Por Enfoque Derecho.

  1. Introducción

El 01 de junio del presente mes, la bancada de Renovación Popular presentó un proyecto que busca que el Poder Ejecutivo denuncie la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, la CADH) y, por tanto, que el Perú abandone la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH). De esa manera, dicho proyecto tiene como finalidad salvaguardar la soberanía e independencia del Estado peruano[1]; sin embargo, lo cierto es que dicho análisis no resulta abasto y sus consecuencias van mucho más allá.

Por ese motivo, a tan solo unos días que se cumpla el plazo para que el Ejecutivo se pronuncie sobre el respaldo o no de dicha iniciativa legislativa, desde Enfoque Derecho procederemos a analizar las inconsistencias constitucionales, jurisdiccionales e internacionales del referido proyecto, así como de manifestar nuestra preocupación ante una clara crónica de un miedo anunciado por parte del Congreso, a raíz del informe de la CIDH y los diversos cuestionamientos suscitados al gobierno de Dina Boluarte.

2. Análisis

a. Delimitación de competencias ejecutivas y legislativas

El referido proyecto de ley señala que[2], si bien denuncia de un tratado es competencia exclusiv​​a del Presidente de la República, dicha disposición no impide que el Congreso, a través de una norma aprobada por el pleno, dicte una ley expresa con mandato obligatorio, para que el presidente denuncie la CADH. En ese sentido, el presidente podría promulgarla u observarla, lo cual acarrearía la discrecionalidad del Congreso de aprobar por insistencia y que sea promulgada por el presidente de la Mesa Directiva de dicha institución.

De ese modo, el artículo 78° de la CADH[3] establece que los Estados partes pueden denunciar la Convención mediante un aviso con una antelación de un año, notificando al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien se encargará de informar a las demás partes; no obstante, precisa que la Convención ni el derecho internacional contemplan una norma jurídica internacional que dictamine qué órgano del Estado tiene derecho a denunciar el tratado. Por ese motivo, depende del Estado en cuestión, ya sea por lo que establece su Constitución o los órganos que tienen competencia para interponer la denuncia.

Sin embargo, nuestra Constitución, en su artículo 57°, es clara en señalar que la denuncia de los tratados es potestad del presidente, con cargo de dar cuenta al Congreso. Por su parte, en el caso de los tratados contemplados en el artículo 56° (derechos humanos, defensa nacional, soberanía, etc), la denuncia requiere aprobación previa del Congreso. En consecuencia, el proyecto, de manera errónea y generalizada, afirma que la Constitución reconoce a los tratados como normas con rango de ley; no obstante, cabe resaltar que la Cuarta Disposición Final y Transitoria reconoce que los tratados internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional, tal y como es el caso de la Convención.

De esa manera, una ley con mandato obligatorio y rango legal, no puede contravenir una norma constitucional, puesto que, como bien lo reconoce el proyecto, los tratados celebrados en vigor forman parte del derecho interno. Por otro lado, pese a que el Congreso ostente la facultad de legislar, no puede atribuirse una competencia que no le corresponde, debido a que la competencia del presidente también se encuentra enmarcada en el artículo 118°, inciso 1, que señala que este dirige la política exterior y las relaciones internacionales. Por tanto, queda claro que la iniciativa que busca plantear la denuncia contra la Convención goza de ser una reforma constitucional encubierta, al impulsar una norma que contradice lo expresado por nuestra Carta Magna, así como también quebrar con el principio de separación de poderes, mediante una interpretación que cumple a cabalidad con ignorar de forma atrevida los principios constitucionales de unidad de la Constitución y concordancia práctica.

Sorprendentemente, parece que el legislador está al tanto de dicha simulación constitucional, puesto que denomina como inconveniente que la Corte pueda negar la validez de la procedencia de la denuncia, si considera que el procedimiento legislativo no es un mecanismo válido, en materia del derecho interno peruano, para desvincularse de la Convención como tratado. Por ello, recalcamos nuestra preocupación no solo ante las estigmatizaciones y desinformación difundida, sino por el claro atropello a nuestras instituciones y a nuestro Estado de Derecho.

A su vez, cabe mencionar que el proyecto plantea que, ante la posibilidad de la aprobación por insistencia de la ley, la negación de la presidenta a cumplir con la ley, podría implicar la presentación de una denuncia constitucional por infracción de la Constitución, puesto que según el artículo 118, le corresponde “cumplir y hacer cumplir las leyes”; por lo que se ha establecido, de conformidad con la Constitución, el plazo legal de 30 días calendario, para que se pronuncie sobre el tema. De ese modo, cabe resaltar que, habiendo esclarecido la inconstitucionalidad del proyecto, lo previamente mencionado recae en un abuso de derecho; al buscar la colaboración del Ejecutivo mediante una coacción que quiebra con el equilibrio de poderes y demuestra, nuevamente, las intenciones de un Congreso con miedo.

b. La supuesta injerencia sobre la soberanía nacional

En el marco de los argumentos esgrimidos por el proyecto para que nuestro país se retire de la Convención, el legislador apunta a que “es necesario el concepto de soberanía jurisdiccional del Estado peruano…”; sin embargo, ¿qué es lo que debemos entender por soberanía jurisdiccional? Como bien lo señala la profesora Miró Quesada de la Facultad de Derecho de nuestra casa de estudios, debemos entender que no puede haber injerencia directa a nuestra soberanía, debido a que fue el propio Estado quien asumió las obligaciones internacionales conferidas por la Convención el 28 de julio de 1978. Por lo tanto, si un Estado se compromete con dichas obligaciones, lo lógico es que las cumpla, y que no “patee el tablero” cuando las decisiones de la Corte no se encuentran alineadas a su política legislativa; incluso, el artículo 27 de la Convención de Viena reitera que los Estados no pueden invocar su derecho interno para incumplir con las disposiciones de un tratado[4].

Por otro lado, el legislador menciona que el Estado peruano “no requiere ser tutelado jurisdiccionalmente por un órgano extranjero” y que “no esté sujeto a ningún tipo de controles funcionales”. Ante ello, cabe remarcar que la Corte, a través de la Convención, no tutela a un país, sino que tutela los derechos de los individuos que forman parte de él, mediante las obligaciones asumidas, ya sea en el marco del accionar de la administración pública o la línea jurisdiccional seguida por la administración de justicia. En suma, como un organismo internacional que emana el acceso a la justicia, se encontraría imposibilitado de quebrar con parámetros de independencia e imparcialidad, dado que sus criterios se apegan a la dignidad del individuo como fin supremo; más no, a imponer verdades absolutas.

En ese sentido, el uso generalizado del concepto de soberanía jurisdiccional no parte de un fenómeno de “colonialismo jurídico” sobre países latinoamericanos, y menos por la supuesta “madurez” institucional y democrática de nuestra administración de justicia y demás órganos; si ello fuera así, casos como el de Crisstian Olivera Fuentes, no deberían ser materia de discusión ante un organismo internacional. El hecho que se cuestione nuestra legislación no debe implicar restarle legitimidad a nuestras instituciones, sino comprender que nuestras obligaciones internacionales, como Estado parte, dependen, en gran medida, de su fortalecimiento a futuro. En suma, y como ha sido soslayado anteriormente, pareciera que la soberanía no necesariamente actúa conforme a derecho, sino a la afinidad política de ciertos sectores de nuestra población.

c. Agotamiento de recursos en la jurisdicción interna

En este punto, debemos partir de la premisa que todo individuo tiene una necesidad, la cual es atendida y satisfecha con un bien. La relación que surge entre dicha necesidad y el bien, es denominada “interés”. Empero, cuando dos sujetos tienen interés por el mismo bien, surge un conflicto de intereses. Dicha relación sustancial de derecho pasa a conformar una relación jurídica procesal para poder resolver la disputa. En este punto es que se debe poner énfasis en lo que consideramos por debido proceso y el derecho en el que recae: la tutela jurisdiccional efectiva.

Nuestra jurisdicción interna permite a las partes del proceso apelar la decisión jurisdiccional, presentar un recurso de casación o un recurso de agravio constitucional. Sin embargo, ¿qué ocurre cuando es evidente que se han cometido vicios procesales o atropellos al momento de actuar “conforme a derecho”? La respuesta se encuentra en la jurisdicción internacional. De hecho, como lo menciona el defensor del pueblo, Josué Gutiérrez, si no tuviéramos este tipo de tratados internacionales, no tendríamos ni revisión, y por tanto, sería imposible contar con un control de posibles abusos de poder por parte del Estado hacia los peruanos y peruanas[5]. Si bien es cierto que el proyecto de ley argumenta que el Perú es un país que respeta y defiende los derechos humanos y que este no depende estrictamente de estar vinculados a un tratado internacional, queremos presentar una lista enumerativa, no extensa pero sí representativa, sobre aquellos casos emblemáticos que han acudido a la justicia internacional, ante las fallas de nuestro sistema de justicia.

En primer lugar, podemos traer a colación el Caso Ugarteche: Óscar Ugarteche contrajo matrimonio con su pareja en 2010, y acudió al RENIEC para solicitar la inscripción del matrimonio civil extranjero. Dicha cuestión fue denegada y se argumentó que era imposible registrar actos no acordes con la legislación vigente, pues el Código Civil establece que quienes pueden contraer matrimonio son únicamente un varón y una mujer legalmente aptos para este acto; sin embargo, tal y como lo señala la Opinión Consultiva 18/03 de la Corte IDH, el principio de no discriminación es una norma imperativa del derecho internacional y tiene carácter de ius cogens[6]. Cabe resaltar que este proceso ha demorado aproximadamente 10 años; no obstante, aún queda mucho por recorrer en instancias internacionales.

En segundo lugar, por si el tiempo mencionado en el caso anterior no parece ser tan extenso, basta con recordar otro caso emblemático como El Frontón, el cual se llevó a cabo entre el 18 y 19 de junio de 1986. Sin embargo, el juicio oral inició recién en el 2017. Precisamente, Juan Carlos Ruiz Molledo, abogado del IDL, remarcó que lo resuelto por el Tribunal Constitucional atenta contra lo ya emitido por la CIDH en el caso Durán y Ugarte. Ruiz Molledo ha señalado que: “un tribunal no puede incumplir con una sentencia de la Corte”[7], alegando que el TC no estaría cumpliendo con sus funciones a cabalidad y ha actuado como un juez penal cuando ese no es el rol que le corresponde.

En tercer lugar, otro caso que es de suma utilidad para reflejar que no siempre la jurisdicción peruana ha actuado acorde al derecho internacional, es el caso  de concentración de medios, el cual surgió tras la firma de un contrato de venta de acciones de la empresa Epensa y El Comercio en el año 2018. Este caso tuvo sentencia firme el 24 de junio del 2021, tras casi 8 años de realizada la demanda constitucional; sin embargo, la Corte IDH admitió la demanda en diciembre del año pasado, la cual fue presentada por los periodistas Rosa María Palacios, Augusto Álvarez Rodrich, María Helguero Seminario, Miroslav Lauer, Gustavo Mohme Seminario, Marco Zileri Dougall y Fernando Osorio[8].

Por lo que, así como estos casos, hay otros que pueden alegar que la justicia peruana no siempre ha demostrado ser eficaz, como lo precisa el proyecto; punto al cual mostramos completa oposición, pues no es argumento válido señalar que contamos con una justicia eficaz, autónoma e independiente solo por haber condenado a más de cinco presidentes de la república en la última década.

3. Reflexiones finales

Por todo lo expuesto, desde Enfoque Derecho consideramos que retirarnos de la Convención Americana de Derechos Humanos resulta manifiestamente inviable conforme al fortalecimiento de nuestro ordenamiento, pues no solo se está buscando el retirarse de un tratado que versa sobre derechos humanos y ostenta rango constitucional mediante una norma con rango de ley, sino también se está intentando conseguirlo mediante múltiples tropelías que atentan contra la tutela jurisdiccional efectiva. De ese modo, es imposible contemplar un proyecto de ley que marque como necesario “recuperar el concepto de la soberanía jurisdiccional del Estado”, mientras no presente esfuerzo alguno por atender las demandas ciudadanas a través del respeto a las garantías constitucionales y al debido proceso.

 


Fuentes:

[1] https://elcomercio.pe/politica/congreso/jorge-montoya-presenta-proyecto-para-que-el-gobierno-denuncie-la-convencion-americana-de-derechos-humanos-renovacion-popular-ultimas-noticia/

[2] https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MTA1MDg4/pdf/PL0521620230601

[3] https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

[4] https://facultad-derecho.pucp.edu.pe/ventana-juridica/informe-cidh-la-verdad-de-las-mentiras/

[5] https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-no-es-conveniente-para-peruanas-y-peruanos-denunciar-la-convencion-americana-sobre-derechos-humanos/

[6] https://idehpucp.pucp.edu.pe/analisis1/caso-ugarteche-fallo-del-tc-es-discriminatorio/

[7] https://www.idl.org.pe/caso-el-fronton-podria-quedar-impune-por-cuestionada-decision-del-tribunal-constitucional/

[8] https://larepublica.pe/politica/actualidad/2022/12/15/cidh-admite-demanda-sobre-concentracion-de-medios-en-el-peru

 

Editorial redactado por Felipe Núñez del Prado y Adriana García Montoya