Por Ignacio Ruiz Valle.
Abogado internacionalista por la PUCP y miembro extraordinario de la Asociación Civil Thēmis.
- Introducción
La tecnología avanza cada vez más rápido y ello se ha evidenciado en los últimos años gracias a, entre muchos otros cambios, las inteligencias artificiales. Si hace tan solo cuatro años se hubiera dicho que existiría un programa que permitiría crear obras de arte en cuestión de segundos, únicamente escribiendo qué se desea retratar, ello hubiera sido declarado imposible. No obstante, lo cierto es que tales programas ya son una realidad, pues entre ellos tenemos a DALL-E 2 (en adelante, “DALL-E”) o Stable Diffusion, entre otros.
Estos softwares se tratan de una inteligencia artificial capaz de crear imágenes, y por lo tanto obras de arte, tan solo indicándole en palabras simples qué se desea plasmar. Así, por ejemplo, a efectos de ilustrar lo dicho, se empleó DALL-E para crear las siguientes tres imágenes:
![]() |
![]() |
![]() |
“Humano montando una bicicleta en el espacio al estilo Da Vinci”[1] | “Carrera de scooters eléctricos al estilo Dalí”[2] | “Bitcoin al estilo Monet”[3] |
Así pues, se observa que mediante estas inteligencias artificiales es posible no solo crear ilustraciones de cualquier tipo, sino que también copiar los estilos de diversos artistas. En los ejemplos, se ha podido observar cómo esta IA puede imitar los estilos de Da Vinci, Dalí y Monet. Incluso es posible emplear la IA para ilustrar obras anacrónicas, pues Salvador Dalí no conoció los scooters eléctricos ni Claude Monet el concepto de Bitcoin.
Por supuesto, el uso de esta tecnología no se limita solo a la creación de ilustraciones artísticas, sino que podría perfectamente ser utilizada para el diseño de logotipos. Ello convierte a estas inteligencias artificiales en una herramienta muy atractiva para emprendedores, pues les permite ahorrar (al menos en cierta medida) los costos de contratación de un ilustrador.
Sin embargo, esta herramienta que trae consigo una pregunta fundamental: ¿quién tiene los derechos de autor de una obra creada por una inteligencia artificial? ¿Es acaso el usuario? ¿La empresa creadora del programa? ¿O la propia inteligencia es la que ostenta tales derechos? Resolver esta incógnita es sumamente relevante, pues a fin de cuentas ello determinará si los autores pueden hacer libre uso de las ilustraciones e incluso beneficiarse económicamente de las mismas. Por ejemplo, si se deseara emplear una imagen generada por una inteligencia artificial como el logotipo de una compañía, ¿podría usarse libremente? ¿debe pagarse a la empresa detrás de la IA para que esta autorice el uso comercial de la ilustración?
Por supuesto, la respuesta más sencilla la podemos encontrar al revisar los Términos y Condiciones de cada compañía desarrolladora de estos softwares. Sin embargo, siendo que el desarrollo de las inteligencias artificiales está en pleno apogeo, resulta relevante pensar en casos en los que el contrato no estipule la autoría de las creaciones hechas por estos programas. Ello supone hacerse una pregunta fundamental: ¿quiénes pueden ser titulares de derechos de autor?
Dicha pregunta inevitablemente nos remite a la cuestión de cuál es el objetivo de las inteligencias artificiales. Camilo Narvaéz López señala citar a Stuart Russel y Peter Norving[4] para dejar en claro qué se busca al crear una inteligencia artificial:
“Autores como Stuart Russel y Peter Norving explican, en su famosa obra «Artificial Intelligence: a modern approach«, que esta tecnología se ha tratado de explicar desde cuatro corrientes:
i. La primera, considera que la Inteligencia Artificial se trata de construir máquinas que piensen como las personas.
ii. La segunda, considera que la Inteligencia Artificial se trata de construir máquinas que actúen como las personas.
iii. La tercera, considera que la Inteligencia Artificial se trata de construir máquinas que piensen de manera racional y;
iv. La cuarta, considera que la Inteligencia Artificial se trata de construir máquinas que actúen de manera racional, que maximicen y busquen obtener el mejor resultado para lograr el objetivo para el que fueron creadas.” (p. 213)
Se aprecia de esta cita que lo que se busca con las inteligencias artificiales es crear un programa capaz de emular el comportamiento humano a fin de facilitar tareas y lograr óptimos resultados. En otras palabras, estos programas buscan actuar lo más similar a una persona (natural). Lo cierto es que esto acarrea una consecuencia muy importante para muchas ramas del derecho, entre ellas la propiedad intelectual, pues siendo que el derecho no es otra cosa que la regulación de conductas humanas; y que las inteligencias artificiales buscan, precisamente, imitar el comportamiento humano (pese a no tener personalidad), ¿cómo ha de concebir el derecho y la regulación a estos softwares? ¿debería otorgarle estatus jurídico? De ser así, ¿cuál sería dicho estatus?
Narvaéz López hizo una primera aproximación a estas incógnitas en 2019, afirmando lo siguiente[5]:
“Desde ya, consideramos que el otorgamiento de un estatus jurídico o no para la Inteligencia Artificial podría llegar a ser irrelevante para determinar y establecer un régimen de responsabilidad y, por tal razón, estimamos que dicha discusión solo tendría lugar para efectos de determinar quién, cómo y hasta cuánto tiene que reparar y resarcir un daño que sea ocasionado por un agente de Inteligencia Artificial débil, fuerte o superinteligente.
A nivel global, existen dos posiciones; una de ellas, considera que no es necesario atribuir algún estatus jurídico a la Inteligencia Artificial y, la otra, estima que debería o podría llegar a ser pertinente otorgarle un estatus jurídico a la Inteligencia Artificial y la han equiparado, principalmente, a una persona jurídica.
Nos inclinamos por la primera postura al considerar que los desarrollos actuales de la Inteligencia Artificial no hacen merecer la necesidad de otorgar un estatus jurídico a la Inteligencia Artificial. Sin embargo, en atención a la gran velocidad impredecible a la que está avanzando esta tecnología disruptiva, estamos de acuerdo en que implicará diversos problemas y planteamientos que deberán ser enfrentados por el Derecho; pero, en todo caso, no concordamos con que se deba tratar a la Inteligencia Artificial como una persona jurídica.” (pp. 217 – 218) (Resaltado agregado).
Así pues, si bien el citado autor no está de acuerdo con otorgar un estatus jurídico a las inteligencias artificiales, él mismo reconoce que tal postura se debe al estado en que se encontraba el desarrollo de las inteligencias artificiales en ese entonces (2019). No obstante, siendo 2023 y habiendo surgido el boom de las inteligencias artificiales, resulta pertinente reconocer que la cuestión del estatus jurídico de estos programas ha ganado relevancia.
Al respecto, debemos resaltar que dicha discusión resulta sumamente enriquecedora y extensa. Por lo que corresponde en realidad dedicarle trabajos académicos de mayor extensión que el presente artículo. Sin perjuicio de ello, esta temática nos sirve como puerta de entrada para explorar las tres posibles posturas en torno a la autoría de las ilustraciones generadas mediante una inteligencia artificial.
Siendo ello así, debe reconocerse que no hay una respuesta definitiva, sino que existen dos posibles autores: el usuario y la empresa creadora de la inteligencia artificial. Adicionalmente, existe una tercera posibilidad que vale la pena explorar por motivos académicos: el autor es la propia inteligencia artificial. A continuación, detallaremos las posturas antes mencionadas.
2. El autor es el usuario:
Para defender la postura que señala al usuario de la inteligencia artificial como el autor de las ilustraciones, puede argumentarse que dichos programas no son muy diferentes a otros softwares de creación de arte digital, como lo sería Adobbe Photoshop. Es decir, se tratan de una herramienta que está a disposición del usuario y que depende de cómo este la emplee.
En concordancia con esta postura resalta el hecho de que cada avance tecnológico ha traído nuevos tipos de expresiones artísticas. Así, por ejemplo, a inicios del siglo XIX, con la invención de la cámara fotográfica, ya no se requerían habilidades de pintura para retratar entornos o personas (es decir, crear ilustraciones). Sin embargo, no por ello se considera que la autoría de las fotografías pertenezca a la compañía que fabricó la cámara con la que estas fueron tomadas. Muy por el contrario, la titularidad de las fotos se atribuye indiscutiblemente a los fotógrafos que las tomaron y se considera a la fotografía como una expresión artística independiente que requiere habilidad y conocimientos para alcanzar su máxima expresión.
De la misma manera, la creación de las tabletas gráficas y softwares como Adobbe Photoshop o Ilustrator también supuso un avance que llevó al nacimiento de una nueva expresión artística: el arte digital. Nuevamente, la autoría de estas ilustraciones creadas mediante dichas herramientas se atribuye a los usuarios de las mismas, no a las empresas que fabricaron las tabletas o diseñaron el software. Vale señalar que ilustrar por medio de estas herramientas también requiere conocimientos y técnica.
Así pues, para defender que el arte creado mediante inteligencias artificiales es de autoría del usuario, debe tenerse en mente el rol de este último. Los usuarios más experimentados y que mejor entiendan la inteligencia artificial, es decir, con mayores conocimientos y técnicas, serán los que logren mejores resultados empleando herramientas como DALL-E 2.
Adicionalmente, puede señalarse que estos programas todavía cometen errores o imperfecciones al elaborar las ilustraciones según los comandos del usuario. Esto último implica que el usuario debe retocar la ilustración para efectuar las correcciones necesarias, lo que se traduce en un rol todavía más preponderante del usuario, por lo que debe atribuírsele la autoría.
Sintetizando, para defender esta postura, es indispensable reconocer que las inteligencias artificiales han dado nacimiento a un nuevo tipo de expresión artística, tal y como ocurrió con la aparición de las cámaras fotográficas y los programas de arte digital. Ello supone que son herramientas que se encuentran a disposición del usuario, y que, dependiendo de cómo este las use, darán resultados mejores y únicos. Por tanto, a la luz de esta posición, debe reconocerse la autoría a los usuarios.
3. El autor es la compañía creadora del software:
A pesar de lo señalado en párrafos precedentes, la postura antes desarrollada carga con un defecto que no debe ser ignorado: el objeto de protección de los derechos de autor. De acuerdo al artículo 7 de la Decisión 351 – Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.” (Resaltado agregado).
En otras palabras, los derechos de autor no protegen las ideas en sí mismas, sino la forma en la que estas son expresadas por los autores. Teniendo ello en mente, debemos remitirnos al funcionamiento de las inteligencias artificiales objeto de este artículo. Al usar uno de estos softwares, escribimos palabras que servirán como guía para que el programa sepa qué retratar (input) y, tras un breve procesamiento, la inteligencia artificial nos arrojará varias imágenes que se correspondan con las palabras que le dimos (output). Resulta entonces que nuestro input es, justamente, la idea, más no la expresión de la misma. Muy por el contrario, cada ilustración que el programa nos ofrezca como output, es una expresión individual de la idea que le dimos.
Así, por ejemplo, si nuestro input fuera “paisaje de playa con tres delfines”, esta sería nuestra idea; mientras que las imágenes que nos ofreciera el programa, el output, serían -cada una- distintas expresiones de nuestra idea. El concepto de “paisaje de playa con tres delfines” es abstracto y no puede ser apropiado por ninguna persona. No obstante, la forma en cómo se plasme dicho concepto sí goza de protección de derechos de autor.
Siendo ello así, ¿como podríamos atribuirle la autoría de las ilustraciones al usuario si la este solo aportó la idea, mas no fue quien la expresó? Sería como pensar que si contratamos a un pintor para que nos haga un retrato a pedido, el autor de tal obra fuéramos nosotros -porque dimos la idea- y no el pintor. Evidentemente, esto iría en contra de las bases de los derechos de autor.
Ahora bien, dado que, de acuerdo a esta postura, las ilustraciones generadas por inteligencias artificiales no pueden pertenecer al usuario, por descarte, se asume que el autor de dichas imágenes debe ser la otra persona que formó parte del proceso, es decir, los creadores del software. Así pues, la mencionada postura atribuye la autoría a la empresa detrás de la inteligencia artificial.
Sin embargo, la misma crítica que se hace a quienes defienden al usuario como autor puede hacerse a esta postura, pues lo cierto es que la compañía creadora de la inteligencia artificial tampoco ha expresado la idea. No obstante, esta crítica puede ser respondida señalando que, si bien dicha empresa no ha expresado directamente la idea plasmada en la ilustración, sí le ha dado a la inteligencia artificial los lineamientos necesarios para expresar las ideas (al momento de programarla). La pregunta entonces es ¿esto basta para atribuir la autoría a la desarrolladora del software?
4. ¿La inteligencia artificial como autora?
Como adelantamos al inicio del artículo, merece la pena explorar esta posibilidad, aunque sea por motivos académicos, a pesar de que la normativa actual rechace rotundamente este escenario. Las posturas anteriores comparten una misma crítica: ni el usuario ni la compañía programadora de la inteligencia artificial han sido quienes han expresado la idea. Por el contrario, quien expresa la idea mediante las ilustraciones es quien emite el output, es decir, la inteligencia artificial. Esto daría pie a pensar que la autoría debería pertenecerle al programa.
Sin embargo, ello no es posible en realidad. Para empezar, la Decisión 351 es muy enfática respecto a quiénes pueden ser considerados autores:
“Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por:
– Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.” (Resaltado agregado)
Adicionalmente, la Decisión 351 señala lo siguiente:
“Artículo 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.
Artículo 9.- Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.” (Resaltado agregado)
Claramente, el concepto de autor está estrechamente ligado a la personalidad jurídica, elemento del cual -de momento- las inteligencias artificiales carecen. Sobra decir que, a día de hoy, si observamos qué es lo que implica la protección de los derechos de autor, resulta coherente que no se pueda atribuir la autoría a una entidad carente de voluntad real como lo son estos programas.
La protección de los derechos de autor abarca dos dimensiones: el derecho moral y el derecho patrimonial. De acuerdo a la decisión 351, el derecho moral implica que:
“Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:
a) Conservar la obra inédita o divulgarla;
b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,
c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.” (Resaltado agregado).
En otras palabras, los derechos morales están estrechamente ligados al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la identidad, pues no solo son inseparables del autor, sino que incluso se busca proteger el derecho al honor de este. Por ejemplo, la autoría de Conversación en la Catedral siempre será atribuida a Mario Vargas Llosa y nadie puede pretender ser el autor de dicha obra. En otras palabras, la obra está estrechamente ligada a su autor. Por tanto, para gozar de los derechos morales, es indispensable contar con una personalidad e identidad que se desarrollen y que se vinculen con la obra creada.
En el caso de las inteligencias artificiales, estas no cuentan con tal identidad. Estas son un programa carente de voluntad propia, por lo que tampoco tienen una personalidad que pueda pretender desarrollarse. Siendo ello así, no puede atribuírsele este derecho a tales softwares.
Respecto al derecho patrimonial, la Decisión 351 señala lo siguiente:
“Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;
e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”
Lo que este artículo nos revela es que la explotación económica de la obra debe estar siempre bajo el control del autor (quien tiene la facultad de cederla). Esto es lógico, pues como creador de la obra, es justo que el autor se beneficie y disfrute directamente de los beneficios que la misma genere. Sin embargo, ¿qué necesidad tendría una inteligencia artificial de beneficiarse patrimonialmente? Ciertamente, ninguna. Una inteligencia artificial, al ser un programa, no cuenta con patrimonio que pueda incrementarse o reducirse. Por lo tanto, resulta imposible atribuirle tal derecho a las inteligencias artificiales.
Esta tercera postura nos remite a la discusión en torno a si darle o no un estatus jurídico a las inteligencias artificiales. Evidentemente, los avances tecnológicos aun no permiten que estos programas puedan gozar de los derechos que se pretenda atribuir, puesto que carecen de personalidad alguna. No obstante, no podemos ignorar que cada día estos softwares son capaces de imitar más comportamientos humanos de formas muy convincentes. Siendo ello así, esta tercera postura, que otorga la autoría de las ilustraciones a las inteligencias artificiales, debe ser reexaminada los próximos años.
5. Reflexiones finales:
A la luz de lo anterior, queda claro que el derecho se enfrenta ante un nuevo desafío: como concebir (ya ni hablemos de regular) a un ente capaz de actuar como una persona, pero que carece de personalidad jurídica. Evidentemente, las normas de derechos de autor y el derecho en general fueron elaboradas en juna época en la que las inteligencias artificiales solo eran una cuestión fantasiosa. No obstante, los avances de la tecnología han convertido dicha fantasía en una realidad. Por tanto, es momento de que los juristas nos sentemos a reflexionar en torno a cómo debemos adaptar el Derecho a la era digital en la que nos encontramos inmersos.
Bibliografía:
Narváez López, Camilo. La Inteligencia Artificial entre la culpa, la responsabilidad objetiva y la responsabilidad absoluta en los sistemas jurídicos del derecho continental y anglosajón. En “Derecho y Nuevas Tecnologías El Impacto de una Nueva Era” 2019 Editorial Jurídica Thēmis. Pp. 211 – 227
Fuentes:
[1] Human riding a space bicycle Da Vinci style en la plataforma DALL-E 2.
[2] Electric scooter race Dalí style en la plataforma DALL-E 2.
[3] Bitcoin Van Gogh style en la plataforma DALL-E 2.
[4] Narváez López, Camilo. La Inteligencia Artificial entre la culpa, la responsabilidad objetiva y la responsabilidad absoluta en los sistemas jurídicos del derecho continental y anglosajón. En “Derecho y Nuevas Tecnologías El Impacto de una Nueva Era” 2019 Editorial Jurídica Thēmis. Pp. 211 – 227
[5] Narváez López, Camilo. La Inteligencia Artificial entre la culpa, la responsabilidad objetiva y la responsabilidad absoluta en los sistemas jurídicos del derecho continental y anglosajón. En “Derecho y Nuevas Tecnologías El Impacto de una Nueva Era” 2019 Editorial Jurídica Thēmis. Pp. 211 – 227