Por José Miguel Molina Cayo,
egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Integrante del Taller “Florencio Mixan Mass” de la Universidad Mayor de San Marcos. Asistente del Área Penal del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.
I. Introducción
La etapa intermedia es -probablemente- la fase menos debatida y estudiada del proceso penal peruano. Sin embargo, ello no resta que, en más de 15 años de implementación, todavía se presenten algunos vacíos o inconvenientes en su aplicación. Uno de estos escenarios “grises” lo podemos observar en la denominada “investigación suplementaria” regulada en el inciso 5) del artículo 346° del “Nuevo Código Procesal Penal” (NCPP).
Para algunos autores, la investigación suplementaria podría representar una clara vulneración a los estamentos principales del “nuevo” sistema procesal penal y un rezago de sistema inquisitivo. Para otros, constituye una facultad del “juez de garantías”[1] frente a una investigación preparatoria deficiente. En cualquiera de las dos posiciones, para la postulación y ejecución de la investigación suplementaria, se deben de cumplir determinados presupuestos, sin importar si la investigación esté incompleta o deficiente.
En esta breve reflexión, se intentará responder algunas interrogantes. Por ejemplo: ¿La investigación suplementaria puede ser ordenada de oficio? ¿En la investigación suplementaria se puede incluir a otro investigado o a un tercero civilmente responsable? ¿Posterior a las diligencias, el juez podría ordenar directamente al fiscal cambiar su requerimiento?
II. La investigación suplementaria
Para comprender esta figura, es importante efectuarnos la siguiente interrogante: ¿La investigación suplementaria es una herramienta nueva? La respuesta es negativa, dado que la podemos encontrar -sospechosamente- en el Código de Procedimientos Penales, de naturaleza claramente inquisitivo.
El término “sospechoso” no es una equivocación o exageración del autor. Esta figura subsistía en un sistema de corte inquisitivo, en donde era baste frecuente que los jueces suplanten las facultades acusatorias del Ministerio Público y las partes no lo cuestionaban. Por el contrario, era bastante común que los jueces ordenen una investigación suplementaria. No obstante, con el NCPP, esta figura debe ser implementada excepcionalmente y solo en determinados supuestos. Para recordar, el inciso b) del artículo 220 del Código de Procedimientos Penales indicaba lo siguiente:
“(…) Si el Fiscal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, el Tribunal podrá, alternativamente: b) Ordenar la ampliación de la instrucción, señalando las diligencias que deben actuarse para el mejor esclarecimiento de los hechos. Actuadas dichas diligencias se remitirán los autos al Fiscal para un nuevo pronunciamiento; si éste mantiene su opinión, el Tribunal elevará el proceso al Fiscal Supremo para los fines legales consiguientes (…)”
De la lectura de este artículo se evidencia una gran semejanza con el inciso 5) del artículo 346° del NCPP[2], lo cual nos permite inferir una naturaleza inquisitiva en la figura de la investigación suplementaria[3].
Siendo así, para el profesor César San Martin[4] la investigación suplementaria se dicta cuando el juez de Investigación Preparatoria considera que la investigación está incompleta y faltan actuaciones indispensables para un pronunciamiento definitivo.
Por el contrario, Del Rio Labarthe[5] establece que cuando el Juez de Investigación Preparatoria considere admisible y fundada la oposición regulada por el artículo 345.2 NCPP, dispondrá la realización de una investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido este trámite, no procede oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.
De ambas definiciones – opuestas teóricamente- podemos elaborar un concepto de la investigación suplementaria. Es una medida excepcional y garantista dictada por el juez de investigación preparatoria solamente en caso la parte agraviada lo solicite mediante su oposición al requerimiento de sobreseimiento (en la fase escrita y oral de la etapa intermedia). La investigación suplementaria se circunscribirá a las diligencias postuladas por la parte agraviada. En esta, no se permitirá la inclusión de ningún nuevo sujeto procesal. Constituye así, una medida excepcional que contraviene el principio acusatorio innato al Ministerio Público y la objetividad e imparcialidad del Poder Judicial.
III. Presupuestos para la aplicación de la investigación suplementaria
La descripción normativa de la investigación suplementaria es bastante clara al establecer determinados supuestos para su procedencia. En primer lugar, para empezar a debatir sobre la viabilidad de la investigación suplementaria, es necesario que la parte agraviada (estrictamente actor civil) observe válidamente el requerimiento de sobreseimiento, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 345 del NCPP: “los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes”. Estas observaciones se restringirán -exclusivamente- a la postulación de diligencias y al plazo para cada una de ellas.
Frente a este inciso no cabe una interpretación diferente. El legislador propone, como primer presupuesto, que los sujetos procesales formulen su oposición al requerimiento de sobreseimiento. Sobre la base de ello, podemos realizar otra pregunta: ¿La investigación suplementaria puede ser ordenada de oficio? La respuesta es absolutamente negativa.
Esta pregunta sería -aparentemente- innecesaria, pero no es así, ya que existe cierta corriente judicial que permite la investigación suplementaria de oficio. En el I Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal y Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica se concluyó -por mayoría- lo siguiente:
“III Tema: En caso el Juez de garantías observe deficiencias en el acopio de investigación ordenados por el fiscal, deberá disponer de oficio la ampliación suplementaria de la Investigación Preparatoria. Dicha ampliación suplementaria de investigación permitirá al Juez definir con mejor criterio el proceso además de garantizar el derecho de la víctima, así como definir en mejor medida la situación jurídica del imputado”
Considero -con el mayor de los respetos- erróneo el razonamiento efectuado por los jueces penales de Huancavelica. Este análisis refleja una idiosincrasia inquisitiva, en la cual los magistrados sostienen que tienen la “obligación” de salvaguardar el derecho de los sujetos procesales, a pesar de que ellos no lo han invocado.
Si bien es cierto, en esta etapa el juez tiene la finalidad de salvaguardar el debido proceso, esto no autoriza que puedan asumir potestades que no le han sido conferidas y que extralimitan sus facultades, como es el caso de la investigación suplementaria de oficio. Sin embargo, se podría argumentar que esta no es la única potestad inquisitiva que arrastra el juez de investigación preparatoria. Otro ejemplo de esta imparcialidad y del rezago inquisitivo del Código de Procedimientos Penales es la prueba de oficio regulada en el artículo 385° del Nuevo Código Procesal Penal.
A mi consideración, las directrices de este nuevo sistema procesal deberían excluir todo tipo de injerencia del juez de investigación preparatoria ante determinadas actuaciones de oficio, las cuales -evidentemente- ni siquiera han sido invocadas por los sujetos procesales.
Otra interrogante que salta a la luz es: ¿En la investigación suplementaria se permite la incorporación de nuevos sujetos procesales? Mi respuesta es claramente negativa. La primera razón es que la investigación suplementaria se lleva a cabo posterior a conclusión de la investigación preparatoria, razón por la cual, todo intento de inclusión de un nuevo sujeto procesal ya precluyó. La segunda razón es que la finalidad de la investigación suplementaria es -estrictamente- practicar las diligencias postuladas por la parte agraviada. Su naturaleza es -en esencia- probatoria y no de inclusión de nuevos sujetos procesales, los cuales ameritan una postulación y debate (judicial) que no ha sido abordado por el legislador. Por estos motivos no considero que en este estadio de investigación suplementaria se permita la incorporación de nuevos sujetos procesales.
Ahora, ¿Qué sucedería si en las diligencias ordenadas en la investigación suplementaria se logra acreditar la responsabilidad penal de los investigados o se identifica a nuevos investigados? Al respecto, esta interrogante no tiene una respuesta en el NCPP, dado que no existe ninguna norma que permita cambiar el pronunciamiento posterior a la investigación suplementaria. Frente a ello, invocaremos principios como el de jerarquía y autonomía del Ministerio Público e imparcialidad del Poder Judicial. Así pues, la única respuesta respetuosa de la independencia del Ministerio Público y Poder Judicial es que el Juez disponga que el Fiscal Superior resuelva esta controversia.
Al igual que el inciso 6) del artículo 346° del NCPP en el cual el Fiscal Superior opina por rectificar o ratificar el requerimiento de sobreseimiento, en este caso, lo más imparcial y objetivo es que el Juez eleve en consulta los actuados con la finalidad que el Fiscal Superior opine si ratifica o rectifica el requerimiento de sobreseimiento. Esto evidentemente conllevará innumerables cuestionamientos, pero esta medida -en lo posible- permite garantizar un debido proceso.
IV. Conclusiones
- La investigación suplementaria no es una institución innata del NCPP, ya que se reguló en el inciso b) del artículo 220 del Código de Procedimientos Penales, lo cual demuestra ser una institución de naturaleza inquisitiva y proteccionista.
- La investigación suplementaria tiene un procedimiento específico y solamente puede ser invocado por la parte agraviada en la fase de observaciones al requerimiento de sobreseimiento. En otras palabras, bajo los principios de imparcialidad y objetividad, no se permite que se ordene la investigación suplementaria de oficio.
- La investigación suplementaria es posterior a la preclusión de la etapa de investigación preparatoria, motivo por el cual ya no se debería permitir la incorporación de nuevos sujetos procesales.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
- Del Río Labarthe, Gonzalo, “La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio”, 1era edición, Ara Editores, Lima, 2012, p. 120
- San Martin Castro, César. “Derecho Procesal Penal. Lecciones”, Tomo I, 3era edición, CENALES Editores, Lima, 2024, p. 619
[1] El entrecomillado viene de una reflexión bastante sencilla ¿El “juez de investigación preparatoria” es -en la realidad- un juez de garantías? ¿Es un juez que controla que no se realicen actos arbitrarios en contra de los sujetos procesales? Estas interrogantes conllevan un análisis más profundo que lo dejaré para otro espacio.
[2] “5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación”
[3] No obstante, también se puede evidenciar que esta figura la podemos encontrar en otras regulaciones latinoamericanas. Por ejemplo: Artículo 334° del Código de Procedimiento Penal Colombiano; artículo 257° del Código Procesal Penal Chileno.
[4] San Martin Castro, César. “Derecho Procesal Penal. Lecciones”, Tomo I, 3era edición, CENALES Editores, Lima, 2024, p. 619.
[5] Del Río Labarthe, Gonzalo, “La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio”, 1era edición, Ara Editores, Lima, 2012, p. 120