A través de una Nota de Prensa, la Defensoría del Pueblo informó que Walter Gutiérrez, actual defensor del pueblo, se reunió con Ana Estrada para asumir su defensa. Se trata de una mujer de 42 años que, durante mucho tiempo, ha venido buscando que el Estado le reconozca el derecho a morir en condiciones “dignas”.

Cuando era muy pequeña, Ana Estrada fue diagnosticada con polimiositis, una enfermedad crónica y degenerativa poco frecuente, que deteriora progresivamente sus capacidades motoras. Además, provoca debilidad muscular, hinchazón, sensibilidad y daño a los tejidos. Aun así, Ana Estrada pudo terminar la carrera de Psicología y trabajar hasta que esta condición le quitó esas posibilidades. Hoy apenas puede moverse.

Es por esta razón (el hecho de padecer de una enfermedad irreversible que le genera graves sufrimientos físicos y psicológicos) que Estrada optó por solicitar al Estado Peruano, se le permita acceder a una muerte asistida. Sin embargo, la solicitud de Ana no tiene precedentes en el Perú debido a la falta de legislación que permita al Estado garantizar el acceso al derecho a la muerte en condiciones “dignas” frente a casos como este.

Actualmente, el Código Penal reprime tanto el homicidio piadoso, que consiste en matar, por piedad, a un enfermo incurable que le solicita poner fin a sus dolores; como la ayuda al suicidio, es decir, quien ayuda a cometerlo. Sin embargo, en el presente editorial, Enfoque Derecho evaluará si nuestro ordenamiento puede permitir la disponibilidad de la vida pese a estas tipificaciones.

Como primer punto, debemos tener en cuenta que la eutanasia, en palabras simples, ​ es la intervención voluntaria que acelera la muerte de un paciente terminal con la intención de evitar sufrimiento y dolor del individuo. Esta figura, por un lado, tiene tres características importantes. En primer lugar, el sujeto pasivo debe ser un enfermo incurable, quien debe presentar con dolores físicos intolerables. Segundo, que exista un ánimo piadoso por parte del sujeto activo. Y tercero, que la solicitud del enfermo terminal sea consciente, inequívoca, clara y responsable.

Consideramos que esta última característica es la que se encuentra relacionada con el concepto de “disponibilidad de la vida”. Dicho concepto parte de la concepción que, si bien la vida humana independiente se encuentra especialmente tutelado por el ordenamiento, no es un principio absoluto. Es decir, la vida también puede llegar a encontrarse en conflicto con otros derechos constitucionalmente protegidos, por lo que su protección penal se encuentra condicionada al marco normativo constitucional nacional e internacional.

Ahora bien, ¿cuáles son esos derechos que, en determinadas circunstancias, entrarían en conflicto con el derecho a la vida? Nos referimos concretamente a tres: el derecho a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, y sobre todo, el derecho que tiene toda persona a la dignidad humana.

Teniendo ello en cuenta, pasaremos a evaluar si el ordenamiento penal peruano podría llegar a permitir la disponibilidad de la vida humana independiente.

De manera explícita, admite la disponibilidad en los casos de legítima defensa y aborto terapeútico; de manera implícita, en el intento de suicidio. En estos casos, se dispone de la vida en circunstancias especiales. En el caso de la legítima defensa, el artículo 20 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad penal el que actúe en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros. Para ello se deben cumplir con tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para repelerla y falta de provocación de quien realiza la defensa. 

En esta ocasión se pondera entre la vida de la persona que se defiende o defiende a un tercero y el atacante, preponderando la vida del primero mencionado. Esto no quiere decir que una vida sea menos valiosa que la otra, sino que cuando una parte (agresor) realiza un acto en contra de la vida de otra (víctima), le permite que esta última pueda defenderse legítimamente porque fue la otra esfera jurídica la que estaba afectando su bien jurídico. Por lo tanto, más allá de la razón por la cual se le exime de culpa al que actúa en legítima defensa, se está disponiendo de una vida, de forma implícita. 

El aborto terapéutico también es otro casos de disponibilidad no sancionado por el Código Penal. Este se encuentra regulado en el artículo 119 y menciona lo siguiente: “No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente”. 

En este caso, existe un tercero (el médico) que interviene en la vida del ser vivo que se está desarrollando en pro de la vida de la madre teniendo en cuenta su consentimiento. Es decir, la fórmula en este artículo es intervención de un tercero que es el médico, el consentimiento de la mujer y evitar peligro grave de la vida y salud de la ya mencionada. La eutanasia también concibe estas mismas circunstancias, donde interviene un tercero que es el médico que asistirá la muerte del paciente, se toma en cuenta la certera conciencia del paciente a la  hora de tomar la decisión y se busca evitar en su salud una condición grave y permanente que lo aqueja fuertemente (debilidad muscular, daño a los tejidos, daño psicológico). 

Frente a ello, cabe preguntarse, ¿por qué a pesar de ser casos tan similares, se permite la disponibilidad de la vida en el primer supuesto, pero no el segundo? Más aún cuando en los primeros casos mencionados se dispone de la vida de un tercero pero en el caso de la eutanasia se dispone de la vida misma.

Por otro lado, se tiene el caso del intento de suicidio que no es sancionado porque es suficiente con el escrutinio de la sociedad para que el ordenamiento lo sancione. Además, se tiene en cuenta que el Estado sólo interviene frente la afectación de un tercero al bien jurídico de una persona más no frente a la afectación que uno realice a su propio bien. Sin embargo, siguiendo esta misma línea se debería permitir la eutanasia, más aún solo es un sueño mas no una realidad. 

Por todo lo mencionado, es importante replantearnos lo que implica el derecho a la disponibilidad de la vida. Ello implica dejar de lado posiciones paternalistas y rígidas para abrir espacio a una regulación con un sistema de indicaciones. Es decir, que nuestro ordenamiento, si bien tenga como regla general la no disponibilidad, amplíe las excepciones en las que un enfermo terminal pueda disponer de su vida, teniendo en cuenta a su dignidad como persona.

Saludamos la decisión de la Defensoría del Pueblo de brindar una asesoría jurídica a Ana Estrada, lo cual es congruente con su labor de garante y promotor de los derechos fundamentales. De todas formas, nos encontramos ante un caso sin precedentes en la casuística nacional, por lo cual se nos avecina un hecho histórico de tener un resultado positivo a favor de la Defensoría.

Fuente imagen: Perú 21.