¿Y qué ocurre con los impuestos?: Sobre la devolución de impuestos en boletos no reembolsables en Perú

"En las redes sociales, algunos influencers afirman que es posible exigir a las aerolíneas el reembolso de los impuestos y tasas de embarque de boletos aéreos no utilizados, aun cuando el boleto sea no reembolsable. Si bien la posibilidad de obtener un reembolso parcial de un boleto de avión no utilizado parezca atractiva, cabe preguntarse qué tan cierta es esta afirmación"

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Por Daniel Rodríguez Tamo,

abogado por la PUCP ex miembro del Consejo Directivo de THEMIS y

Miguel Rosas Ramírez,

bachiller por la PUCP y ex miembro del Consejo Directivo de THEMIS

En las redes sociales, algunos influencers afirman que es posible exigir a las aerolíneas el reembolso de los impuestos y tasas de embarque de boletos aéreos no utilizados, aun cuando el boleto sea no reembolsable. Si bien la posibilidad de obtener un reembolso parcial de un boleto de avión no utilizado parezca atractiva, cabe preguntarse qué tan cierta es esta afirmación.

Dicha situación es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, en 2024, un tercio de los vuelos nacionales y un décimo de los vuelos internacionales fueron realizados por aerolíneas denominadas “low cost”, de conformidad con la información publicada por la Dirección General de Aeronáutica Civil[1], cuyos boletos suelen tener la categoría especial de no reembolsable. En ese sentido, probablemente varias personas se hayan encontrado en el supuesto en que no utilizaron un boleto no reembolsable y se hayan cuestionado si tienen derecho a la devolución de los impuestos o tasas de embarque.

Al respecto, es pertinente empezar advirtiendo que, en la legislación comparada, algunos países sí obligan a las aerolíneas a devolver los conceptos cobrados por impuestos o tasas aeroportuarias de boletos aéreos no utilizados, independientemente de la razón por la cual no fue ocupado o la condición del boleto. Esta es la situación que ocurre en Chile, donde el Código Aeronáutico establece en su artículo 133 C que las aerolíneas deberán restituir al pasajero todas las tasas, cargas o derechos aeronáuticos pagados por el pasajero a su solo requerimiento si el viaje no se llevó a cabo, incluso por motivos imputables al pasajero.

En contraste, en México la Ley de Aviación Civil señala en su artículo 47 bis que el pasajero tendrá derecho al reembolso total del costo del boleto, incluidos los impuestos, siempre que avise, con al menos 24 horas de anticipación, que no utilizará el boleto. Después de dicho plazo, cada aerolínea determinará sus políticas de cancelación, sin que exista una obligación de devolver un concepto en particular.

Atendiendo a dicha situación, cabe preguntarse cómo se regula dicha situación en el Perú. Para esto, es importante diferenciar el supuesto reseñado con otros escenarios de devolución de impuestos[2]. En el presente artículo, se busca identificar la posibilidad de devolver los impuestos del boleto y no el valor de este. A modo de ejemplo, se tiene un boleto con un costo total para el usuario de S/ 122.73. Los conceptos podrían estar disgregados entre el valor del boleto para la aerolínea, el Impuesto General de Ventas (en adelante, “IGV”) y la tasa de salida aeroportuaria, de la siguiente manera:

Descripción del boleto Monto
Valor del boleto o Vuelo 100
Impuesto (IGV e IPM) 18
Tasa de salida aeroportuaria (HW) 4.73
Total 122.73

Tal como se aprecia en el cuadro precedente, en un boleto de avión se puede encontrar los conceptos de “Vuelo” o “Valor del Boleto” y “Tasas y/o Impuesto”. Si bien cada aerolínea puede tener una presentación propia en su Boleto, para efectos tributarios, siempre se debe cumplir lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT. En el artículo 2 de la mencionada resolución, se establecen los requisitos mínimos que deben tener los boletos de transporte aéreo para que puedan ser considerados Comprobantes de Pago. Entre los requisitos, se encuentran los siguientes:

  • “(…)
  • h) Valor de retribución del servicio prestado o valores que conforman dicha retribución desagregados en dos casilleros, sin incluir los tributos que afectan la operación.
  • i) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación o que deban ser consignados en los Boletos de Transporte Aéreo. (…)”

Aunque hay otros requisitos, los dos requisitos citados ilustran el sentido del presente artículo. Por un lado, es el valor de retribución del servicio prestado y, por otro lado, el monto de los tributos. En cuanto al primero, no cabe duda que el valor de retribución del servicio prestado consiste en el valor que tiene el pasaje, el cual puede incluir un mayor espacio en la bodega del avión u otro servicio que brinda la aerolínea. En cuanto al segundo, los tributos que gravan la operación se refieren al IGV y al IPM.

¿Cuál es la diferencia entre las tasas de embarque y los impuestos?

Respecto al monto discriminado de los tributos que gravan la operación resulta pertinente señalar que las tasas de embarque, como la Tasa de Salida Aeroportuaria (HW), no tienen carácter tributario.

Cabe recordar que los tributos se pueden clasificar como impuestos, contribuciones y tasas. Conforme la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, estas se distinguen por el hecho generador[3]. En este sentido, el impuesto tiene un hecho generador que no implica una contraprestación directa a favor del contribuyente. En la contribución, el hecho generador consiste en beneficios al contribuyente por actividades estatales. Finalmente, en las tasas, el hecho generador solo se da por una prestación de un servicio público individualizado a favor del contribuyente.

A diferencia de tales categorías, las “tasas” de embarque no son tributos. Lo más preciso es denominarlas “tarifa”. Siguiendo a Masbernat[4], “la tarifa puede definirse (al hilo de la obra de Villar) como la remuneración o contraprestación exigible al usuario o beneficiario de un servicio público otorgado directa o indirectamente por una Administración, que será de distinta naturaleza según el modo de gestión de dicho servicio.” (2017, pág 874). En los mismos términos, los documentos de Lima Airport Partners S.R.L.  señalan:

  • Tarifa: Contraprestación por un servicio brindado por Lima Airport Partners SRL (LAP), a favor de un usuario del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (AIJC) conforme a los establecido en el Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (el Contrato de Concesión).”[5]

En este sentido, las tasas que cobra LAP se realizan en razón a la contraprestación que cobra la Concesionaria (LAP) al usuario del aeropuerto. De esta manera, no cabe duda que la tasa que se cobra en el boleto es una tarifa y no un tributo.

Por otra parte, los impuestos que se cobran en un vuelo comercial son el IGV y el Impuesto de Promoción Municipal (en adelante, “IPM”). Por un lado, la tasa del IGV es del 16% conforme el artículo 17 del Decreto Legislativo N 821. Por otro lado, la tasa del IPM es del 2% conforme el artículo 76 del Decreto legislativo 776. Conforme el artículo 13 del Decreto Legislativo 821, la base imponible del IGV está constituida por el total de retribución en la prestación o utilización de servicios. En el caso concreto, se trata del servicio de vuelo que brinda la aerolínea. De este modo, en su conjunto, los impuestos representan el 18% del valor del vuelo.

Conforme el artículo 4.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N 29571; el proveedor debe indicar el precio total de los productos o servicios, incluyendo los tributos, comisiones y cargos aplicables. Por ello, el monto del IGV y el IPM debe estar contenido en el precio total ofertado. Se tiene al valor del vuelo como la base imponible del IGV; por consiguiente, también del IPM en concordancia con el artículo 76 del DL 776. En este sentido, al tratarse de un servicio, el nacimiento de la obligación tributaria se configura en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución (art. 4, literal c, D.S N 055-99-EF). Una vez se origina la obligación tributaria, esta implica la obligación del pago del impuesto.

De esta manera, el valor del vuelo es la base imponible; por lo que están vinculados directamente con la tasa-alícuota de los impuestos correspondientes. Así, no sería viable concebir dicha base imponible sin una alícuota o aplicar la alícuota de los impuestos si no existiera una base imponible. La necesidad de que la base imponible cuente con una alícuota y que, al mismo tiempo, la alícuota cuente con una base imponible se deriva de su carácter esencial de la obligación tributaria.

En efecto, el Tribunal Constitucional, ha reconocido que forma parte de los elementos esenciales del tributo los sujetos pasivos, la base imponible, la alícuota, entre otros. Este criterio se ha reiterado en diversa jurisprudencia: Exp. 1837-2009-PA/TC, F.j. 17-21; 00133-2018-AA, F.j. 11; 01588-2020-AA, F.j. 14. Inclusive, el supremo tribunal ha afirmado que “la alícuota también forma parte esencial del hecho imponible; debido a que el quantum del impuesto está directamente relacionado con el carácter no confiscatorio del impuesto.” (02302-2003-AA, F.j. 37)

Así las cosas, la estructura del tributo tiene como elementos esenciales no solo la base imponible, sino también la alícuota. De este modo, resulta lógico que la alícuota se aplique sobre una base imponible una vez se origina la obligación tributaria. En este sentido, no resulta coherente que se genere un hecho imponible, se aplique la alícuota y que, al final, no sirva para el pago del impuesto, sino para la entrega pecuniaria al usuario en forma de devolución.

¿Los pasajeros tienen el derecho a la devolución de impuestos?

En nuestra legislación, existe una importante diferencia entre el reembolso de boletos no utilizados porque los vuelos son cancelados o por otra situación no imputable al pasajero (por ejemplo, no haber podido abordar por overbooking); y, boletos no utilizados por voluntad del pasajero o razones imputables a este, como no presentarse al abordaje o presentarse después del horario establecido, ser desembarcado por perturbador, no contar con los documentos migratorios necesarios para llevar a cabo un viaje en el caso de vuelos internacionales, entre otros. En el presente artículo, nos ocupamos del segundo supuesto, es decir, aquel donde el pasajero, por voluntad propia o razones atribuibles a él, no utiliza su boleto.

Sobre el particular, la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil, únicamente reconoce el derecho al reembolso integral del boleto cuando el vuelo es cancelado o cuando el pasajero no pudo abordar pese a haber llegado en el horario previsto debido a que el vuelo se adelantó o hubo overbooking. En ese sentido, la referida norma no establece la posibilidad de reembolso, aunque sea parcial, de un boleto que operó con normalidad y el pasajero no abordó por razones imputables a él.

Por su parte, la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, “Código de Consumidor”), reconoce el derecho de los consumidores a la devolución de la contraprestación pagada cuando el servicio no se efectúe en su debida oportunidad y su ejecución no resulte útil para el consumidor, entre otros supuestos imputables al prestador del servicio, que en este caso serían las aerolíneas. Sin embargo, dicha norma no realiza precisión alguna respecto al caso que nos ocupa.

De lo anterior, se desprende que, en nuestro ordenamiento, el pasajero tiene derecho al reembolso del boleto no utilizado si las razones por las que no se efectuó el vuelo son imputables al prestador del servicio, como la cancelación del vuelo o desembarque de un pasajero por overbooking. En estas situaciones sí se presentan escenarios en que los pasajeros tienen derecho a un reembolso, sea total o parcial, e inclusive a una compensación adicional, dependiendo de las circunstancias[6].

No obstante, no existen disposiciones que reconozcan el derecho del consumidor al reembolso de un boleto cuando este no fue utilizado por razones imputables a este, ni siquiera de los impuestos o tasas aeroportuarias. En su lugar, por medio de una lectura “a contrario” de lo dispuesto en el Código de Consumidor, es posible concluir que cuando el servicio se efectuó en el tiempo y forma acordados, y es el pasajero quien no lo recibió por motivos personales, el prestador del servicio no tiene obligación alguna a efectuar un reembolso total o parcial.

En tal sentido, en caso un pasajero solicite a una aerolínea el reembolso de los impuestos o tasas aeroportuarias no utilizadas por las razones que detallamos en este artículo, la aerolínea no estará obligada a hacerlo. Esto, conforme fue reconocido por el INDECOPI en diversos pronunciamientos. Particularmente, cabe mencionar la Resolución 102-2024/PS1, donde una pasajera denunció que la aerolínea se negó a reembolsar los impuestos correspondientes a un boleto no usado debido a inconvenientes en su equipaje, frente a lo cual la aerolínea señaló que no tenía obligación de reembolsar tales sumas y tampoco había ofrecido tal reembolso. Al resolver el caso, el Indecopi señaló que no se había acreditado que la aerolínea tenga obligación de acceder a tal solicitud de reembolso y, por tanto, el procedimiento fue archivado.

Pero, ¿si la aerolínea ofrece el reembolso de impuestos asociados al boleto?

Aun cuando no sea legalmente obligatoria la devolución de los impuestos en el escenario comentado en el presente artículo, en el mercado algunas aerolíneas ofrecen tal posibilidad como parte de sus políticas comerciales. Al respecto, debe diferenciarse las obligaciones de la aerolínea de cara a los usuarios y frente a la Administración Tributaria.

Respecto a los usuarios, el ofrecimiento de devolución de tasas aeroportuarias o impuestos por parte de las aerolíneas calificaría como una “garantía explícita” en los términos del Código de Consumidor. Es decir, garantías derivadas no de una norma (garantías legales) o los usos y costumbres del mercado (garantías implícitas), sino de las condiciones ofrecidas por el proveedor al consumidor, sea a través de las condiciones del servicio, publicidad u otros medios donde se haya realizado un ofrecimiento al consumidor.

Estas garantías explícitas, ofrecidas directamente por el proveedor al usuario en una relación de consumo concreta, son de obligatorio cumplimiento para el proveedor que las ha ofrecido. En tal sentido, si una aerolínea ha incluido dicha posibilidad como parte de sus políticas y no la cumple, puede ser sancionada por el INDECOPI, que también puede ordenar a tal aerolínea a cumplir con realizar la devolución ofrecida.

Por su parte, en el ámbito tributario, los tributos no se sujetan a las políticas de devoluciones de las aerolíneas. Las normas tributarias, al ser de orden público, no admiten pacto en contrario, por lo que los acuerdos a los que pueda llegar la aerolínea con el consumidor no son vinculantes ante la Administración Tributaria. De esta manera, tales acuerdos no implican que la Administración Tributaria no recibirá el pago del impuesto.

Así, atendiendo a la regulación actual, las consecuencias podrían ser perjudiciales para la aerolínea que realice una devolución de solo la alícuota (el 18% de impuestos). Esto porque el valor del vuelo se ha dado efectivamente; es decir, ha habido una venta. En consecuencia, la empresa que vendió y emitió el boleto debe efectuar la declaración y pago de ese boleto a la Administración Tributaria. Si se hubiese devuelto la alícuota al usuario por políticas internas, no significa que la empresa no pagará los impuestos. Por el contrario, al formar parte del hecho generador del impuesto, se requiere que toda devolución incluya el monto de los impuestos. En el supuesto que se devuelva sólo el monto de los impuestos a los usuarios; de igual forma la empresa debe responder a la SUNAT por aquella obligación tributaria nacida, pero no cobrada.

Conclusiones

En el Perú, no existe la obligación legal de reembolsar los impuestos o tasas aeroportuarias ante la falta de uso de un boleto aéreo por decisión o razones imputables al pasajero, como ocurre en otros países. En el sistema tributario peruano, la sola devolución de impuestos podría generar cuestionamientos por parte de la Administración Tributaria al contar una obligación tributaria que nace, pero no se paga; en su lugar, se devuelve al usuario. En este sentido, admitir un escenario como este, si es que se llega a considerar conveniente, requeriría de modificaciones en la legislación actual.

En el supuesto en que las aerolíneas ofrezcan dicho servicio como parte de su política comercial, esta característica es de obligatorio cumplimiento respecto al pasajero al constituirse como una garantía explícita. No obstante, dicho ofrecimiento no es oponible a la Administración Tributaria


[1] Boletín mensual 2024, Comportamiento del tráfico de pasajeros en el ámbito nacional e internacional enero-octubre 2024.

[2] No confundir el supuesto del presente artículo con el denominado “Tax Free”.

[3] Ver más sobre la clasificación en Derecho Tributario Peruano. Principios y Fundamentos, Ruiz de Castilla 2023, pág. 69-79.

[4] Masbernat, P. (2017). RETORNO AL DEBATE CONCEPTUAL DE TASA y TARIFA COMO UN PARÁMETRO DE LOS LÍMITES DEL CONCEPTO DE TRIBUTO. COMENTARIO a LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA 5037/2015, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2015, RECAÍDO EN RECURSO DE CASACIÓN 4091/2013. Revista Chilena de Derecho, 44(3). https://www.scielo.cl/pdf/rchilder/v44n3/0718-3437-rchilder-44-03-00865.pdf

[5] Tarifario LAP. (2024). lima-airport.com. Recuperado 4 de marzo de 2025, de https://www.lima-airport.com/ver-documento/?url=https%3A%2F%2Flap-storage.s3.amazonaws.com%2Fdocuments%2Fstandards-and-procedures%2F170688859881228RXiF1t.pdf

[6] Para más información, ver Decisión 619, Normas para la Armonización de los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, Transportistas y Operadores de los Servicios de Transporte Aéreo en la Comunidad Andina.