Editorial | Cárceles a punto de colapsar: la amenaza inminente del cierre de establecimientos penitenciarios por hacinamiento

"[...] se hace imperativa la formulación de propuestas alternativas que permitan la reducción de la población carcelaria, dado que el plazo otorgado por el Tribunal Constitucional se cumple en mayo de 2025. El cierre temporal de cárceles podría afectar la política criminal estatal y la capacidad punitiva del Estado".

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Por Enfoque Derecho

1. INTRODUCCIÓN

Desde hace décadas, los penales peruanos albergan a una población penitenciaria que supera ampliamente su capacidad de alojamiento. Esto ha generado condiciones inhumanas como internos durmiendo en el suelo, enfermedades no atendidas, infraestructura colapsada y servicios básicos deteriorados. A ello se suma la falta de personal especializado en salud mental y una débil intervención del Estado. En este sentido, las consecuencias no solo afectan los derechos de los presos, sino que también erosionan la legitimidad del sistema penal.

De tal forma, en el presente editorial, Enfoque Derecho tratará el tema del hacinamiento penitenciario, el cual constituye una de las crisis estructurales más graves del sistema de justicia penal en el Perú. Aunque no es un fenómeno reciente, su agravamiento en los últimos años ha encendido las alarmas de organismos nacionales e internacionales que advierten sobre las consecuencias de mantener a miles de personas privadas de libertad en condiciones inhumanas, contrarias al principio de dignidad humana y a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Según datos del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), al 2024, el Perú cuenta con una población penitenciaria que supera los 98 mil internos, mientras que la capacidad instalada de los 69 establecimientos penitenciarios es apenas para 42 mil personas. Esto implica un hacinamiento que supera el 136%, con 57,000 espacios faltantes , convirtiendo así los penales en focos de violencia, insalubridad y degradación humana. De la misma forma, de acuerdo al estudio del portal World Prison Brief, en colaboración con la Universidad de Birkbeck y el Institute for Crime & Justice Policy Research, Perú ocupa el puesto 19 en el ranking de países con mayor sobrepoblación penitenciaria .

Este contexto obliga a reflexionar si el sistema penal peruano realmente cumple su función resocializadora, tal como lo exige el artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política del Perú, o si, por el contrario, las cárceles se han convertido en espacios de violaciones en contra de los derechos humanos, exclusión social y perpetuación del delito.

Como consecuencia, en el año 2020, el Tribunal Constitucional del Perú, mediante la sentencia EXP. 05436-2014-HC , declaró en estado de emergencia la situación carcelaria del país, debido a las condiciones de hacinamiento extremo que prevalecen en los centros penitenciarios.

Frente a ello, el Tribunal Constitucional le otorgó un plazo de cinco años al Poder Ejecutivo, a fin de que implemente las medidas necesarias que aseguren que las condiciones en los centros penitenciarios sean constitucionales y se erradique el hacinamiento. Pues, tal como se mencionó en la presente sentencia, los penales de Abancay, Callao, Camaná, Chanchamayo, Jaén y Miguel Castro Castro presentan una sobrepoblación que oscila entre el 300% y el 600%. De no cumplirse con dicha exhortación, el Tribunal declarará el cierre de los penales mencionados.

Ahora bien, este fallo ha generado una problemática en la política criminal del Estado, ya que el plazo determinado por el Tribunal Constitucional vence el próximo mes, en mayo de 2025 ; por lo que las cárceles a partir de la fecha dispuesta no podrán recibir a ningún recluso más. De concretarse este hecho se afectaría la lucha contra la inseguridad ciudadana y la ola de extorsiones. Este escenario presenta genera incertidumbre con respecto al proceder que debería tener el Estado con los reclusos actuales y sobre cómo debería proceder con los futuros condenados.

2. MARCO TEÓRICO

Concretamente, la sentencia emblemática (Exp. N.° 05436-2014-PHC/TC) nace a partir del hábeas corpus interpuesto por el interno C.C.B. del penal de Tacna. En ella, el TC reconoce un “estado de cosas inconstitucional” frente al hacinamiento penitenciario y la precariedad de los servicios básicos e infraestructura.

En efecto, la gravedad de los hechos (internos que duermen en el suelo, enfermedades respiratorias no tratadas, negligencia médica y social) llevó a que el Pleno del TC declarara la vulneración de derechos como la integridad personal, el trato digno y el cumplimiento razonable de la pena. Asimismo, este fallo se complementa con otro, en específico el Exp. N.° 04007-2015-PHC/TC, que aborda la crítica situación de salud mental en las cárceles, estableciendo un mandato claro al Ministerio de Salud, INPE y el Ministerio de Justicia para intervenir de manera coordinada.

Conviene subrayar que el TC no sólo declaró la inconstitucionalidad de la situación carcelaria, sino que impuso una serie de medidas vinculantes: Si hasta el 2025 no se revierte el estado de cosas inconstitucional, deberán cerrarse seis establecimientos penitenciarios con los niveles más altos de hacinamiento. De ahí que, ordenó la elaboración y ejecución de un plan nacional para la atención en salud mental de los internos, la identificación de la población penitenciaria con trastornos mentales y el monitoreo trimestral de los avances por parte del INPE, estas disposiciones reflejan un compromiso con la dignidad humana, pero también un reto monumental para las instituciones públicas.

Al mismo tiempo, hay que tomar en consideración que la implementación de la sentencia ocurre en un contexto social marcado por el aumento de la inseguridad ciudadana, precisamente cuando la población exige respuestas más severas contra la delincuencia, y en ese clamor, las cárceles se perciben como símbolos de castigo necesario. Sin embargo, esta perspectiva choca con la realidad carcelaria: No hay espacio físico ni condiciones para albergar a más reclusos, entonces la saturación carcelaria, lejos de frenar el delito, produce efectos contrarios, como la reincidencia y la expansión del crimen organizado dentro de los penales.

3. POSTURA

A pesar de que el Estado tiene la obligación constitucional de garantizar condiciones dignas para todas las personas privadas de libertad, el sistema carcelario peruano hoy constituye una forma sistemática de violación de derechos humanos. Como ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , los Estados no pueden escudarse en la falta de recursos para justificar condiciones penitenciarias inadecuadas, especialmente cuando estas atentan contra la vida, la salud y la integridad física de las personas.

En ese sentido, el hacinamiento penitenciario no es un problema aislado, sino el síntoma más visible de un modelo penal punitivo, desigual y deshumanizante. Por tanto, se debe cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional, en lugar de abordar las causas estructurales del delito (como la pobreza, la exclusión, la falta de acceso a educación y salud), el gobierno peruano ha optado una lógica de “mano dura” que criminaliza la marginalidad y promueve respuestas penales de corto plazo, como el endurecimiento de penas o la tipificación excesiva de delitos.

Este enfoque no solo ha fracasado en reducir los índices de criminalidad, sino que ha tenido consecuencias contraproducentes. Diversos estudios demuestran que las condiciones inhumanas en las cárceles favorecen la reincidencia y el fortalecimiento del crimen organizado , dado que muchas bandas criminales encuentran en las prisiones espacios seguros para operar, reclutar y consolidarse.

Frente a esta disyuntiva, resulta urgente la adopción de políticas penales más racionales y humanitarias, también replantear el modelo de política criminal peruana. En lugar de seguir ampliando la capacidad carcelaria o aumentar las penas, es necesario apostar por reformas profundas que prioricen la prevención, el respeto a los derechos humanos y la reinserción social. Una salida viable es la aplicación de penas alternativas (como la pena de libertad suspendida) para delitos menores o para próximos internos a cumplir sus condenas. Esta medida, además de descongestionar los penales, permitirá focalizar recursos en mejorar las condiciones carcelarias de quienes realmente deben permanecer en prisión.

4. SITUACIÓN CARCELARIA

4.1. DERECHOS CONSTITUCIONALES E INTERNACIONALES DE LOS REOS

Durante los últimos años, se ha producido un incremento insostenible de la población penitenciaria . Esto ha generado que los centros penitenciarios superen su capacidad de alojamiento. Tal como lo evidencia la Unidad Estadística del Instituto Nacional Penitenciario, las cárceles peruanas se encuentran en crisis, debido a que hasta el año 2024 se registraba un 139 % de sobrepoblación. Los 69 establecimientos penitenciarios que controla el Estado peruano cuentan con capacidad para albergar a 41 mil reos. Sin embargo, en la actualidad, la población intramuros bordea los 100 mil reclusos, generando, de esa manera, hacinamiento.

Esta cifra no es solo un dato cuantitativo, sino que impacta directamente en los derechos fundamentales de los reclusos, así como en las condiciones carcelarias en las que tienen que cumplir su pena. Marisol Pérez Tello, exministra de Justicia y Derechos Humanos, señala que el hacinamiento extremo dificulta a las autoridades públicas atender adecuadamente las necesidades de los internos, como la salud y la seguridad. Por ejemplo, el penal de Abancay cuenta con una capacidad máxima para 90 internos; no obstante, hasta octubre de 2024, albergaba a 516 internos, lo que supone un 573 % de sobrepoblación. Frente a esta problemática surgen muchas interrogantes: ¿Cómo afecta el hacinamiento los derechos fundamentales de la población penitenciaria? ¿Qué derechos se ven implicados en la presente problemática?

En principio, habría que resaltar que el artículo 1 de la Constitución Política señala que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. ¿Qué implica la dignidad? Según el Tribunal Constitucional, la dignidad humana es la fuente directa de la cual emanan y se fundan los demás derechos fundamentales (EXP. N°2273-2005-PHC/TC, f.j.6). Es decir, la dignidad es un derecho fundamental y esencial para el correcto ejercicio de los otros derechos fundamentales, pues sin ella, el ser humano no podría desplegar adecuadamente su proyecto de vida. Del mismo modo, el máximo intérprete de la Constitución señaló que la dignidad tiene una doble dimensión. Por un lado, la dignidad como principio se encuentra inserta en todos los procesos de creación, aplicación e interpretación de las normas jurídicas; y por otro lado, la dignidad como derecho fundamental debe ser protegida por el Estado, y los sujetos se encuentran legitimados para exigir la intervención de las instituciones estatales frente a su vulneración por parte del Estado o de particulares.

En esa misma línea, en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) se reconoce que la dignidad no es otorgada por los Estados, sino que es inherente a la persona humana, por lo que su protección no depende de una voluntad o reconocimiento legal, sino que es una obligación que orienta el actuar del Estado. Al ser un derecho inalienable, inherente, universal e imprescriptible, le pertenece a toda la humanidad, al margen de las cualidades o características que adquiera a lo largo de su existencia (García, 2018). Por lo tanto, en el caso de los reos, estos no pierden su dignidad por haber sido condenados, sino que es una obligación del Estado y de las instituciones penitenciarias garantizar los derechos fundamentales de los reclusos durante su estancia. Tal como señalan Pérez y Nuñovero (2023), la pena solo implica la restricción de la libertad personal, mas no la vulneración de otros derechos fundamentales. Esto está en línea con lo establecido en el artículo 10 del PIDCP, que señala lo siguiente:

“Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano” (énfasis agregado).

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional reconoció que es un deber del Estado peruano garantizar que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios reciban un trato humano que respete su dignidad (EXP. N.° 05436-2014-PHC/TC, f.j. 56). Esta garantía tendría que manifestarse en el poder de ejercer otros derechos fundamentales distintos a la libertad o de aquellos que han sido restringidos mediante sentencia. Una situación contraria sería inconstitucional, ya que la omisión de la actividad estatal vulneraría el artículo 139 de la Carta Magna. Los incisos 21 y 22 del presente precepto constitucional señalan lo siguiente: “El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados” y “El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Esto quiere decir que los establecimientos penitenciarios deben cumplir con las condiciones mínimas de calidad para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la población intramuros durante su estancia en el penal.

A nivel internacional, esta posición también ha sido adoptada por organismos internacionales como el PIDCP y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante las Reglas Nelson Mandela, las cuales señalan que “los reclusos deben ser tratados con respeto a su dignidad y que las administraciones penitenciarias deben tener en cuenta las necesidades individuales de los reclusos”. En esa misma línea, se ha establecido una relación entre las condiciones penitenciarias y la reinserción social de los reclusos tras su liberación. Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado unos “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas”, donde también se establece un imperativo para los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) respecto a la protección y garantía de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

Por consiguiente, en este apartado se ha evidenciado que la dignidad es un atributo inherente al ser humano y que debe ser respetado y garantizado por el Estado, al margen de los adjetivos o cualidades que la persona adquiera a lo largo de su existencia. En ese sentido, la condición de reo no exime a la persona privada de libertad de su dignidad. Por el contrario, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en diferentes interpretaciones, la dignidad es el derecho sobre el cual se sustentan los otros derechos humanos. A su vez, los estándares internacionales, como la CIDH y las Reglas Nelson Mandela, han señalado el deber imperativo que tienen los Estados de garantizar las condiciones mínimas de los establecimientos penitenciarios para que se respete la dignidad de los internos y, de esa manera, se favorezca su resocialización. Ahora bien, al analizar la situación de los centros penitenciarios en el Perú, es evidente que esta crisis de hacinamiento afecta gravemente los derechos de los reclusos.

4.2. SITUACIÓN CARCELARIA EN EL PERÚ Y PROBLEMAS DE HACINAMIENTO

Tal como señalamos supra, las cárceles peruanas presentan una sobrepoblación excesiva. Ello ha generado un hacinamiento; prueba de ello es que la cantidad de reclusos supera en más del doble la capacidad máxima de las cárceles. Pues, tal como se mencionó en la sentencia materia de análisis, los penales de Abancay, Callao, Camaná, Chanchamayo, Jaén y Miguel Castro Castro presentan una sobrepoblación que oscila entre el 300 % y el 600 % de su capacidad. Esta situación de hacinamiento ha generado impactos negativos en la situación de los reos, como el acceso a servicios de salud o a las condiciones básicas que una persona necesita para poder vivir. La ausencia de condiciones básicas, tal como señala Sosa (2015), es una clara vulneración a la dignidad humana. Prueba de ello es que, en la sentencia EXP. 05436-2014-HC, el demandante vivía en condiciones deplorables, al grado que tenía que dormir en el suelo, dado que no había suficientes colchones en el establecimiento penitenciario, producto de la sobrepoblación.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el hacinamiento penitenciario peruano es crítico y amenaza los derechos fundamentales no restringidos de los reos. La inacción del Estado peruano al no formular una política pública destinada a mitigar el hacinamiento ha generado que, en la actualidad, los reos tengan un trato carente de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, en la praxis, no solo se le restringe la libertad al reo, sino que también se pone en grave riesgo su vida, su salud, su integridad física y psicológica, así como su derecho al trabajo y a la educación. Del mismo modo, la Defensoría del Pueblo advirtió sobre los peligros de esta situación, puesto que la alta concentración es el condimento perfecto para la generación de focos de violencia.

Por otro lado, el poco espacio de ventilación y la escasez de servicios básicos propician el contagio de enfermedades y producen una debilidad en el gobierno del INPE, ya que un número elevado de reos sobrepasa las capacidades de control que tienen las autoridades penitenciarias, generando un autogobierno de presos y el aumento de los índices de violencia intracarcelaria (Pérez Guadalupe & Nuñovero, 2023). Esta posición ha sido adoptada por la Corte IDH en el caso Motero Aranguren vs. Venezuela, donde explícitamente se precisó que el hacinamiento tiene como cualidades condiciones antihigiénicas y espacios restringidos, debido al gran número de reclusos. Del mismo modo, esta falencia en la infraestructura penitenciaria genera la ausencia de servicios disponibles, el desarrollo de subculturas delictivas, la cohesión de organizaciones criminales y la dificultad de control penitenciario. Pues, ante un amotinamiento o revuelta carcelaria, el control es complejo y, en muchas ocasiones, no se pueden controlar los motines sin el uso desproporcionado de la fuerza policial. Es por este motivo que resulta fundamental eliminar el hacinamiento para tener un mejor control y garantizar de forma más efectiva los iusfundamentales.

Análogamente, la Corte IDH, en el caso García Asto y Ramírez vs. Perú y en el caso López Álvarez vs. Honduras, sostuvo que el ius puniendi del Estado no puede vulnerar los derechos humanos, ya que esta práctica sería contraria al inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la estancia en la cárcel no debe implicar, por ningún motivo, el sometimiento a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
“Las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de su libertad pueden llegar a constituir una forma de trato o pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral (…) Esta situación no permite la finalidad esencial de la pena, la cual es la reforma y readaptación social de los condenados” (Corte IDH en el caso García Asto y Ramírez vs. Perú, párr. 223).

Evidentemente, la situación de hacinamiento en el Perú ha vulnerado sistemáticamente los derechos humanos de los reclusos. Por otra parte, esta situación resulta contraria a los parámetros constitucionales y, por otro lado, el Perú ha incurrido en una responsabilidad internacional, pues según el artículo 55 de la Constitución, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo VIII del Nuevo Código Procesal Constitucional, los derechos constitucionales deben interpretarse de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos, con los tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte, así como con las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales.

Es por este motivo que el Tribunal Constitucional, tomando como base jurisprudencia internacional de la Sentencia T-153 de 1998 de Colombia, consideró justificada y razonable la declaración de un estado de cosas inconstitucional de las cárceles peruanas. Ello debido a que el hacinamiento no solo afecta a la parte demandante, sino que las condiciones de hacinamiento lesionan los derechos fundamentales de todos los reclusos; por lo que la crisis afecta a terceros ajenos al proceso de habeas corpus.

4.3. AUMENTO DE LA INSEGURIDAD CIUDADANA Y DE LAS PRÁCTICAS EXTORSIVAS

Durante los últimos meses, la inseguridad ciudadana y las extorsiones contra diferentes sectores sociales (transportistas, bodegueros, escuelas, ollas comunes, etc.) han generado amenazas a aquellos que buscan continuar con sus actividades diarias sin sufrir agresiones. Esta situación ha alcanzado niveles insostenibles, al punto que se han convocado varios paros para obtener una solución por parte del gobierno. Actualmente, la inseguridad es una preocupación constante para el ciudadano común. Según una encuesta realizada por IPSOS en febrero de 2025, más del 70% de la población no confía en las instituciones públicas para luchar contra la delincuencia.

Esta situación podría agravarse si se concretara la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) analizada supra, ya que en sus conclusiones se estableció un plazo de 5 años para que el Estado solucione el hacinamiento carcelario. Este mayo de 2025 se cumple el plazo dispuesto, por lo que, de cumplirse la medida, se procederá a un cierre temporal de las cárceles con sobrepoblación. Es decir, los centros penitenciarios afectados por la medida no podrán recibir más reclusos. El panorama que se le presenta al Perú es desolador, ya que afecta la política criminal del Estado, surgiendo muchas interrogantes sobre la situación jurídica de los futuros condenados y sobre la efectividad de la capacidad punitiva del Estado.En medio de una situación tan caótica, donde las decisiones económicas, la salud mental y el bienestar general de la ciudadanía están limitados por las prácticas extorsivas, es imprescindible plantear medidas alternativas a la pena privativa de libertad, con el fin de evitar un mayor hacinamiento en las cárceles y, por otro lado, no perjudicar la lucha contra la delincuencia . Si persiste la inacción estatal, el cierre de cárceles sería una medida insoslayable.

4.4. MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD FRENTE AL HACINAMIENTO

Podría argumentarse que la medida más óptima para solucionar el hacinamiento es la construcción de más cárceles. Sin embargo, esta medida sería insuficiente por dos motivos. Por un lado, es una solución a largo plazo, lo que, en una situación de emergencia como la presente, la convierte en un proyecto inviable; y, por otro lado, no se aborda la raíz del problema que genera el hacinamiento. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, señalando que el aumento indiscriminado de las penas, el uso excesivo de la prisión preventiva y el populismo punitivo generan un incremento desproporcionado de la población intramuros (EXP. N°05436-2014-PHC/TC, f.j. 94).
En esa misma línea, la Defensoría del Pueblo (2018) ha enfatizado que el hacinamiento no se soluciona únicamente con la aplicación de nuevas cárceles; por el contrario, es necesario articular de manera integral al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial y al Ministerio Público para plantear medidas alternativas, como los beneficios penitenciarios, la conversión de penas, la vigilancia electrónica, la conmutación de penas, entre otras. Del mismo modo, la doctrina autorizada en derecho penitenciario ha señalado tres tipos de alternativas: “regímenes de prueba”, “alternativas de reemplazo o conmutación” y “perdón judicial” (Prado Saldarriaga, 2017). Estos enfoques tienen como fin teleológico que la última ratio del Derecho Penal no se vea reducida únicamente a la pena privativa de la libertad, sino que se tomen otras opciones frente a delitos menores o en situaciones donde ya se está a punto de cumplir la pena (Pérez Guadalupe & Nuñovero, 2023). De forma evidente, esta situación permitiría reducir, en el corto o mediano plazo, el número de personas en los establecimientos penitenciarios. Según el INPE (2020), de los 96 mil reclusos, alrededor de 36 mil se encuentran en estado de procesado y 60 mil ya tienen sentencia. Por consiguiente, estos enfoques podrían tener un impacto considerable en la reducción del hacinamiento y, en consecuencia, garantizar de una mejor manera los derechos fundamentales de los internos.
De forma complementaria, resulta relevante traer a colación uno de los paradigmas de gestión penitenciaria: la gobernanza carcelaria, la cual busca la articulación conjunta entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, permitiendo de esa manera un mejor control sobre los acontecimientos al interior de los centros penitenciarios. Este modelo puede ser de utilidad en contextos donde existan infraestructuras en mal estado, hacinamiento, escasos recursos, falta de personal, déficit en los servicios, entre otros (Pérez Guadalupe, Cavallaro & Nuñovero, 2021). Esta medida, junto con las señaladas en el párrafo precedente, permitiría reducir el hacinamiento y hacer que los internos se conviertan en agentes activos de la gestión penitenciaria.

5. CONCLUSIÓN

En síntesis, los centros penitenciarios del Perú se encuentran en crisis debido a la sobrepoblación que presentan. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional y la Corte IDH, en sus diferentes sentencias, han señalado que el hacinamiento carcelario vulnera la dignidad de los reclusos y, de forma concomitante, se han vulnerado los derechos fundamentales. El desborde de la capacidad máxima de las cárceles ha generado que no se brinden las condiciones básicas para que la estancia del reo sea adecuada. Por otro lado, también se ha demostrado que esta situación es contraria al artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política y al artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, los cuales señalan que el fin de la pena es la rehabilitación, reeducación y reincorporación del penado a la sociedad.

Por ello, el Tribunal Constitucional, mediante el EXP. N° 05436-2014-PHC/TC, declaró el estado de cosas inconstitucional en las cárceles, otorgando un plazo de cinco años para erradicar el hacinamiento; de no cumplirse, se optaría por el cierre temporal de las cárceles. La medida ha generado mucha zozobra entre la población, puesto que el Perú se encuentra atravesando uno de los momentos más críticos debido al aumento de la inseguridad ciudadana y el incremento de las prácticas extorsivas contra diferentes sectores sociales.

Frente a ello, se hace imperativa la formulación de propuestas alternativas que permitan la reducción de la población carcelaria, dado que el plazo otorgado por el Tribunal Constitucional se cumple en mayo de 2025. El cierre temporal de cárceles podría afectar la política criminal estatal y la capacidad punitiva del Estado. En esa línea, se plantean, como medida de corto y mediano plazo, tres enfoques distintos a la pena privativa de la libertad: “los regímenes de prueba”, “alternativas de reemplazo o conmutación” y “el perdón judicial”. Como complemento de ello, se postula que se adopte como paradigma de gestión carcelaria la gobernanza carcelaria, la cual permitiría una articulación entre la autoridad penitenciaria y los reclusos a fin de resolver las demandas que se presenten. Esto último cobra vital importancia en un estado de crisis como el presente, donde se ha manifestado la ausencia de control por parte de las autoridades en centros penitenciarios con hacinamiento.

Editorial escrito por Alvaro Fernandez y Daniela Mondragón


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