Por Enfoque Derecho.
1. Introducción
El pasado 24 de mayo, estando cerca de cumplir un año desde su inhabilitación por el Congreso de la República, Zoraida Ávalos se reincorporó como fiscal suprema titular en el Ministerio Público, después de que así lo ordenara el Poder Judicial[1].
Recordemos brevemente que esto sucedió luego de que la resolución Nº 8, signado en el Expediente No 02850-2023-0-1801-SP-DC-03, de fecha de 29 de abril de 2024, declarará inaplicable la Resolución Legislativa del Congreso Nº 024-2022-2023-CR, de fecha de 22 de junio de 2023, que inhabilitó a Ávalos por cinco años para el ejercicio de la función pública. Asimismo, se atendió a la resolución Nº 9, de fecha de 16 de mayo de 2024, que disponía la actuación inmediata de la susodicha reincorporación.
Como era de esperar, el Congreso no demoraría en buscar la revocación de dicha decisión. Ya desde el 15 de mayo, El Comercio daba cuenta de que sus fuentes cercanas a la Mesa Directiva del Congreso habían manifestado la intención del parlamento de apelar la Resolución que disponía su restitución.
Por lo mismo, cuando el 23 de mayo, la Tercera Sala Constitucional de Lima aprobó su solicitud de amparo, hizo énfasis en que se trataba de una actuación inmediata, en tanto esperar a que se resolviera la apelación presentada por el Congreso para revocar la resolución, lesionaría ciertos derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, atendiendo a que la edad máxima para desempeñarse en dicho cargo es de 70 años y Ávalos a la fecha tiene 67.
Tal como advierte Ávalos, el Congreso nunca explicó cuál fue la infracción que justificaría su inhabilitación como funcionaria pública. Precisa, en ese sentido, que se limitaron a transcribir el texto del Art. 159 de la Constitución, por lo que se vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones impugnatorias.
En ese sentido, en el presente editorial, nos abocaremos a aproximar al lector a los derechos a la debida motivación y al debido proceso, a propósito de que el Poder Judicial admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Congreso para revocar la reincorporación de la –antes inhabilitada– fiscal de la Nación, Zoraida Ávalos.
2. Sobre los derechos a la debida motivación y debido proceso (principio de queja deficiente)
Conviene recordar que, pese a que el Congreso es competente para el proceso político, no es menos cierto que, en palabras del constitucionalista Francisco Eguiguren, esta “puede recurrir al órgano jurisdiccional para que esta medida se revise”[2], lo cual tiene tiene sentido por los derechos que se lesionaron en el marco de su inhabilitación.
En ese sentido, es importante señalar que el Congreso interpuso tanto un juicio político como un antejuicio político –reconocidos en el artículo 99º y 100º de la Constitución, respectivamente– contra la exfiscal de la Nación, Zoraida Ávalos. Y, tras concretarse el primero, se la inhabilitó por 5 años, ya que habría una supuesta infracción del inciso 4 del artículo 159° de la Constitución.
Con ello, definamos ahora el derecho al debido proceso; y, luego, analicemos si es atribuible al juicio político. En primer lugar, de acuerdo al artículo 139 inciso 3 de la Constitución, “son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”. Así como, tomando en cuenta el EXP. N.° 00907-2020-PA/TC[3], el Tribunal Constitucional señaló que:
“El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia” (subrayado agregado).
Cabe mencionar que los justiciables son, según el diccionario del Poder Judicial, los ciudadanos sometidos a los órganos judiciales y que puedan recurrir a estos órganos en defensa de sus derechos. Es así como, mediante el ejercicio del derecho al debido proceso, los justiciables “puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”[4](Exp. 04729-2007-HC). Así también, es importante mencionar que, en el EXP. N.º 4241-2004-AA/TC[5], el Tribunal Constitucional, enfatiza que:
“Una interpretación literal de esta disposición constitucional (artículo 159° de la Constitución) podría llevar a afirmar que el debido proceso se circunscribe estrictamente a los procesos de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, una interpretación en ese sentido no es correcta. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza. Ello es así en la medida en que el principio de interdicción de la arbitrariedad es un principio inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora” (subrayado y paréntesis agregado).
En congruencia con este análisis del Tribunal Constitucional, el EXP. N.° 02322-2021-PA/TC[6] evidencia que :
“De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica”.
Es decir, las resoluciones de juicio político del Congreso deben respetar el debido proceso, tal como aclara la jurisprudencia del TC.
En contraste, según la apelación del Congreso a la sentencia de Amparo que incorpora a Ávalos en el Ministerio Público, la resolución que inhabilita a Zoraida Ávalos esté debidamente justificada, ya que la sentencia de TC que sostiene aquello es posterior a la aprobación del Informe Final en la Comisión de Acusación del Congreso.
Es importante recordar, además, que la sentencia 04044- 2022-PHC/TC[7] del Tribunal Constitucional señala dos cosas importantes. Primero, que los actos parlamentarios que desembocan en acusaciones parlamentarias son justiciables –tal como se mencionó en párrafos anteriores. Segundo, y que sería lo “nuevo”, se menciona que “en los juicios políticos hay un deber de expresar las razones por las cuales se considera que se han infringido preceptos constitucionales. En este último caso, la obligación de motivar debe ser particularmente prolija” (fundamento 83 de dicha sentencia).
Sobre ello, consideramos que en jurisprudencia reiterada del TC, se señala que para que se pueda ejercer el derecho de defensa eficazmente, debe haber una debida fundamentación. Por ejemplo, en el EXP. N.° 00907-2020-PA/TC, la garantía del justiciable es la debida motivación y los supuestos de vulneración de este derecho se encuentran en la sentencia emitida en la Sentencia 03943-2006-PA/TC[8]:
“d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” (Subrayado agregado).
En efecto, al ser el inciso 4 del artículo 159º de la Constitución demasiado general y que la resolución legislativa del Congreso no está debidamente fundamentada, no resulta razonable que la apelación del Congreso pretenda volver a inhabilitar a Ávalos. Esto porque, en nuestra Constitución no hay un catálogo que regule cuáles son las infracciones a la Constitución y qué clase de sanción se emitirá a cada una de ellas, por lo que es necesario que se respete el derecho al debido proceso, así como sus derechos complementarios mencionados.
Por su parte, el Congreso sostiene que la debida fundamentación se encuentra en “el propio debate ocurrido en el Pleno del Congreso de la República el 22 de junio de 2023”. No obstante, de acuerdo a la sentencia de amparo que declara fundada en parte la demanda de Ávalos, la fundamentación de la resolución 024-2022-2023-CR[9] que la inhabilitó es una motivación por remisión o referencia infracción comprendida en el artículo 159º, inciso 4), de la Constitución, el cual menciona de forma general las atribuciones del Ministerio Público.
3. Conclusión
En suma, como hemos señalado, el derecho al debido proceso es aplicable a todo proceso, por lo que el antejuicio político y el juicio político deben garantizar este derecho. Este derecho tiene como finalidad garantizar los derechos de los justiciables para que cuando haya una vulneración se pueda acudir a la administración de justicia. De esta forma, al estar siendo vulnerado el derecho a la debida fundamentación, en la resolución que inhabilita a Zoraida Ávalos, consideramos que sí puede acudir a defender su derecho en la vía judicial, ya que el Parlamento hizo una referencia o remisión al artículo 159 inciso 4 de la Constitución. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mencionada, debe haber un mínimo de motivación exigible de acuerdo a la razón del hecho, por lo que si la interpretación del artículo 159 inciso 4 es amplia, hay un deber de argumentar el porqué de la inhabilitación. Por tanto, consideramos que sí se está vulnerando el derecho al debido proceso, por lo que es el derecho de Zoraida Ávalos recurrir al órgano jurisdiccional; además hay una afectación al derecho de la debida motivación en la resolución que la inhabilita.
Referencias
[1] https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2291715-1
[2] https://lpderecho.pe/eguiguren-inhabilitaciones-congreso-bestialidad-revisables-jueces/
[3] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00907-2020-AA.htm
[4] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/04729-2007-HC.pdf
[5] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04241-2004-AA.html
[6] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02322-2021-AA.pdf
[7] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/04044-2022-HC.pdf
[8] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03943-2006-AA%20Resolucion.pdf
[9] https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H1352500