Por: Marco Esteban
Abogado del despacho Marco Esteban Abogados de España

A menudo en los juzgados se dirimen cuestiones que sobrepasan la jurisdicción de los juzgados nacionales y cuestiones que se dirimen dentro de la legislación internacional. Vamos a analizar en este artículo un caso en el que se sobrepasa la jurisdicción nacional y se aplica también la legislación internacional para comprender un poco más al respecto.

En el caso que nos ocupa, un ciudadano español condenado por tráfico de drogas por la Audiencia Nacional presentó ante el TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) una demanda contra el Reino de España (demanda nº 12218/09 presentada el 10 de Marzo de 2009) por haber sido condenado, a su entender, de una manera irregular. Concretamente, el penado alegaba que fue condenado con pruebas insuficientes, que no se le permitieron practicar determinadas pruebas y que hubo falta de motivación en la decisión del Tribunal Constitucional a su recurso de amparo del 26 de Noviembre de 2008. Pero de todas esas peticiones y, a efecto del interés de este artículo, cabe especialmente analizar una de las argumentaciones que da el penado para sustentar su demanda contra el Estado Español.

Específicamente en su demanda, el demandante (y los demás imputados en la causa) alegan que el abordaje y registro que realizó la policía española en el barco donde se encontró y decomisó la droga eran nulos e ilegales, pues se había realizado en aguas internacionales y las autoridades españolas no habían pedido la preceptiva autorización al consulado de Togo, dado que el barco enarbolaba bandera de esa nacionalidad.

Destáquese que esta petición ya fue desestimada, antes de verse en la cuestión aquí planteada ante el TEDH por la Audiencia Nacional a la que el demandante recurrió.

Concretamente, la Audiencia Nacional española rechazó la supuesta nulidad e ilegalidad del abordaje al barco con bandera togolesa en aguas internacionales por considerar que la policía no tuvo conocimiento previo de la bandera enarbolada por el barco, y por entender la misma Audiencia Nacional que:

“…el Tribunal Supremo se pronunció igualmente sobre esta cuestión en el marco de un recurso de casación interpuesto por la República de Togo contra una decisión de la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que rechazó su declinatoria de competencia debida al hecho de que se trataba de delitos cometidos en aguas internacionales. En su Sentencia de 25 noviembre 2003 ( RJ 2004), el Tribunal Supremo consideró que la omisión de solicitar la autorización del Estado del pabellón, exigido por el artículo 4.1 del Convenio de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ( RCL 1990, 2309) y el artículo 561.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882) , no arrastran las consecuencias alegadas por Togo. En opinión del Tribunal Supremo, esta omisión constituía, en cualquier caso, una irregularidad que ni invalidaba el abordaje del barco ni ampliaba sus consecuencias en la valoración de la prueba obtenida sin autorización. El Tribunal Supremo consideró que el no respeto de la norma que exigía la demanda de autorización no vulneraba los derechos de las personas imputadas, no constituía un motivo de nulidad del proceso ni condicionaba la jurisdicción del Estado, ejercido por ésta conforme a la legislación internacional. En efecto, esta norma concernía a las relaciones entre dos Estados partes en la Convención de Viena y la cuestión a la que podía dar lugar, llegado el caso, entre estos dos Estados era ajena al proceso”.

Esta exposición reseñada resulta clave para entender la postura de la Audiencia Nacional (y en parte del Tribunal Supremo) sobre lo planteado.

Y decimos en parte, pues el Tribunal Supremo ha destacado al respecto también, que según su opinión y dado que los adquirientes de la droga eran de nacionalidad española y que una parte de las actividades delictivas habían tenido lugar en territorio español (reuniones, la dirección de las operaciones marítimas desde el domicilio de los imputados, el descubrimiento de medios esenciales para la comisión del delito), sin olvidar que el destino final de la droga era España, le corresponde competencia de las jurisdicciones españolas para conocer hechos delictivos.

Respecto a la pretensión de declarar nulo el abordaje y registro en aras de la falta de aviso a las autoridades togolesas, el Tribunal Supremo estimó que no cabía dar lugar a dicha pretensión, pues consideró que tal situación no vulneró los derechos fundamentales de la persona, ni le situó en ninguna situación de indefensión que no le permitiese defenderse adecuadamente a lo largo del proceso.

Además el Alto Tribunal estimó que no podía prosperar tal petición también por otros motivos. Uno de ellos es el referido a que, cuando el juzgado de instrucción ordenó el abordaje y el registro, los investigadores del caso no conocían la nacionalidad del barco, pues tan sólo sabían que se trataba de un pesquero y estima que el juzgado decretó tal medida como algo excepcional y en aras de evitar que los estupefacientes llegasen a su destino final y para evitar poner en peligro el éxito de la investigación, así y según reconoce el mismo TEDH “el Tribunal Supremo consideró que la decisión del Juzgado central de instrucción estaba ampliamente motivada y respondía a la finalidad de las convenciones internaciones en materia de prevención y lucha contra el tráfico de estupefacientes, finalidad que no debía ser alcanzada actuando de manera excesivamente formalista, como pretendía el demandante”.

Para finalizar, destacar en este caso que nos ocupa que la legislación aplicable tanto a nivel nacional como internacional resulta diversa. Por ejemplo a nivel interno podemos hablar de la misma Constitución, donde, por ejemplo, en su artículo 96.1 habla de la incorporación al ordenamiento interno de las normas internacionales una vez los tratados son publicados oficialmente en España, o el artículo 23.4 de la ley orgánica 6/1985 donde se dice que por ejemplo en los casos sobre el tráfico de estupefacientes y otros casos que, según los tratados o convenios internacionales, deban ser perseguidos en España, la jurisdicción española será competente para conocer de hechos cometidos por españoles o extranjeros cometidos fuera del territorio nacional.

Y si a nivel internacional, y en relación a lo aquí tratado hablamos podemos por ejemplo (y también entre otras muchas) destacar La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho en el Mar o la Convención de Viena.

Por último destacar que el TEDH, vista la demanda, desestimó la misma, y para el caso que aquí nos ocupa no aceptó la pretensión del demandante de que dicho abordaje o registro fuese irregular.