¿Contribuye el procedimiento acelerado de refinanciacion concursal (PARC) al cumplimiento de la finalidad del sistema concursal?

"No le da voto a quienes tienen mayor interés en la supervivencia de la empresa y le dan todo el poder a quienes no encuentran incentivos en el procedimiento"

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Por Sonia Malena Alva Rodriguez, abogada por la Universidad San Martín de Porres,  magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú, actualmente es socia fundadora y Gerente General de Alva Legal Asesoría Empresarial S.A.C., entidad acreditada por el Indecopi para administrar o liquidar empresas en concurso al amparo de la Ley General del Sistema Concursal.

Si un deudor no paga una deuda y no logra llegar a un acuerdo beneficioso con su acreedor, este último pretenderá el cobro de lo adeudado en un proceso judicial. Cuando dicho deudor tenga demasiadas deudas, lo más probable es que su patrimonio resulte insuficiente para cubrir todas las acreencias. En ese escenario, únicamente cobrarán aquellos acreedores que cuenten con garantías o que hayan acudido primero al poder judicial. Tal situación resulta injusta, pues ciertos acreedores, como los laborales, por ejemplo, no cuentan con garantías. Además, los costos que conlleva un proceso judicial desincentivan el cobro de las acreencias de menor cuantía. Por otro lado, de agotarse el patrimonio del deudor y producirse su quiebra los acreedores laborales no solo sufrirán una suerte de daño emergente por la acreencia impaga similar al del resto de acreedores impagos sino que además tendrán una suerte de lucro cesante al haber perdido sus puestos de trabajo.

Es por ello, que nuestra legislación ha previsto un Sistema Concursal aplicable ante la existencia de dos o más acreedores. Se trata de los procedimientos concursales cuyo objeto, la recuperación del crédito, ya se encuentran regulados en la Ley General del Sistema Concursal – Ley Nº 27809.  A través de tales procedimientos, se busca maximizar el valor del patrimonio del deudor en crisis. Así, la referida norma propicia la negociación entre acreedores y deudor para que, a bajos costos de transacción, puedan optar entre la permanencia o salida del mercado del deudor.

La norma en cuestión detalla los principios rectores de los referidos procedimientos, siendo el más relevante entre ellos el principio de colectividad. Este postula que “Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.” En buena cuenta, en un procedimiento concursal son los acreedores involucrados quienes deben adoptar las decisiones respecto de la reestructuración o liquidación de un deudor, para lo cual deben anteponer a su interés particular el beneficio conjunto de todos los acreedores.

Ello se implementa a través del proceso de reconocimiento de créditos y la participación en la toma de decisiones (Junta de Acreedores) de todos aquellos créditos reconocidos. En el caso concreto de los créditos de naturaleza laboral, éstos participan a través de un representante designado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al procedimiento establecido por dicho órgano. Los créditos de origen tributario participan a través de un funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

El COVID -19 ha impactado seriamente la vida de todos los peruanos. El Gobierno decretó un Estado de Emergencia Sanitaria y una serie de medidas de aislamiento e inmovilización social, que han tenido como consecuencia el cese de actividades económicas. Es por ello, que las empresas han visto reducidos o eliminados sus ingresos, lo cual ha generado que las mismas incumplan sus obligaciones de pago afectando a sus trabajadores, proveedores y demás acreedores.

Para hacer frente a la situación antes descrita y en el marco de delegación de facultades de legislación el 11 de mayo de 2020, se publicó, en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1511  mediante el cual se crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) con la finalidad de que el deudor celebre con sus acreedores un Plan de Refinanciación Empresarial para proteger a la empresa, reprogramar sus obligaciones, evitar su insolvencia, la pérdida de negocios y fuentes de empleo, y asegurar la recuperación del crédito y la continuidad en la cadena de pagos en la economía  nacional.

Particularmente, pienso que la creación de este tipo de procedimientos era necesario y urgente. Justamente es el Sistema Concursal aquel que busca preservar la cadena de pagos y proteger el crédito, por lo que recurrir a este en una situación de crisis como la actual es lo adecuado.

No obstante, dicha norma contiene una contradicción fundamental con los cimientos del Sistema Concursal. En el artículo 8.1, se dispone lo siguiente: “ (…) Los créditos laborales adeudados a los trabajadores, así como aquellos derivados de una relación de consumo con la Entidad Calificada, no son pasibles de reconocimiento por la Comisión. Sin perjuicio de ello, la Entidad Calificada debe incluir dichos créditos en el cronograma de pagos del PRE conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 del presente Decreto Legislativo.(…). Asimismo, el artículo 8.2 señala lo siguiente: “ Los acreedores reconocidos son los únicos que conforman la Junta de Acreedores con derecho a voz y voto para la decisión sobre la aprobación del PRE. Los acreedores laborales y los vinculados carecen de derecho de voto en la Junta de Acreedores.” (El subrayado es nuestro)

Tales dispositivos vulneran el principio de colectividad al señalar de manera expresa que los créditos de origen laboral así como los derivados de una relación de consumo no son pasibles de reconocimiento. Como consecuencia de ello, sus titulares no tendrán derecho de voto en la Junta de Acreedores que tomará la decisión de aprobar o no el Plan de Refinanciación Empresarial. De no aprobarse dicho Plan, el procedimiento concluye y los acreedores podrían efectuar el cobro de sus acreencias en la vía judicial.

La norma no priva a los trabajadores de su derecho de cobro, pues señala de manera expresa que deben ser incorporados en el Plan antes mencionado. Sin embargo, sí se les priva, sin justificación alguna, de su derecho a participar en la toma de decisiones pese a su condición de acreedor, derecho esencial en el marco del Sistema Concursal.

Considero que no existe justificación alguna para que ante condiciones similares la ley les otorgue un trato diferente. Los titulares de créditos de origen laboral y de consumo se ven privados de participar en la toma de decisiones y el legislador no da motivos para esto.

Podríamos pensar que el legislador consideró que el proceso para lograr la adecuada representación de los acreedores laborales es largo y engorroso, lo que no se ajusta a la necesidad de celeridad en esta coyuntura. Ante esto, existen soluciones menos gravosas. Bien podría haberse regulado un procedimiento de competencia del Ministerio de Trabajo ágil y especial para asegurar que la designación del representante de éstos se realice de manera oportuna. Esta dificultad no se extiende a los titulares de créditos de consumo, quienes participan de forma directa en la Junta de Acreedores.

Lo más discutible es que quienes tendrían mayores incentivos para aprobar el Plan de Refinanciación Empresarial son precisamente los acreedores laborales, no sólo porque ante la coyuntura mundial buscarían preservar sus puestos de trabajo, sino porque, de no aprobarse éste, muy probablemente ellos no podrían cobrar. El patrimonio del deudor se agotaría con el pago de los créditos garantizados, que normalmente le corresponden a los bancos, o alcanzaría a quienes tienen grandes capacidades de cobro, como la SUNAT. Con esto, los más vulnerables y quienes eventualmente quedarían impagos serían precisamente los acreedores laborales y titulares de créditos de consumo al no tener como afrontar los gastos de un proceso judicial.

Por el contrario, aquel acreedor garantizado tendría muy pocos incentivos para refinanciar las obligaciones de su deudor y puede que prefiera acudir al Poder Judicial para asegurar su cobro, que es lo contrario a lo que este tipo de procedimientos pretende. Esto podría terminar en la liquidación del deudor, pues no se generan los incentivos para que se apruebe el Plan de Refinanciación Empresarial.

Esta norma, pese a tener una iniciativa loable, genera efectos negativos: desprotege a los más vulnerables, no le da voto a quienes tienen mayor interés en la supervivencia de la empresa y le dan todo el poder a quienes no encuentran incentivos en el procedimiento. Con esto, muchos negocios viables corren el riesgo de perderse, lo que es justamente contrario a lo que se busca con un Sistema Concursal.

Recordemos que la eficiencia de una norma radica en el incentivo que genera en los individuos. Ante ello, les dejo la interrogante: ¿Contribuye el PARC al cumplimiento de la finalidad del Sistema Concursal?

Esperemos que el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1511 nos otorgue mayores alcances del derecho que se ha pretendido privilegiar con tales disposiciones y nos den una grata sorpresa.


Fuente de Imagen: ESAN