1. ¿De qué trata el caso M.M.P.E. s/amparo”?
“M.M.P.E.” es una mujer transexual a la que se le reconoció su nueva identidad en Italia, país donde residía, pero no en el Perú, de donde es originaria. El 03 de mayo de 2012 se hizo lugar en primera instancia[1] al reconocimiento de la identidad sexual y cambio de los datos relativos al sexo en los documentos registrales que identifican a la actora. El Ministerio Público y el RENIEC apelaron y la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto revocó la sentencia sin entrar al fondo del tema, por entender que el proceso de amparo no era la vía idónea para resolver esta controversia por existir vías paralelas satisfactorias, más especificamente, el proceso de conocimiento civil. Desde enero del año 2013, el expediente se encuentra pendiente de resolución, siendo el primer caso que llega al Tribunal Constitucional.
2. ¿Es el amparo la vía procesal idónea?
Sí, definitivamente. La negativa a reconocer la identidad de la Sra. P.E. es una negativa a reconocerla como ciudadana, como sujeto moral autónomo, miembro pleno y valioso de la sociedad peruana. Se está violando su derecho a la identidad al no expedirle un nuevo documento de identidad y partida de nacimiento con sus datos fidedignos. Es una violación efectiva, continua y permanente en el tiempo, un avasallamiento radicalmente severo de prácticamente todos los derechos fundamentales de la actora. Cada día que transcurre causa un daño irreparable.
3. ¿Qué derechos son violados por la negativa a reconocerle su identidad de mujer transexual?
Cada día que trascurre sin que la señora P.E. vea reconocida su identidad es un día en el cual su derecho a la identidad, a la integridad psicofísica, a la libertad, al proyecto de vida, a trabajar en condiciones dignas, su libertad de expresión, sus derechos económicos y sociales (a acceder a créditos, por ejemplo), sus derechos políticos, su libertad de circulación, sus derechos sexuales y fundamentalmente, su dignidad humana, se ven abiertamente violados.
4. ¿Qué protege el derecho a la identidad?
El derecho a la identidad protege la facultad de exigir el reconocimiento de la autoconstrucción personal de un sujeto.
5. ¿A qué se llama derecho a la identidad sexual?
El derecho a la identidad sexual es una manifestación del derecho a la identidad estrechamente relacionada con los derechos sexuales; se entiende como la parte de la identidad total de las personas que posibilita el reconocerse, aceptarse y actuar como seres sexuados y sexuales; no puede imponerse, sino que es percibida y construida por el propio sujeto.
6. ¿Cómo se constituye la identidad sexual?
Está constituida por tres componentes: (i) Identidad de género, la convicción íntima y profunda que tiene cada persona de pertenecer a uno u otro sexo, más allá de sus características cromosómicas y somáticas (se fija entre los 2 y los 5 años); (ii) Rol de género, referida a la expresión de masculinidad o feminidad de un individuo, acorde con las reglas establecidas por la sociedad y (iii) Orientación sexual, vinculada a las preferencias sexuales en la elección del vínculo sexual-erótico.
7. ¿Qué elementos constituyen el sexo?
El sexo es un fenómeno complejo que está conformado por diversos elementos: 1) el sexo genético o cromosómico XY o XX) 2) el sexo gonadal; 3) el sexo morfológico interno; 4) el sexo morfológico externo; 5) el sexo hormonal, 6) el sexo fenotípico; 7) el sexo asignado (legal) y el género de crianza, 8 ) la identidad sexual[2]. Pueden existir discordancias entre estos elementos dando lugar a estados intersex o transgénero.
8. ¿Es el sexo “biológico” un dato “natural”?
No. Es una creencia extendida que el “sexo biológico” es un fenómeno “natural”, con categorías inamovibles universal y culturalmente consensuadas, de “varones” y “mujeres”; pero, al igual que el género y la sexualidad, tiene una trayectoria histórica y una construcción cultural atravesada por relaciones de poder/saber[3].La normatividad, alimentada por los discursos de poder/saber como los de la religión y la medicina, ha delimitado qué cuerpos y qué sujetos que habitan esos cuerpos quedarán dentro o fuera del amparo de la ley. El caso que sirve de base a este comentario, y al artículo que se encuentra linkeado al mismo, ilustra con claridad estas tensiones.
9. ¿Qué distingue a una persona transexual?
En una persona transexual pueden ser congruentes todos los factores externos, pero no existe una identificación del individuo con el género al que socialmente se asignan estas características; la no autopercepción con el género asignado puede ir, o no, acompañado de un fuerte rechazo por su cuerpo o los genitales. Las instrucciones del genoma que han escrito en ese cuerpo/conciencia/psiquis la expresión de un cuerpo que será considerado “disidente” dentro del esquema binario que asigna cierto aspecto, roles y expectativas al cuerpo y la psiquis de varones y mujeres. Estas son imposiciones sociales no biológicas.
10. ¿Es la transexualidad una enfermedad mental?
No. La falta de evidencia “física” ha llevado, desde un inicio, a encuadrarlo en el campo de la psiquiatría, lo cual ha cambiado y está siendo muy cuestionado. Cada vez tiene menos apoyo tratar a la transexualidad como una patología o un trastorno. Se trata de una condición humana de diversidad sexual, de una identidad transexual. Así lo reconoce la sentencia Atala Riffo vs. Chile y la Ley de Identidad de Género argentina.
11. ¿Ha reconocido el TC la diversidad sexual con anterioridad?
Sí. A lo largo de los últimos diez años, el Tribunal Constitucional viene abriendo camino en el reconocimiento y la protección de los derechos de las personas sexualmente diversas. Destacan los casos Álvarez Rojas[4], Karen Mañuca, C.F.A.D.[5] y Código Militar[6].
12. ¿Qué parámetros de convencionalidad debe tener en cuenta de manera particular el TC al analizar el caso “M.M.P.E.”?
De manera especial los establecidos en el caso Atala Riffo vs. Chile[7].
13. ¿Cuál es el aporte fundamental de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo vs. Chile?
Se deja establecido que “la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está prohibido por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de una persona”[8].
14. ¿Es el reconocimiento de la diversidad sexual una exigencia en una sociedad democrática?
Sin duda. Hace falta visibilizar a los ciudadanos transgénero, sus demandas y necesidades específicas a la luz de la evolución del principio de igualdad en la diversidad y la comprensión de la diversidad sexual como elemento integrante de las exigencias de una sociedad democrática en un Estado Constitucional de Derecho.
Hasta aquí un breve pantallazo. En el artículo linkeado están desarrollados todos estos puntos, así como la consideración del principio de igualdad en relación a la diversidad como nueva expresión de este derecho.
Ver documento completo sobre diversidad sexual y Derechos Humanos.
[1] Expediente No. 423-2010 – 0 – 2208-JR-CI-01.
[2] SALDIVIA; LAURA , “Reexaminando la noción binaria de la sexualidad “, p.4.
[3] MEYEROWITZ, Joanne. How sex change. A history of transsexuality in the United States. EEUU, Harvard University Press, 2002, p. 21.
[4] Expediente N° 02005-2009 PA/TC.
[5] Tribunal Constitucional Peruano. Exp.. Nº 00926-2007-PA/TC LIMA “C.F.A.D.” (sentencia de noviembre de 2009).
[6] Tribunal Constitucional Peruano. Expediente 0023-2003 AI/TC.
[7] Corte IDH. Caso Atala Riffo e Hijas vs. Chile; fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 12 de febrero de 2012.
[8] Caso Atala Riffo, f. 91.