Por Enfoque Derecho
La Comisión de Constitución del Congreso de la República ha ratificado recientemente un predictamen que ha sido denominado la nueva «ley de amnistía», con un respaldo de 14 votos a favor, ocho en contra y una abstención. Este dictamen, plasmado en el Proyecto Legislativo N° 6951/2023, tiene como objetivo primordial precisar la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, teniendo en consideración la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el Perú y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
El Proyecto de Ley 6951/2023- CR dispone que los delitos que fueron cometidos bajo el supuesto de crímenes de lesa humanidad, realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad (julio de 2003) o del Estatuto de Roma (julio de 2002), prescribirán si ha transcurrido el plazo de prescripción estipulado por la legislación vigente en el momento de su comisión.
Para adquirir una comprensión más exhaustiva de los motivos que subyacen a la presentación de este proyecto de ley, resulta esencial examinar su contenido. La futura ley tiene como objetivo primordial garantizar el cumplimiento correcto y adecuado del Principio de Legalidad, el Principio de Retroactividad y el respeto a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Perú con respecto a la aplicación apropiada de su marco normativo dentro de la legislación peruana.
En las consideraciones del Proyecto de Ley se argumenta el respeto a principios fundamentales como el de legalidad penal y el de irretroactividad de la ley penal desfavorable, los cuales están contemplados en el vigente Código Penal. Además, se destaca que tanto el Convenio sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entraron en vigor en el Perú en julio de 2003 y julio de 2002, respectivamente. Esto implica que dichos instrumentos legales se aplicaron después de muchos de los eventos que la fiscalía y el poder judicial han calificado, además de delitos comunes, como crímenes de lesa humanidad.
En ese contexto, según lo establecido en los fundamentos del Proyecto, en virtud del respeto a la garantía de lex previa, estas calificaciones no pueden aplicarse retroactivamente de manera desfavorable. Es decir, no se pueden utilizar de forma retroactiva in peius, en detrimento de los derechos y garantías de los individuos implicados.
No obstante, este proyecto no representa el único instrumento legislativo que ha buscado subrepticiamente promulgar una Ley de Amnistía. El 1 de septiembre de 2019, se promulgó el Decreto Legislativo 1097. En su contenido, dicho decreto estableció la anticipada aplicación de ciertos artículos del nuevo Código Procesal Penal en casos que involucraban violaciones de los derechos humanos, con la implicación de militares o policías.
Además, el Decreto Legislativo N° 1097 dispuso lo siguiente para estos casos: la inclusión de una causal de sobreseimiento por exceso en el plazo de instrucción o investigación preparatoria; y la interpretación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad en el sentido de que solo los crímenes cometidos después de su entrada en vigor para el Perú, el 9 de noviembre de 2003, podrían considerarse imprescriptibles.
3. El Estado Peruano y las obligaciones de antaño
La reciente aprobación del pre-dictamen del Proyecto Legislativo N° 6951-2023 (en adelante PL) que por muchos ha sido denominado “Ley de amnistía”, ha dado lugar a serios cuestionamientos sobre su constitucionalidad. Sin embargo, antes de exponer tales opiniones es preciso conocer los puntos controversiales sobre los que se suscita el meollo de la situación.
Entre otras cosas, el PL propone: “la prescripción de los procesos que han ejecutados bajo el supuesto de los delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra en los casos que ya se haya cumplido con el tiempo máximo establecido por la ley penal vigente”. Según se ha detallado en la exposición de motivos, el PL busca el respeto a principios de legalidad penal y de irretroactividad de la ley penal desfavorable, para ello se señala que las normas como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el Perú y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entraron vigencia en 2002 y 2003 respectivamente. Por lo que, los casos procesados o sentenciados bajo los supuestos de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra cuya comisión se haya efectuado previo a las a la entrada en vigor de los convenios, vulneraría el principio de legalidad y retroactividad. Asimismo, se resalta que la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, recoge una reserva expresa donde señala que: no se va a aplicar a conductas previas a su entrada en vigor. Además, señala que, en caso de retroactividad, solo se podrá aplicar cuando ésta sea benigna, es decir solo cuando sea favorable al reo.
Ahora bien, conociendo los puntos que rigen la PL es preciso dar lugar, no solo a críticas basadas en su ilegalidad, sino, sobre todo a los pronunciamientos que el Tribunal Constitucional y la CIDH han tenido oportunidad de dar. Primero, se parte por la famosa calificación “delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra” qué acorde al PL no debieron ser incriminados a hechos cometidos antes de la vigencia los convenios antes mencionados. Según Montoya, esta calificación ha sido utiliza a efectos únicamente complementarios relacionados con la intemporalidad de su persecución, la abrogación de mecanismos de impunidad y sobre todo para resaltar la gravedad de los hechos. En esa línea, se recalca que los delitos cometidos por miembros de las fuerzas armada y fuerzas policiales contra la población civil han sido imputados como: homicidio calificado, lesiones, violación sexual, etc. Es decir, los injustos penales objeto de imputación responden a los tipos penales vigentes en el Código Penal de 1924 y 1991. Por lo mencionado, los Tribunales de Justicia no habrían vulnerado el principio de legalidad o irretroactividad, toda vez que, no utilizaron el Estatuto de Roma o el Convenio sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.
Si bien los tratados mencionados entran en vigor en los años referidos, el Estado Peruano adquiere obligaciones internacionales en materia de derechos humanos cuya vigencia precede al Estatuto de Roma y la propia Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, una de las más importantes obligaciones internacionales surge del Pacto de San José en 1979. La importancia del Pacto de San José radica en su materia, ya que desarrolla principios fundamentales de los derechos humanos, pero aún más importante, obliga al Estado Peruano a la investigación y sanción de violaciones a derechos humanos. El cumplimiento de dichas obligaciones según la CIDH implica garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia. Ahora bien, con la finalidad de reforzar la fuerza normativa del Pacto de San José y sus disposiciones, es preciso hacer referencia al Convención de Viena, donde se establece que las normas imperativas de derecho internacional establecidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto son normas de ius cogens, es decir, no pueden ser derogadas, salvo por otra norma del mismo rango. Por lo mencionado, argumentar que las obligaciones del estado de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos que derivan del Pacto de San José deberían de ser inaplicadas por haberse cometido antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma o la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, iría expresamente en contra de lo dispuesto por la Convención de Viena.
En este punto, cabe analizar una seria inconsistencia en la fundamentación del PL. Con ello, nos referimos a que en la exposición de motivos del PL se señala que la adhesión del Perú a la Convención de imprescriptibilidad se efectúo con una reserva, la misma que permite la aplicación de las disposiciones de la Convención luego de que entre en vigencia en territorio peruano. Por ello, en la iniciativa legislativa se afirma que la Convención rechaza los actos anteriores a su entrada en vigor. Como respuesta a la mencionada reserva el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de emitir una sentencia, en la que establece que, la reserva a la que se refiere la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad en su artículo 1.1, no aplica siempre y cuando sea incompatible con el objeto y fin del tratado. En esa línea, el artículo 1 de la Convención menciona que: “los crímenes de guerra y lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. A partir de lo mencionado, por el Tribunal Constitucional es posible afirmar que, Convención no restringe su alcance a la fecha de su entrada en vigencia. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de mencionar que, el principio de legalidad, y su garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable, no se aplica a las normas relacionadas con el tiempo que tiene el Estado para perseguir un delito.
4. Reflexiones finales
Por todo lo mencionado, el Proyecto Legislativo N° 6951-2023 parece ser un intento que busca fomentar la impunidad de graves violaciones de derechos humanos. Asimismo, genera gran preocupación que se instrumentalicen principios del estado de derecho como la legalidad para desconocer compromisos internacionales del Estado peruano en materia de derechos humanos. Aún más relevante, es el hecho de que el PL tenga antecedentes rotundamente rechazados por el TC y, no obstante, se utilicen argumentos similares para plantear una iniciativa legislativa con el mismo fin. En conclusión, nos encontramos frente a un PL que desconoce garantías constitucionales, como el acceso a la justicia o el debido proceso, de ahí que una posible aprobación implique un retroceso en la construcción de una sociedad democrática.
Editorial escrita por Dayana Martínez y Camila Díaz
Fuentes:
- Para mayor información, visitar el siguiente link: https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/el-proyecto-de-ley-6951-2023-cr/
- Gonzales, Pereira y Otros (2010). Reflexiones en torno al Decreto Legislativo 1097. Ius Et Veritas, 41, pp. 338-246.
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https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/el-proyecto-de-ley-6951-2023-cr/
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https://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/convencion_viena.pd
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https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00024-2010-AI.html