El albacea y su importancia en el derecho sucesorio

"más allá de ser una figura legal permitida (el albacea) resulta útil para gestionar la división de la herencia y mantener las relaciones familiares"

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Escrito por

Gabriela Maldonado Cárdenas, estudiante de derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

 

1. Introducción:
En muchos casos, lograr la ejecución de un testamento, puede ser un proceso complicado para los sucesores. Conseguir que la última voluntad del testador sea cumplida, en ocasiones, origina problemas e incluso, confrontaciones entre sus sucesores. En este contexto, nuestra legislación presenta una figura cuya finalidad es alcanzar una correcta administración de la masa hereditaria: el albacea. Esta persona que sea designada como ejecutor testamentario, tiene como finalidad lograr la ejecución de las disposiciones testamentarias de manera apropiada. En nuestro país, el albacea puede ser una o más personas y su tratamiento se encuentra tipificado desde el artículo 778 hasta el artículo 795 del Código Civil.
El presente artículo tiene como objetivo presentar un breve análisis de la figura del albacea en nuestro ordenamiento, con la finalidad de lograr una propuesta modificatoria a su actual tratamiento en el Código Civil. El albacea es efectivamente una figura que en la práctica puede ser muy útil, especialmente si recordamos que el derecho es una herramienta que en la medida de lo posible debe facilitar la vida de las personas. Debe recordarse que, en un episodio tan lamentable como la muerte de un familiar o ser querido, lo ideal es que nuestro ordenamiento nos brinde instrumentos que nos permitan evitar que un momento infortunado lo sea aún más.

2. La figura jurídica del albacea
2.1. Definición
El albacea o ejecutor testamentario es un concepto utilizado en el derecho sucesorio para aludir a aquella persona que ha sido designada por el causante con la finalidad de que sea este el encargado de ejecutar y hacer respetar la voluntad plasmada en el testamento (Pérez 2010: 227 ). Nuestro Código Civil establece en el artículo 778 que el encargado de designar al albacea es el testador, quien podrá encomendar el cumplimiento del testamento a una o a varias personas siendo solidariamente responsables en caso se optará por esta última. Esta figura se caracteriza por ser de carácter personal, indelegable, tener una remuneración a cambio, ser de duración determinada y cumplir las obligaciones asignadas por el causante en el testamento.
Primero, su carácter personalísimo responde a la voluntad del testador a asignar a una determinada persona o personas. El testador puede disponer de una persona natural o persona jurídica (autorizada por ley o estatuto). Para que la designación tenga validez, el artículo 779 del CC señala que el nombre del albacea designado deberá figurar en el testamento. Asimismo, se requiere la aceptación del albacea para llevar a cabo las obligaciones del cargo (Pérez 2010: 229). El artículo 785 del CC señala que el albacea tiene la facultad de excusarse de aceptar dentro del plazo que deberá ser fijado por el juez a cargo de conocer la sucesión, luego del cual deberá ser reusado.
Cabe recalcar que no cualquier persona puede ejercer este cargo, pues impide dicho cargo a quienes hayan incurrido en alguna de las causales de indignidad del artículo 783. Asimismo, quedan excluidos quienes recaen en causales de desheredación de descendientes y ascendientes del artículo 744 y 745. Por último, también queda impedido aquel cónyuge que recaiga en alguna de las causales de separación de cuerpos señaladas en los incisos 1 al 6 del artículo 333.
Segundo, el artículo 789 señala su indelegabilidad, pues no puede ser transmitida por muerte a sus herederos, lo cual no significa que deba actuar personalmente, puesto que puede designar representantes cuyo actuar y responsabilidad recaen sobre el albacea.
Tercero, el artículo 793 reconoce la remuneración por asumir las obligaciones de albacea, con la excepción de que se plantee su gratuidad en el testamento. En principio el testador es quien debe señalar el monto a remuneración, pero de no hacerlo la ley establece que recibirá una remuneración no mayor del cuatro por ciento de la masa líquida. Como podemos apreciar, resulta relevante que el albacea acepte o se excuse de llevar a cabo las obligaciones dispuestas por el testador, pues si se ha dispuesto su gratuidad no recibirá nada a cambio de las tareas que realizará.
Cuarto, el artículo 796 señala que el cargo de albacea termina cuando (i) transcurren 2 años desde la aceptación, (ii) han concluido sus funciones, (iii) renuncia por aprobación judicial, (iv) se presenta alguna discapacidad legal o física que impida el cumplimiento de obligaciones, (v) remoción judicial o vi) muerte, remoción o declaración de ausencia.
Ahora bien, la importancia de asumir este cargo radica en las obligaciones que el testador y el CC, en el artículo 787, encomiendan al albacea tras la muerte del causante. Entre las más importantes se encuentran el llevar a cabo acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios. Aquí es importante resaltar que el albacea no es representante de la testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino los encargos del testador (artículo 788), es decir, de cumplir su voluntad. Asimismo, debe realizar el inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia. Para Aguilar, el inventario judicial nos permite diferenciar entre los patrimonios del causante y del heredero asi como conocer los bienes que conforman la herencia y el valor al que asciende la masa hereditaria (2014: 65). Así, Olga Alcántara citando a Lafaille señala que “esta diligencia (el inventario) debe ser practicada por el albacea, pues apartir de allí se determina el acervo, la porción disponible, así como el cumplimiento de los legados (1995: 444)”.
Otra función de suma importancia es el administrar los bienes no adjudicados hasta que estos sean entregados, salvo el testador haya dispuesto lo contrario. Es decir, el testador tiene como obligación velar por la entrega de los bienes acorde a la voluntad del testador.
Por un lado, el albacea realiza el pago de las deudas y cargas de la herencia, el pago o entrega de legados y la venta de bienes de ser necesario. En esa línea, Olga Alcátara citando a Puig Ferroil señala que “es el albacea quien, por su cualidad de administrador del caudal hereditario, quien llevará a término los actos materiales o también jurídicos para que queden satisfechas todas las deudas del causante en el momento oportuno” (1995: 445). Ello se debe a que el pago de las deudas y cargas de la herencia deben responder a un actuar negligente del albacea. Por otro lado, procura la división y partición de la herencia y el cumplimiento de los encargos dejados por el testador.
Entonces, la figura del albacea resulta relevante para evitar los conflictos familiares y realizar una distribución justa sobre la base de la voluntad del causante. Designar un albacea puede contribuir a evitar las disputas familiares que puedan darse tras la muerte del causante. Sobre todo, esta figura es relevante cuando hay empresas o negocios familiares o bienes que están en uso, disfrute o usufructo.

2.2. Jurisprudencia peruana
La jurisprudencia peruana mediante las distintas resoluciones y sentencias de diferentes instancias han establecido los alcances y/o requisitos que debe de tener la figura del albacea.
El Tribunal Registral en su Resolución Nº 173-2005-SUNARP-TR-L menciona que “la regla general será que la transferencia deberá ser formalizada por todos los sucesores, pues en principio los derechos y obligaciones del causante se transmiten a todos los sucesores en la proporción que corresponde a cada uno. Sin embargo, en el caso de sucesión testamentaria debe tenerse en cuenta que el testador puede encargar, en su testamento, la formalización de la transferencia al albacea o a uno o más sucesores, caso en el que únicamente se requeriría de la participación de éstos” (Tribunal Registral 2005: 4 ).
Un punto determinante para la figura del albacea y que se ve reflejado en la jurisprudencia peruana son las obligaciones y funciones que la ley o el testador le ha asignado, esto es conforme a lo mencionado por el Tribunal Registral en su Resolución Nº 260-2006-SUNARP-TR-L en donde se menciona que “el albacea testamentario cuenta únicamente con facultades de administración, salvo que el testador le hubiese autorizado expresamente para el ejercicio de facultades dispositivas” (Tribunal Registral 2006:11). Un caso particular del Tribunal Constitucional en donde se discuten los alcances de las obligaciones del albacea es el de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Las siguientes citas son relevantes debido a que nos permite observar en un caso concreto cómo es que el papel del albacea es determinante con respecto a la voluntad y posterior ejecución del testamento:

“la continuidad de la Junta fue consentida tácitamente, pero a todas luces constituyó un incumplimiento de los albaceas quienes conforme a los testamentos debieron entregar los bienes a la Universidad al cumplirse el plazo del usufructo”. (Tribunal Constitucional 2010:5)
“debe tenerse en cuenta que los miembros de la Junta (que “será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo”, dice el testamento) faculta a sus integrantes en su condición de albaceas a exigir ante quien hubiere incumplido e impedido que se cumpla la voluntad del causante. Y este derecho de exigir no está sujeto a plazo de “prescripción” o condición de naturaleza alguna, materia que está regida por precisos artículos del Código Civil, tanto del vigente al tiempo de la dación del testamento (1936, art. 742º) como del actual (art. 797º)” (Tribunal Constitucional 2010:9).
“es evidente que, de acuerdo a la cláusula décimo séptima del testamento del 33, la Universidad era la destinataria final de los bienes de Riva Agüero y debía adquirir la propiedad de los mismos con el sólo cumplimiento de la condición de su existencia transcurridos 20 años luego del fallecimiento del testador. En este esquema de transmisión sucesoria de los bienes, la Junta Administradora tenía un papel principal, aunque temporal: debía administrar los bienes de la herencia, entregando los frutos de dicha administración a la Universidad para su sostén y desarrollo, mas sólo debía hacerlo hasta que se cumpla la condición temporal establecida en el propio testamento. Ello se desprende claramente de la alocución contenida en dicha cláusula, según la cual: “y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la junta administradora” (Tribunal Constitucional 2010:11)

Es importante recalcar que en el caso se puede observar que el encargo que se le otorgó al albacea debe de ser cumplido conforme a lo estipulado por el testador por lo que no puede ser contravenido, no obstante, desde la perspectiva de la PUCP el albacea habría incumplido con sus obligaciones al no seguir al pie de la letra con lo estipulado por el testamento del señor Riva Agüero.
Conviene señalar que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en su Expediente N.º 001744-2008 establece que “el albacea es el ejecutor de la voluntad del causante, no pudiendo estar supeditada a la voluntad de las partes” (Corte Suprema 2009:10 ) trayendo consigo que a esta persona y/o personas sean las encargadas de que no solo se respete, sino que también se lleve a cabo el cumplimiento de la última voluntad del testador. Es más, el Tribunal Registral en su Resolución N.º 504-2016-SUNARP-TR-T ha establecido que “el albacea es la persona designada por el testador para ejecutar las disposiciones testamentarias bastando su sola intervención en los actos destinados a dar cumplimiento al testamento” (Tribunal Registral 2016:4).
La figura del albacea es tan importante que es posible la inscripción del nombramiento de este, así como también las facultades que le han sido otorgadas conforme al Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas. Es más, el I Pleno Registral establece lo siguiente “La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta para que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como albaceas” (Superintendencia de Registros Públicos 2003:24) .
Si bien es cierto que los actos mencionados anteriormente (la excusa de aceptación, renuncia y remoción judicial) no son actos que deban de ser inscritos de forma obligatoria, si se debe de tomar en consideración que pueden ser inscritos en Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas. Debido a que la finalidad que tiene este registro es otorgar seguridad jurídica frente a los posibles futuros contratantes con los “albaceas inscritos” siempre que este último tenga las facultades para poder realizar dichos actos que le han sido determinadas por el testador.

2.3. Derecho comparado
A continuación, se explicará la figura del albacea en los distintos ordenamientos jurídicos:
2.3.1 Derecho colombiano
Lo respectivo al albacea o también llamado ejecutor testamentario se encuentra contenido en el título VIII del Código Civil Colombiano, en donde el artículo 1327 describe que albaceas “son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones”, en los artículos siguientes se encuentra un despliegue detallado de las funciones y atribuciones que tiene el albacea, así como la intransmisibilidad e indelegabilidad de la aceptación del cargo contenido en los artículos 1336 y 1337 respectivamente.
Los albaceas tienen responsabilidad solidaria per se, a menos que el testador haya estipulado su exoneración (art. 1338), siendo posible que hayan más de dos albaceas cuyas atribuciones serán divididas judicialmente por un juez (art. 1339).
El título siguiente introduce la figura del albacea fiduciario: “El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea y a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente” (art. 1368), los siguientes artículos definen y limitan las obligaciones del albacea fiduciario, este tipo de ejecutor testamentario puede coexistir a la par del albacea no pudiendo revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración (art. 1373).

2.3.2 Derecho ecuatoriano
Los albaceas son:
“aquellas personas a las cuales un testador designa para que puedan cumplir con todo lo encargado por este, …está encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones del causante, así como de sus bienes, sean estos muebles o inmuebles, corporales o no corporales y fungibles o no fungibles dejados en su poder hasta que exista un inventario solemne” (Molina 2017:14).
El tiempo de albaceazgo es siempre limitado, el artículo 1325 del Código Civil Ecuatoriano estipula que “en caso de no haber fijado el testador un límite de tiempo, el albaceazgo durará un año contado desde el día en que el albacea haya empezado a ejercer su cargo”.
El ordenamiento ecuatoriano reconoce dos clases de albaceas, el primero de ellos es el albacea con tenencia de bienes, “a quienes el testador les ha dejado la tenencia de sus bienes para que este los administre y cumpla con las disposiciones encomendadas” (Molina 2017:23) y el segundo es el albacea fiduciario estipulado en el artículo 1332 del código que contiene la misma significación estipulada por el ordenamiento colombiano, sin embargo, la doctrina reconoce tres tipos más de albaceas los cuales son: a) albaceas universales: quienes deben cumplir el testamento hasta dejar consumada la sucesión con la partición, b) albaceas legítimos: quienes son designados por los herederos y c) albaceas judiciales: quienes son designados por los jueces.

2.3.3 Derecho chileno
El concepto de albacea vuelve a ser similar a lo mencionado líneas arriba, incluyendo el nuestro, por lo que se resaltarán las particularidades de esta figura en el Código Civil Chileno. El artículo 1921 estipula las posibles sanciones que se darán en caso de incumplimiento o extralimitación, sin embargo, no aclara si aquella se considerará como culpa leve, grave o dolo. A pesar de ello en los siguientes artículos el ordenamiento chileno si contempla la división tripartita de culpa, estipulando expresamente qué grado de culpa desenvolverá la sanción de ser removido como albacea (artículo 1300) y también abriendo una vasta carta de responsabilidades si aquel actúa bajo culpa leve (artículo 1299).
Ante una posible sanción “solo el Ministerio Público y el ordinario eclesiástico tendrán el derecho de seguir cualquier tipo de procedimiento judicial en contra del albacea testamentario con la finalidad de que este conceda los bienes correspondientes a las entidades respectivas tanto públicas como religiosas” (Molina 2017: 29).

2.3.4 Derecho argentino
En el ordenamiento argentino también encontramos la misma definición de la figura del albaceazgo y nos centraremos en sus peculiaridades, el artículo 1002 del Código Civil y Comercial señala uno de los límites del albaceazgo que es el no poder contratar en interés propio. Esto incluye a los contratos de compraventa sobre los bienes de los testamentarios que estén a su cargo. Asimismo, el artículo 1646 estipula que el albacea no puede hacer alguna transacción sin la autorización del juez de la sucesión y el artículo 2481 señala que no pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto, tras lo mencionado se puede ver que “la legislación argentina si establece con claridad las limitaciones o prohibiciones que deben cumplir los albaceas” (Molina 2017: 35).
El artículo 2523 señala que “las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad”, esto deja en claro que el ordenamiento argentino es muy flexible respecto de los límites de las atribuciones que tiene el albacea para cumplir con sus funciones, extendiéndose siempre y cuando “dicha extralimitación sea necesaria para lograr el cumplimiento de la voluntad del testador”.
En similitud al ordenamiento chileno el artículo 2527 abre una amplia posibilidad de responsabilidad que tendría que asumir el albacea ante los daños que este ocasione a los herederos y/o legatarios ante el incumplimiento de sus deberes. Sin embargo, ello deja fuera a otras personas que no sean las mencionadas, por lo tanto, si se ocasionare algún daño a un posible acreedor ante el no pago de una deuda por el causahabiente, el albacea no estaría obligado a reparar el daño (Molina 2017: 38).

2.3.5 Derecho mexicano
Una vez más nos centraremos en las particularidades que rodean a la figura del albacea en el ordenamiento mexicano. Existen ocho tipos de albaceas divididos por grupos respecto a su naturaleza de su nombramiento, duración en el encargo y por su número, respecto del primero tenemos: a) Testamentario: el que fue designado en el testamento, b) Legítimo: es el que a falta de nombramiento por el testador o porque el nombrado no acepta el cargo, es nombrado por los herederos y c) Dativo: cuando el albacea es nombrado por el juez, pues no hay acuerdo entre los herederos respecto al nombramiento del mismo ni herederos a la sucesión.
Respecto a su duración: a) Temporal: nombrado por el juez; cuando no hay heredero o legatario o cuando el que exista no acepte la herencia, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección del albacea y b) Definitivo: elegido en el testamento por los herederos o por el juez y que acepta el encargo; por lo tanto, tiene obligación de ejercerlo y concluirlo dentro del siguiente año en los términos de ley.
Respecto a su número: a) Único: hay sólo una persona nombrada para el cargo de albacea en la sucesión a la que se le llama. El heredero que fuere único será albacea si no se hubiere nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, su tutor ejercerá el encargo de albacea, b) Mancomunados: cuando son varios los albaceas nombrados y el testado hubiese establecido expresamente que el cargo se ejerza de común acuerdo por todos ellos y c) Sucesivos: cuando son varios los albaceas nombrados, el encargo será ejercido por cada uno de ellos en lo individual, y sucesivamente en el orden en que hubieren sido designados por el testador (Universidad Insurgentes: 25).
Asimismo, el albacea no tiene facultades para gravar o hipotecar los bienes de la herencia por decisión suya, para hacerlo, debe contar con el consentimiento de los herederos o legatarios, tampoco puede, sin el consentimiento de los herederos, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia; la lectura a simple vista resulta en que el albacea puede actuar sobre los bienes como propietario universal siempre y cuando los herederos o legatarios estén de acuerdo con ello (Universidad Insurgentes: 26).

2.4 Propuesta de modificación
Considero oportuno postular una propuesta normativa que agregaría el artículo 785-A al TÍTULO VIII, sobre la obligación de inscribir la aceptación, excusa, renuncia, y remoción judicial del cargo de albacea, cuyo fundamento desarrollaremos a continuación.
Antecedentes
El artículo 785 del Código Civil señala que “el albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez”. Así, la aceptación, excusa o renuncia del cargo de albacea puede ser inscrito en el Registro de Testamentos, tal como lo señala el artículo 8° inciso d) del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas. Sin embargo, ello no es obligatorio.

Finalidad
Establecer la obligatoriedad de la inscripción de la excusa de aceptación, renuncia y remoción judicial, mediante normativa del Código Civil, se fundamenta en dar un espacio de seguridad jurídica preventiva para los futuros contratantes que se relacionen con el albacea titular de la sucesión. Esto es relevante, ya que, de esta manera se presume de conocimiento público el cargo que tiene un individuo como albacea y las delegaciones que este tiene referente a su cargo explicitadas por el testador.
En la misma línea, si bien el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, aprobado por medio de la Resolución N° 156-2012-SUNARP/SN, tienen contenido la previsión de estos supuestos como inscribibles, se agota en esta vía como opcional y se deja de lado la necesariedad de la inscripción que desde un principio el artículo 779 del Código Civil establece el primer piso de formalidad bajo la premisa de que el nombramiento del albacea debe estar escrito en el testamento.
De esta manera, se reconoce que la función de este registro obligatorio permitiría dar el conocimiento general del estatus jurídico de los albaceas y sus disposiciones, según lo establecido en el testamento de cada caso. Cabe resaltar que, esta divulgación registral está orientada a hacer cognoscible (iure et de iure) de determinados escenarios jurídicos para la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico jurídico en el vínculo contractual del albacea y los contratantes. Así, el principio de publicidad (artículo 2012 del Código Civil) también se dirige a tener una influencia preventiva y garantizadora de que los futuros contratantes puedan reconocer los límites que tiene el albacea con respecto a bienes y su figura como mero ejecutor testamentario del propietario del bien, el testador.

3. Conclusiones
A. Tal como se presenta, la figura del albacea puede ser de mucha utilidad en momentos de tensión para las familias más aún si estas tienen negocios familiares en común, pues la asignación de uno o más albaceas busca evitar posibles conflictos. Por ello, más allá de ser una figura legal permitida resulta útil para gestionar la división de la herencia y mantener las relaciones familiares.

B. En efecto, a través de lo desarrollado por la jurisprudencia peruana se puede llegar a observar los diversos alcances y requisitos de la figura jurídica del albacea que son de vital importancia para el derecho sucesorio. Dado que, son los que permiten que éste pueda llevar a cabo y respetar la voluntad del testador, así como también conocer los alcances que pueden llegar a tener las obligaciones de éste.

C. Se puede observar que la figura del albacea respecto a su definición es similar en los diversos ordenamientos jurídicos, las variaciones presentes se refieren a las limitaciones, facultades y sanciones adicionando o restando unas y otras, debido al variado trasfondo jurídico que cada legislación posee.

D. Actualmente la inscripción de la aceptación, excusa o renuncia del cargo de albacea no es de obligatoria inscripción. Sin embargo, postulo para hacer cognoscible la decisión de quien ha sido propuesto como albacea, aquella debe de ser de obligatoria inscripción por razones de seguridad jurídica y el principio de publicidad. Dicha disposición deberá ser regulada en el Código Civil como el artículo 785-A, ya que se encuentra relacionada con la renuncia del cargo regulado en el artículo 785 del mismo cuerpo normativo.


BIBLIOGRAFÍA

AGUILAR, Benjamín
2014 Manual de Derecho de Sucesiones. 1ra. edición. Lima: Instituto Pacífico.

GACETA JURÍDICA
1995 Código Civil comentado. Derecho de Sucesiones.
https://www.untumbes.edu.pe//vcs/biblioteca/document/varioslibros/C%C3%B3digo%20civil%20comentado.%20T%20IV%20Derecho%20de%20sucesiones.pdf

MOLINA, Mónica
2017 Las limitaciones de los ejecutores testamentarios.
https://dspace.udla.edu.ec/bitstream/33000/7339/1/UDLA-EC-TAB-2017-33.pdf

PEREZ, María de Monserrat
2010 Capítulo quinto: el albacea y el interventor de la sucesión. Derecho de familia y sucesiones. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/21.pdf

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2009 Expediente N.º 001744-2008. Sentencia: 30 de junio de 2009
https://vlex.com.pe/vid/-472734086

SUPERINTENDENCIA DE REGISTROS PÚBLICOS
2003 “I Pleno Registral”. Superintendencia de Registros Públicos. Lima, 22 de enero de
2003
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2251519/Precedentes%20respecto%20a%20personas%20naturales%20-%20TR.pdf.pdf

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2010 Expediente N.º 03347-2009-PA/TC. Sentencia: 17 de Marzo de 2010
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03347-2009-AA.html

TRIBUNAL REGISTRAL
2005 Resolución Nº 173-2005-SUNARP-TR-L. Sentencia: 31 de marzo de 2005
https://www.sunarp.gob.pe/busqueda/jurisprud_res2.asp

2006 Resolución Nº 260-2006-SUNARP-TR-L. Sentencia: 27 de febrero de 2006
https://www.sunarp.gob.pe/busqueda/jurisprud_res2.asp

2016 Resolución Nº 504-2016-SUNARP-TR-T. Sentencia: 18 de noviembre de 2016
https://vlex.com.pe/vid/resolucion-n-504-2016-844746272

UNIVERSIDAD INSURGENTES
s.f “De las sucesiones: Bienes Derechos Reales y Sucesiones”. En repositorio scalahed.

https://repositorio.scalahed.com/recursos/files/r171r/w25336w/BienesDerechosRealesSucesiones_Ant_B5_C.pdf