El arraigo domiciliario sobrevenido: Una propuesta frente a circunstancias excepcionales en la prisión preventiva

"Consideramos que los arraigos no deben ser dimensionados reductivamente, pues de acuerdo al caso concreto puede surgir diversos criterios, los cuales deben ser evaluados desde una perspectiva integral considerando todas las dimensiones de la vida de la persona y ponderando la situación en concreto."

0
95

Por Hubert Ken Alejo Zea,

abogado litigante en materia penal y civil patrimonial.

I. Concepto de arraigo

Los arraigos son criterios[1] racionales[2] o circunstancias[3] objetivas acreditativas[4] corroborables[5] preexistentes o concurrentes que permiten evaluar el establecimiento de una persona en un lugar determinado, así como su vinculación con dicho entorno. Estos criterios se utilizan para ponderar la probabilidad de que, frente a la acción penal, la persona tenga mayores o menores incentivos para evadir la acción de la justicia. Los arraigos no se encuentran sujetos a una lista delimitada y cerrada (numerus clausus), sino a una de numerus apertus. Además, están vinculados a ramas del derecho distintas al penal como el derecho laboral, civil, tributario, comercial, entre otras, por lo que su evaluación se debe analizar desde un enfoque integrador.

La jurisprudencia ha intentado delimitar su aplicación a ciertas dimensiones. En la Casación N° 631-2015 Arequipa, se estableció que los arraigos tienen tres dimensiones: posesión, arraigo familiar y arraigo laboral, lo cual resulta muy limitado, adoptándose en nuestra opinión un enfoque restringido. Por otro lado, en la Apelación N° 38-2024, se sostiene que son criterios vinculados con personas y cosas relacionadas con la situación personal, familiar y económica del imputado. Lo cual, consideramos, reincide en un enfoque limitado.

De la muestra extraída de la doctrina nacional encontramos el siguiente desarrollo conceptual, por ejemplo, Neyra Flores sostiene que “el arraigo en sentido procesal significa el sometimiento o vinculación con otras personas o cosas[6]”. Delimita sus dimensiones al arraigo patrimonial, familiar y laboral. Como se puede advertir el cambio en comparación a lo establecido por la Casación N° 631-2015 Arequipa, termina siendo “patrimonio” en lugar de “posición”, lo que le da un sentido de integralidad, pero aún reductivo, aunque aclaramos que indica que los arraigos son criterios numerus apertus.

De otro lado, Peña Cabrera sostiene que los arraigos son elementos que se determinan “por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Se toman en cuenta los vínculos que el imputado tiene en el territorio nacional, sean éstos de carácter familiar, amical y de negocios, así como el grado de influencia que éste puede ejercer en determinados ámbito socio – políticos. No sólo los vínculos de la especie anotada, sino que incidirá sobre manera, su situación económica, es decir, quien goza de una pudiente solvencia económica, está en posibilidades de abandonar el país que un reo que a duras penas cuenta con una choza para vivir. Asimismo, el arraigo en el país, puede también valorarse conforme a los lazos familiares que el imputado mantiene en el exterior, de forma concluyente cuanto éste cuenta con una doble nacionalidad o más de dos, situación legal que le permite abandonar el país con mayor facilidad y refugiarse en su doble nacionalidad para ser extraditado. Las mismas facilidades que le otorgan las situaciones antes descritas para salir del país, pueden ser utilizadas para permanecer oculto (cuenta con varios domicilios[7], sean estos residenciales o laborales)[8]”.Desarrollo que contiene una delimitación reductiva de arraigos y además criterios subjetivos que han sido superados a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

De otra parte, San Martin Castro refiere que “los criterios que el Juez debe tener en cuenta para determinar el peligro de fuga están vinculados, entre otros, el arraigo, el mismo que tiene tres dimensiones: 1. La posesión; 2. El arraigo familiar; y 3. El arraigo laboral. De presentarse estas circunstancias, desincentivan la fuga del imputado[9]”.Finalmente, Sanchez Velarde sostiene que “los arraigos deben ser evaluados desde una perspectiva integral considerando todas las dimensiones de la vida de las personas. Esto incluye no solo factores de titularidad de propiedad, posesión, economía, trabajo y familiar, sino aspectos como la salud, entorno social, estudios, etc[10]”.Este autor hace referencia a varios criterios desde una perspectiva más amplia.

II. Arraigos y criterios de evaluación

Consideramos que los arraigos no deben ser dimensionados reductivamente, pues de acuerdo al caso concreto puede surgir diversos criterios, los cuales deben ser evaluados desde una perspectiva integral considerando todas las dimensiones de la vida de la persona y ponderando la situación en concreto. Esto incluye no solo aspectos como titularidad de propiedad, posesión, economía, estudios, trabajo, salud y asiento familiar, sino aspectos como la imagen social (Acuerdo Plenario 01-2019, Fj 43)[11], etc. Ello con la finalidad de obtener una visión completa de una persona con el lugar y los lazos de establecimiento de su entorno. Se debe de considerar todos los criterios desde una perspectiva amplia que reflejen la conexión del individuo con su entorno. En ese contexto al momento de evaluar los arraigos se debe considerar los siguientes criterios:

Criterio de flexibilidad

La flexibilidad es esencial porque el concepto de arraigo no es rígido, puede variar de una persona a otra. Factores como el tipo de trabajo (formal, informal, dependiente, independiente, etc.), edad, nivel de ingresos, situación familiar (familia nuclear, extendida, convivencial, ensamblada, etc., merecen ser consideradas), etc., pueden tener diferentes grados de relevancia según el contexto y las circunstancias de la persona evaluada.

Criterio de contextualización

Los arraigos deben ser evaluados de acuerdo al contexto específico del caso, pero siempre respetando que la garantía de presunción de inocencia es la regla de tratamiento. El análisis del arraigo debe ser hecho en cada caso concreto, evitando generalizaciones que puedan resultar desproporcionadas.

Criterio de variabilidad – dinamicidad

Este criterio hace alusión que los arraigos pueden adaptarse a los cambios o nuevas situaciones del investigado. Por ejemplo, un arraigo que parece fuerte en un momento determinado puede variar a medida que cambian las circunstancias del imputado o viceversa. El arraigo no es un concepto estático, sino que está sujeto a variaciones, es dinámico. La variabilidad implica que los criterios de evaluación deben considerar no solo el estado actual de la persona, sino también su evolución a lo largo del tiempo, especialmente si hay arraigos sobrevenidos (posteriores a la evaluación inicial).

Criterio de transversalidad – interdependencia

Los arraigos no pueden ser evaluados de forma aislada, porque están interconectados todos con la vida del imputado. Es decir, relaciones familiares, laborales, sociales y económicas están entrelazadas. La evaluación por ende debe ser en conjunto.

Criterio de realidad social

Este criterio exige que los arraigos sean evaluados considerando la realidad social de nuestro país y sus matices en cada uno de sus ámbitos. Ejemplo, entre otros, la edad de una persona, la situación de informalidad laboral en el país, el trabajo doméstico no remunerado.

III. Tipos de arraigos

Pueden existir una variada forma de clasificación de los arraigos, para efectos del presente artículo nos referiremos a los arraigos tomando en cuenta el criterio de temporalidad (fecha de su evaluación en un requerimiento de prisión preventiva):

Arraigo personal – patrimonial.

IV. Arraigo domiciliario

El domicilio es aquel lugar o espacio físico donde una persona reside de manera habitual y se extiende sin restricción alguna a cualquier otro lugar o espacio donde desarrolle su vida privada[12]. Esta definición encuentra sustento en el Art. 33 del Código Civil[13] y en la jurisprudencia al respecto desarrollada por el Tribunal Constitucional. El Art. 35° del Código Civil amplía la concepción de domicilio único, al reconocer que una persona puede tener su residencia habitual en varios lugares. En este caso, podrá ser considerada domiciliada en cualquiera de esos lugares. En este sentido, el domicilio constituye un espacio fundamental para la persona, donde desarrolla su vida privada y, por lo tanto, un lugar en el que puede ser ubicado.

Por tal motivo, el domicilio constituye uno de los criterios más trascendentes y, quizás, el más importante al evaluar la imposición de una medida de prisión preventiva, ya que una de sus finalidades es asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal. Esto es posible en la medida en que la persona tenga un domicilio establecido, desde donde pueda ser emplazado y localizado por las autoridades.

La jurisprudencia, especialmente en la Casación 524-2023 Ayacucho, refuerza esta idea, al señalar que lo central es determinar el lugar donde el imputado habita y se desarrolla de manera estable[14]. La Corte sostiene en la Casación 420-2024 Nacional que incluso si el imputado tiene varios domicilios y esta pluralidad pueda generar duda, lo relevante es definir con claridad e identificar su plena ubicación que garantice su presencia en el proceso[15]. Lo que destaca la importancia del domicilio como un criterio determinante en la evaluación de la prisión preventiva.

A continuación, comentamos los tipos de domicilios que se suelen presentar en la praxis litigiosa al momento de evaluar una medida de prisión preventiva. En el caso del domicilio único, no hay mucho que agregar, ya que su propio nombre lo delimita claramente. En cuanto al domicilio alternativo, la Corte Suprema ha establecido que la pluralidad de domicilios no es determinante para concluir que existe un peligro de fuga. Así lo ha señalado en la Casación N° 402-2024 Nacional, que destaca que la pluralidad de domicilios no implica necesariamente la ausencia de arraigo domiciliario. Lo relevante es la plena ubicación del imputado en cualquiera de sus domicilios. En este sentido, ha establecido incluso que cuando el imputado tiene domicilios tanto en el Perú como en el extranjero, no se puede concluir de manera automática que exista un peligro de fuga, analizando además la fluidez y efectividad de los mecanismos de extradición cuando el domicilio se encuentra en el extranjero[16].

Por otro lado, en el caso de los domicilios sucesivos, la Corte Suprema nuevamente en la apelación 38-2024 Ayacucho, ha establecido que, aunque una persona cambie varias veces su domicilio, mientras informe espontáneamente a las autoridades sobre su ubicación, no se configura el riesgo de fuga. Según se indica en esta jurisprudencia, quien elude un arraigo no brinda información detallada de los lugares donde ha venido mudando su domicilio. Asimismo, señala que el arraigo domiciliario no exige que la persona se quede en un mismo lugar ni que sea propietaria de dicho lugar, lo esencial es que la persona proporcione información verificable y actualizada sobre su lugar de residencia, lo que permite ubicarla cuando sea necesario[17].

Este análisis jurisprudencial refuerza la idea de que el domicilio, en cualquiera de sus modalidades, debe ser considerado al momento de su evaluación en una medida de prisión preventiva bajo el criterio de localización efectiva y verificabilidad, más allá de su pluralidad o ubicación en el extranjero, no habrá peligro de fuga siempre que se garantice que el imputado puede ser ubicado, emplazado y responder ante la justicia.

V. Arraigo domiciliario sobrevenido

El arraigo domiciliario sobrevenido constituye una extensión y adaptación del arraigo domiciliario tradicional, orientada a responder a situaciones excepcionales o superviniente, cuando el domicilio previamente reconocido pierde su idoneidad para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Podría definirse como aquel domicilio que surge, debido a circunstancias excepcionales o supervinientes, como medidas de protección, nuevos hechos imputados o restricciones legales.

Este concepto implica que, bajo nuevas condiciones o circunstancias, el investigado debe establecer un nuevo domicilio por que el que tenía ha perdido idoneidad, nuevo domicilio que debe ser verificable y que permita a las autoridades emplazarlo en cualquier momento.

El arraigo domiciliario sobrevenido, al igual que el arraigo tradicional, tiene una utilidad probatoria en el marco de medidas cautelares, como la prisión preventiva o medidas sustitutivas. Su función principal es garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, pero lo hace en función de un nuevo domicilio que se ajusta a circunstancias especiales. Este tipo de arraigo ofrece una respuesta procesal adaptativa útil para la evaluación de la prisión preventiva o revisión de la misma. Permite a las autoridades garantizar la presencia del imputado a pesar de que su domicilio original haya dejado de ser viable o idóneo, manteniendo así el equilibrio entre el respeto a los derechos fundamentales del imputado y la protección de otros sujetos del proceso penal.

Para comprender mejor el concepto de arraigo domiciliario sobrevenido, es útil considerar un ejemplo reciente que nos permite ver como se aplica este tipo de arraigo en situaciones excepcionales, específicamente en casos de violencia familiar.

En la defensa de un caso de tentativa de feminicidio en concurso con el delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar, nos enfrentamos a un desafío importante. En primera instancia el Juez de Investigación Preparatoria ordenó la prisión preventiva del imputado por siete meses, considerando la inexistencia de un domicilio idóneo, pues si bien estableció que el imputado tenía un domicilio conocido, dejó de ser idóneo, en la medida que, según la hipótesis fiscal, en ese inmueble se habría perpetrado el ataque contra la conviviente e hijos del imputado. Respuesta que era previsible, que sin embargo, la primera defensa técnica que asumió el caso se centró en sostener, al ofrecer como domicilio conocido el mismo donde presuntamente habían ocurrido los hechos. No obstante, esta postura ignoraba un elemento crucial en casos de violencia contra la mujer o integrantes del grupo familiar: el sistema jurídico responde de forma doble. Por un lado, el proceso penal en sí mismo y por otro se dictan medidas de protección al amparo de la Ley N° 30364.

Frente a esta circunstancia excepcional, que generaba una alteración en las condiciones iniciales del domicilio del imputado, plantamos la tesis del arraigo domicilio sobrevenido. En este contexto, propusimos el reconocimiento de un nuevo domicilio, que permitiera garantizar la ubicación del imputado y además pueda cumplir con las medidas de protección dictadas para las presuntas víctimas. Este nuevo domicilio, que surgió a partir de las condiciones excepcionales que se presentaron, fue debidamente informado y verificado ante la autoridad judicial.

En atención a ello se presentó una solicitud de cese de prisión preventiva, que fue debidamente argumentada y sustentada en la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso penal con el nuevo domicilio propuesto, sin que ello supusiera una amenaza para las víctimas. Este enfoque permitió que, tras la adopción del nuevo domicilio y el cumplimiento de las restricciones legales, se lograra la libertad del imputado bajo medidas sustitutivas, demostrando que el arraigo domiciliario sobrevenido puede ser una solución efectiva y flexible en situaciones excepcionales, garantizando tanto la tutela de los derechos fundamentales del imputado como la protección de las víctimas.

Este caso ilustra como el arraigo domiciliario sobrevenido puede adaptarse a las circunstancias especiales de un caso concreto, respondiendo de manera proporcionada y flexible frente a circunstancias excepcionales. El arraigo domiciliario, como figura procesal, demuestra su capacidad para ajustarse a las necesidades del proceso penal optimizando el derecho a la libertad personal sin desproteger a ninguna de las partes.

VI. Conclusiones

  • El arraigo domiciliario tradicional debe adaptarse a las circunstancias excepcionales, dando lugar al concepto de arraigo domiciliario sobrevenido. Este tipo de arraigo responde a situaciones en las cuales el domicilio previamente considerado idóneo pierde su validez, por ejemplo, cuando el imputado está sujeto a medidas de protección, cambios en las condiciones del caso o restricciones legales. De modo que la evaluación del domicilio debe ser flexible y considerar nuevas situaciones, siendo la única regla evaluar el criterio de ubicación efectiva y verificabilidad.
  • Es crucial que los criterios de arraigo no se limiten a una visión rígida, sino que se evalúen de manera integral y dinámica, teniendo en cuenta diversas dimensiones de la vida del imputado (como la familiar, social, económica, laboral, etc.), y considerando las circunstancias que pueden cambiar a lo largo del tiempo. La variabilidad del arraigo implica que este puede adaptarse a nuevas situaciones, lo que refuerza la importancia de evaluar cada caso de forma individualizada y con flexibilidad.
  • El arraigo domiciliario sobrevenido tiene una función práctica en el marco de la prisión preventiva y las medidas sustitutivas. A través de esta figura, se pueden garantizar los fines del proceso penal (como la presencia del imputado) a pesar de la pérdida de idoneidad de su domicilio habitual, sin afectar de manera desproporcionada su derecho a la libertad. En situaciones excepcionales, como el caso de violencia familiar, el arraigo sobrevenido permite ofrecer una solución flexible y adaptativa, sin desproteger ni a las víctimas ni al imputado.
  • El arraigo domiciliario sobrevenido busca mantener un equilibrio entre la tutela de los derechos fundamentales del imputado (como la presunción de inocencia y la libertad personal) y la protección de las víctimas (mediante medidas de protección específicas). La propuesta busca una adaptabilidad que permita a las autoridades localizar al imputado, garantizar su presencia en el proceso y asegurar la protección de la víctima sin que ello implique una respuesta desproporcionada.
  • El arraigo domiciliario sobrevenido constituye una herramienta clave para adaptarse a las realidades cambiantes de los casos penales, permitiendo una gestión dinámica y flexible de la medida cautelar de prisión preventiva.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

[1] DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. Prisión preventiva y medidas alternativas. Instituto Pacífico. 2016. Pg. 196.

[2] CASACIÓN N° 50-2020 TACNA, FJ 4, Sala Penal Permanente, 03 de mayo del 2021.

[3] CASACIÓN N° 631-2015 AREQUIPA, Sala Penal Transitoria, 21 de diciembre del 2015.

[4] SAN MARTÍN CASTRO, CESAR. Procesal Penal Lecciones. Segunda Edición 2020. INPECCP. CENALES. Lima Pg. 673.

[5] APELACIÓN N° 38-2024, FJ 13.

[6] NEYRA FLORES, JOSÉ ANTONIO. Tratado de derecho procesal penal. Tomo II. IDEMSA: 2015, Pg. 172.

[7] Cabe señalar que la pluralidad de domicilios no es un criterio para concluir necesariamente peligro de fuga. La Casación N° 524-2023 Ayacucho. FJ Sexto así lo ha establecido: “Cabe aclarar que el que un investigado tenga una pluralidad de domicilios y estos han sido consignados o están acreditados – no se han ocultado de la justicia – en modo alguno significa que por tal motivo, el arraigo domiciliario no existe”.

[8] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Las medidas de coerción y la prisión preventiva en el proceso penal. IDEMSA. 2020. Pg. 125-126.

[9] SAN MARTÍN CASTRO, CESAR. Procesal Penal Lecciones. Segunda Edición 2020. INPECCP. CENALES. Lima Pg. 67

[10] SANCHEZ VELARDE, PABLO. El proceso penal. Editorial Iustitia 2020, primera edición. Lima.  Pg. 392

[11] FJ 43. Acuerdo Plenario N° 01-2019: “El arraigo personal se desarrolla bajo la condición personal del imputado entendido como la imagen social que tiene una persona y como se proyecta dentro de ella”.

[12] Tribunal Constitucional, Sentencia recaída en el Expediente N° 003-2005-PI/TC, 09/08/2006, Fj. 350.

[13] Guevara Pezo comentando el Art. 33° del CC sostiene que “para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, los sujetos de derechos deben tener un lugar en el espacio donde se les pueda comunicar o notificar, ese lugar que es su sede jurídica”. Código Civil Comentado. Comentan más de 200 Especialistas en las diversas materias del derecho Civil. Tomo I. Coordinadores: Manuel Augusto Muro Rojo y Manuel Alberto Torres Carrasco. Pg. 216.

[14] FJ 6.

[15] FJ 7.

[16] CASACIÓN N° 420-2024 Nacional. 30 de julio del 2024. Sala Penal Permanente. FJ 7.2

[17] FJ 2.11. Recurso de Apelación N° 38-2024. 11 de marzo del 2024.