Por Enfoque Derecho
A nivel nacional e internacional el 6 de diciembre fue un día que conmocionó y trajo consigo un intenso debate. Tras haber cumplido tiempo en el penal de Barbadillo por su participación en los trágicos eventos de Barrios Altos y La Cantuta, Fujimori abandonó su celda el miércoles 6 de diciembre. Este acontecimiento se produjo luego de la controvertida decisión del Tribunal Constitucional (en adelante, TC), que revocó la anulación del indulto otorgado en diciembre de 2017 por el expresidente Pedro Pablo Kuczynski, a pesar de las reservas expresadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH). El resurgimiento de esta polémica decisión ha reabierto un capítulo sensible en la historia peruana, suscitando diferentes opiniones y reacciones en la sociedad. Por lo que, en el presente editorial, desde Enfoque Derecho recorreremos no solo cada uno de los momentos importantes de esta decisión sino también desarrollaremos diversas implicancias legales que nos conllevarán a concluir si la Corte IDH es o no competente en el presente indulto.
- Cronología del caso
Para comenzar, el caso de Fujimori y todo lo que rodea a su indulto nos remonta al año 2012 en el que la familia Fujimori solicita el indulto humanitario al, en ese entonces presidente de la República, Ollanta Humala. No obstante, no es hasta el 2017, precisamente en vísperas de Navidad, que el presidente de ese entonces, Pedro Pablo Kuczynski, le otorga el indulto y la gracia presidencial[1]. Pese a lo señalado anteriormente, en octubre de 2018, Alberto Fujimori regresó a la cárcel tras la anulación del indulto por parte de un juzgado de la Corte Suprema de Perú, que respondió a la solicitud presentada por los familiares de las víctimas ante la Corte IDH.
Se conoce que, esta instancia internacional había recomendado a la justicia peruana revisar el indulto. Asimismo, a principios de 2018, en enero, la Defensoría del Pueblo de Perú emitió un informe señalando la falta de suficiente fundamentación médica en la resolución suprema que concedió el indulto bajo la presidencia de Kuczynski. Sin embargo, nada de esto fue suficiente, pues, en un giro de eventos, en marzo de 2022, el TC restableció los efectos del indulto otorgado en 2017. Frente a esto, el 30 de marzo de 2022, la Corte IDH instó al Estado peruano a abstenerse de implementar esa sentencia[2].
Ahora bien, todo lo que hemos vivido en estas últimas semanas se remonta a lo ocurrido entre el lunes 27 y martes 28 de noviembre del presente año. Se conoce que entre estas dos fechas los jueces del TC, firmaron electrónicamente un documento de aclaración que allanaba el camino para restablecer el indulto. Esta acción dejó en manos de un juzgado en Ica la posibilidad de liberar al expresidente condenado. Así, el 1 de diciembre, el juez Fernando Vicente Fernández Tapia, del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, rechazó la solicitud de liberación de Alberto Fujimori y devolvió todos los procedimientos al TC.
Empero, el 5 de diciembre el TC resolvió a favor del expresidente Fujimori al declarar fundado el recurso de reposición presentado. En su fallo, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y al director del penal de Barbadillo que procedieran de manera inmediata a la excarcelación de Fujimori. Cabe señalar que, en los argumentos del TC se señaló que el dictamen de la Corte IDH «entraba en conflicto con la ejecución de la sentencia constitucional del caso actual» y señaló una «falta de competencia» de dicho tribunal internacional[3].
Bajo esa misma línea, en una decisión del 5 de diciembre, la Corte IDH pidió a Perú que no llevara a cabo la orden del Tribunal Constitucional mencionada anteriormente[4]. Como resultado y haciendo caso omiso a lo requerido por la Corte IDH, Fujimori fue puesto en libertad el 6 de diciembre del presente año.
Por lo que, ante dicha premisa esgrimida, desde Enfoque Derecho consideramos que la Corte IDH es competente en el caso, específicamente, para interpretar y dar cumplimiento a sus sentencias. En este caso, a las sentencias de los casos Barrios Altos vs. Perú y La Cantuta vs. Perú. Efectivamente, el Estado peruano se sometió a su jurisdicción mediante la adhesión a la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo tanto, el Estado Peruano incurre en responsabilidad internacional al incumplir una obligación internacional vigente, la cual es dar cumplimiento a las sentencias de la Corte IDH.
2. Desarrollo
2.1. Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisdicción de la Corte IDH
La Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, es un tratado internacional suscrito por varios países del continente americano, incluido Perú. Este tratado tiene como objetivo principal proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas en la región. Al ratificar esta convención en 1978, Perú se comprometió a respetar, proteger y garantizar los derechos y libertades establecidos en ella.
Dentro de la estructura establecida por la Convención Americana, se encuentra la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), un órgano jurisdiccional autónomo cuya función es velar por la interpretación y aplicación de dicha convención. Bajo esa misma línea, la Corte IDH tiene competencia para conocer casos en los que se alegue violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana pues ejerce una función contenciosa. Dentro de dicha función “se encuentra la resolución de casos contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias”[5].
Ahora bien, la Corte IDH tiene competencia para conocer casos en los que se alegue violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana, tal como lo hemos precisado. Esto incluye al Estado peruano, pues como se ha mencionado, el Estado peruano al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoció la jurisdicción de la Corte IDH; por ende, está obligado a acatar las decisiones que esta adopte en el ejercicio de sus facultades para supervisar el cumplimiento de sus sentencias y de emitir medidas provisionales.
En el caso específico de Perú, la Corte IDH ha tenido un papel crucial en la protección de los derechos humanos. Ha intervenido en situaciones relacionadas con violaciones de derechos durante períodos de conflicto interno, garantizando el acceso a la justicia para las víctimas y emitiendo sentencias que han contribuido a la reparación y búsqueda de la verdad. La jurisdicción de la Corte IDH en el país ha sido vital para asegurar la vigencia de los derechos humanos, permitiendo que las personas y organizaciones acudan a esta instancia internacional en busca de protección cuando consideran que sus derechos han sido vulnerados y no han encontrado respuestas efectivas en el sistema judicial interno. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos, respaldada por la Corte IDH, desempeña un papel significativo en la promoción y defensa de los derechos fundamentales en Perú y en toda la región; concretamente, en los Estados miembros de dicho tratado internacional.
Ahondando en la jurisdicción de la Corte IDH es importante tener en cuenta que:
Artículo 62°.- «(…) La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.
Artículo 68° .- “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.”[6]
El énfasis es nuestro.
Estos elementos de la Convención Americana y la jurisdicción de la Corte IDH enfatizan la obligación de los Estados, incluido Perú, de acatar las decisiones y sentencias emitidas por este tribunal, como lo establece el artículo 68° de la Convención. Bajo esta línea, la importancia de este reconocimiento de competencia y el compromiso de cumplir las decisiones de la Corte subrayan la relevancia y el peso de estas disposiciones en el contexto del derecho internacional público. Por lo que, a continuación se analizarán también los principios y normas fundamentales para comprender el marco legal aplicable al caso de Fujimori y el alcance de las decisiones de la Corte IDH en relación con el Estado peruano.
2.2. Principios y normas del Derecho Internacional Público aplicables
El Derecho Internacional Público podría definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los diferentes sujetos de derecho que integran la Comunidad Internacional[7]. Asimismo, según la doctrina mayoritaria, las fuentes del Derecho Internacional Público son: la costumbre, los tratados internacionales, los principios generales del derecho, los actos unilaterales de los Estados y los actos de las organizaciones internacionales.
Por mencionar un ejemplo, los tratados internacionales celebrados entre Estados son fuente del derecho internacional público. A su vez, estos tratados, independientemente de su denominación[8], pueden versar sobre diversas materias dependiendo de los sujetos que le den creación; como por ejemplo puede ser, los derechos humanos y los organismos creados con ocasión de la celebración del tratado para dar cumplimiento a su objeto.
Así pues, los sujetos del Derecho Internacional Público que suscriben el tratado internacional, como lo pueden ser los Estados, deben guiarse por el principio del pacta sunt servanda y el principio de la buena fe; a fin de no desnaturalizar dicho dispositivo normativo. A su vez, las disposiciones de los tratados deben interpretarse en base al sentido ordinario y natural de los términos que contenga; en conformidad con el objeto y fin del tratado; y de forma sistemática.
En este punto, cabe citar al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que establece que: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”[9]. En otras palabras, las disposiciones de derecho interno no surten efectos a nivel internacional. Por lo tanto, la facultad de un presidente para conceder indultos no puede imponerse, de manera “absoluta”, a un tratado internacional de derechos humanos válidamente celebrado, por nombrar un ejemplo.
En lo que respecta al caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado peruano ratificó dicho tratado el 28 de julio de 1978. Asimismo, el 21 de enero de 1981, Perú depositó ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la declaración unilateral a través de la cual reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; órgano jurisdiccional creado mediante la Convención.
Es por ello que la Corte IDH válidamente determinó que Perú era responsable de las violaciones al derecho a la vida de 15 personas y al derecho a la integridad personal de cuatro personas que fueron heridas gravemente, una de ellas resultando incapacitada de manera permanente, en un inmueble del vecindario conocido como “Barrios Altos”, en noviembre de 1991 en Lima. Asimismo, la Corte declaró que Perú era responsable por la desaparición forzada de siete estudiantes y un profesor de la Universidad La Cantuta, y la ejecución de dos estudiantes de dicha universidad, quienes fueron detenidos arbitrariamente en julio de 1992. Estamos hablando de los casos conocidos como “Barrios Altos” y “La Cantuta”, por el cual fue condenado Alberto Fujimori por haber sido encontrado responsable por los crímenes acaecidos.
3. Análisis del caso: ¿Responsabilidad internacional del Estado peruano?
Para empezar este punto, debemos recordar que Perú se adhirió en 1978 a la Convención Americana de Derechos Humanos; por lo tanto, esta convención es una auténtica fuente de derecho que vincula jurídicamente al Estado peruano. En otras palabras, sus disposiciones no son meras “declaraciones morales” ni, mucho menos, “recomendaciones” susceptibles de ser descartadas por las autoridades nacionales. En caso contrario, se incurriría en responsabilidad internacional por parte del Estado peruano.
En este punto, podríamos establecer un símil entre la adhesión de Perú en 1978 a la Convención con la celebración de un contrato en lo que concierne al principio de la autonomía de la voluntad y el pacta sunt servanda. En efecto, al ser la Convención un tratado internacional, los Estados miembros voluntariamente se someten a sus disposiciones normativas y se comprometen a cumplirlas. Como mencionamos previamente, esto incluye someterse a la jurisdicción y sentencias de la Corte IDH; sin embargo, aún cuando dicho órgano hipotéticamente no haya sido creado por la Convención, los Estados miembros se comprometen principalmente a no desnaturalizar el objeto o la “razón de ser” del tratado: respeto, garantía y promoción de los derechos humanos.
Ciertamente, lo anterior dicho, se relaciona con el principio de buena fe en la interpretación y ejecución de los contratos y, desde luego como se pone de manifiesto, es perfectamente aplicable a la interpretación y ejecución de los tratados internacionales. De este modo, idealmente no cabría realizar interpretaciones tendenciosas en detrimento de las víctimas por los crímenes cometidos por el expresidente Fujimori. A la vez que, como mencionamos en el acápite previo del editorial, no es posible superponer las disposiciones de un ordenamiento jurídico interno a las de un tratado internacional válidamente celebrado y en vigor para el Estado al que pertenece dicho ordenamiento.
Ahora bien, es evidente que el actuar del Tribunal Constitucional, al ordenar la liberación de Alberto Fujimori, ha contravenido las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos. En concreto, al no cumplir con las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta. Estas son, las dictadas el 30 de mayo de 2018 y el 7 de abril de 2022 respecto de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones perpetradas en ambos casos; así como la Resolución sobre la solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por la Corte el 30 de marzo de 2022[10].
Y es que como precisa la propia Corte IDH, “la supervisión de cumplimiento de sentencias es una tarea fundamental para el trabajo de la Corte en su función de proteger a las víctimas de violaciones a sus derechos consagrados en nuestra Convención Americana sobre Derechos Humanos”[11]. Dicha facultad está dotada de base jurídica por el artículo 63 de la Convención, y se fundamenta en la función reparadora o mitigadora que deben tener las sentencias ante la existencia de lesiones de derechos.
Es por ello que el citado artículo establece que, de ser necesario, la Corte “dispondrá que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada […] cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes” [El énfasis es nuestro]. De este modo, se “otorga a la Corte un amplio margen de discreción judicial para determinar las medidas que permitan reparar las consecuencias de la violación”[12]. Es en base a esta facultad, y en ejercicio de su jurisdicción reconocida por el propio Estado peruano, que la Corte en 2022 ordenó que el Estado no ejecutase la orden de libertad generada tras el indulto y posterior habeas corpus a Alberto Fujimori.
Al respecto, la Corte ha fundamentado dicha medida en la finalidad de evitar impunidad ante violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad y la subsecuente liberación del criminal por el otorgamiento de indultos u otras exenciones de responsabilidad. Asimismo, el órgano supranacional precisa que “la medida o figura jurídica que permita proteger la salud, la vida e integridad del condenado debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y debe ser aplicada en casos muy extremos y por una necesidad imperante”[13].
Por lo tanto, el Estado peruano, debido al proceder del Tribunal Constitucional, ha incurrido en un nuevo caso de responsabilidad internacional al desacatar las legítimas disposiciones de la Corte IDH en el caso de Alberto Fujimori. Esto ha sido confirmado por la Corte en su reciente resolución del 19 de diciembre, sobre la “Solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias”[14]. En este punto, manifestamos nuestra extrañeza respecto del actuar del TC al expresamente desconocer la competencia de la Corte IDH inmersa en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, bajo una interpretación aislada y errónea del artículo 65 de la Convención.
4. Reflexiones finales
Para finalizar el editorial, solo queda expresar nuestra expectativa de que el Estado peruano cumpla con sus obligaciones internacionales válidamente contraídas, se evite la impunidad y se garantice el acceso a la justicia de los familiares de las víctimas de Barrios Altos y La Cantuta. La justicia debe ser efectiva y adecuada, en caso contrario, no es más que una mera declaración sin trascendencia en los hechos.
Editorial redactado por Adriana García Montoya y César Loyola Cárdenas.
Referencias:
[1] https://especiales.elcomercio.pe/?q=especiales/la-sentencia-de-alberto-fujimori-ecpm/cronologia-del-caso-alberto-fujimori-ecpm/index.html
[2] https://cnnespanol.cnn.com/2023/12/06/indulto-alberto-fujimori-orix/
[3] https://www.infobae.com/peru/2023/12/05/alberto-fujimori-y-la-cronologia-de-su-nuevo-y-polemico-indulto-el-camino-para-salir-del-penal-de-barbadillo/
[4] https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/281.asp
[5] https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ABCCorteIDH.pdf
[6]https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con_uibd.nsf/82C8F9A4E32C68070525755F00830687/$FILE/05_ConvencionAmericana.pdf
[7] Novak, F. (s/f). Derecho Internacional Público. Parte General: Parte I. p. 3.
[8] V.gr. Carta, acta, protocolo, pacto, convención, entre otros.
[9] https://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/convencion_viena.pdf
[10] https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_04.pdf
[11]https://www.corteidh.or.cr/conozca_la_supervision.cfm#:~:text=La%20supervisi%C3%B3n%20de%20cumplimiento%20de%20sentencias%20es%20una%20tarea%20fundamental,Convenci%C3%B3n%20Americana%20sobre%20Derechos%20Humanos
[12]https://www.corteidh.or.cr/conozca_la_supervision.cfm#:~:text=La%20supervisi%C3%B3n%20de%20cumplimiento%20de%20sentencias%20es%20una%20tarea%20fundamental,Convenci%C3%B3n%20Americana%20sobre%20Derechos%20Humanos
[13] https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/281.asp
[14] https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_04.pdf