las comunidades campesinas y nativas las que tienen una prelación sobre la justicia estatal ordinaria. No es una obligación, la norma dice “pueden”, no “deben”. En consecuencia, si las autoridades de una comunidad no quieren asumir jurisdicción e impartir justicia, nadie les puede obligar.

La Constitución no fija una competencia material para la justicia indígena

El artículo 149 de la Constitución no restringe la justicia indígena ni la justicia estatal a un conjunto de delitos. Ella precisa que las autoridades de las comunidades campesinas y nativas pueden “ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona”. (Subrayado nuestro) Dos reglas establecen que sea de acuerdo con sus costumbres, siempre que estas no violen los Derechos Humanos. Si se revisa el artículo 9 del Convenio 169 de la OIT, será posible apreciar que el mencionado artículo mantiene la misma línea de no limitar la competencia.

La relación entre los pueblos indígenas es de coordinación no de subordinación

Según el artículo 149 de la Constitución -y ello ha sido repetido por varios especialistas-, es posible apreciar que la relación no es de subordinación de la justicia indígena a la justicia estatal como muchos quisieran. La Justicia Indígena no es una instancia de la justicia estatal. Precisa el artículo 149 de la Constitución que “La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”. (Subrayado nuestro). Si bien tiene horizontalidad, cuando el constituyente reparte las competencia, establece que la prelación la tiene la justicia comunal indígena.

La competencia material debe ser definida por la propia comunidad y no por el Estado

Si se revisan los trabajos de investigación sobre casos de ejercicio de jurisdicción indígena, será posible apreciar que los delitos contemplados en el artículo 10 del Proyecto de Ley, no suelen ser los temas que la justicia comunal resuelve de ordinario, por una serie de factores. No obstante, no somos partidarios de establecer competencias a la jurisdicción indígena ni por afirmación ni por negación como acá se pretende.

Una lectura del artículo 149 de la Constitución sugiere que deben ser las autoridades de las comunidades campesinas y nativas las que definan y decidan cuándo asumen jurisdicción, debiendo entenderse que esto ocurre cuando esta sienta que ha sido agredida: cuando se ha afectado un bien preciado para la comunidad. Diríamos cuando se ha afectado un bien jurídico comunal, debiendo entender por este toda aquello que tiene relevancia para la comunidad campesina o nativa de acuerdo a sus costumbres.

Y es que no hay una sola forma de impartir justicia, como no hay un solo tipo de comunidades campesinas o nativas. Estas vienen de diferentes pueblos, con diferentes identidades, y diferentes cosmovisiones. Por eso, creemos que cualquier iniciativa legislativa no debe imponer “techos” sino “pisos mínimos” que aseguren una protección efectiva de los derechos humanos, y desarrollar un conjunto de principios jurídicos vinculantes, es decir, no debe imponer “normas regla” como se le conoce en la doctrina constitucional, como lo hace este proyecto en el artículo 3, para que a partir de ellos, se puede resolver cada caso en concreto.

Todo lo señalado líneas arriba nos hace discrepar con el artículo 10 del Proyecto de ley, ya que no vemos inconveniente en que, por ejemplo, las autoridades de las comunidades nativas Wampis en el Morona, en la provincia Datem del Marañón de la región Loreto -que están a días de la capital de capital de la Región, lejos de la justicia estatal, del Ministerio Público o de la Policía- puedan impartir justicia en casos de homicidio, siempre y cuando la justicia indígena garantice un contenido esencial de los Derechos Humanos sustanciales y un contenido esencial mínimo del debido proceso, siempre que no vacíen de contenido el derecho a la identidad cultural.

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