El desistimiento en el proceso penal por faltas

El proceso penal por faltas, así como todo proceso penal, tiene diferentes formas para culminar, entre ellos están: El desistimiento, la conciliación, la sentencia (condenatoria, con reserva de fallo condenatorio, de exención de pena), abandono del proceso y prescripción de la acción penal.

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Por Bruno Ramos Huaytalla.

Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.

  1. Introducción

Las faltas son aquellas conductas antijurídicas lesivas a los bienes jurídicos personales, patrimoniales y sociales, cuya diferencia con los delitos se basa en el criterio cuantitativo, por ello, las faltas son consideradas delitos en menor intensidad. Como ejemplos de ello se encuentran las lesiones dolosas (art. 441 del Código Penal) que constituyen faltas cuando la misma requiera hasta diez días de incapacidad médico legal y las conductas calificadas como hurto simple o daño (art. 444 del Código Penal) sobre bienes cuyo valor no supere la remuneración mínima vital. Las faltas y sus sanciones se encuentran reguladas en el Libro Tercero del Código Penal vigente. Las faltas, a lo largo de la historia peruana, han sido competencia de los juzgados de paz letrados o juzgados de paz, así como también tienen una regulación especial en las normas procesales penales. El proceso penal por faltas, así como todo proceso penal, tiene diferentes formas para culminar, entre ellos están: El desistimiento, la conciliación, la sentencia (condenatoria, con reserva de fallo condenatorio, de exención de pena), abandono del proceso y prescripción de la acción penal.

2. El desistimiento según la doctrina

La División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica (2015) señala que el desistimiento es el acto jurídico procesal representativo de una manifestación de voluntad unilateral destinada a dejar sin efecto algún acto procesal o el proceso o a renunciar a la pretensión. Asimismo, advierten que el desistimiento importa un acto voluntario y expreso, por lo que no existe un desistimiento tácito. Esto último, desde la perspectiva del proceso civil.

Cabe advertir que el abandono del proceso se diferencia del desistimiento, en lo referido a la voluntad, puesto que del primero se entiende que si bien no existe manifestación expresa para renunciar a su pedido a la justicia, a partir de la falta de impulso procesal durante un plazo determinado se puede afirmar que existe una manifestación volitiva tácita para extinguir el proceso; mientras que en el segundo, la manifestación de voluntad es inexorablemente expresa con el fin de culminar con el proceso iniciado por el justiciable.

El derecho procesal penal también ha recogido el desistimiento como una forma de conclusión del proceso, de modo que es conceptualizado el desistimiento como la manifestación de voluntad, mediante el cual el agraviado se desiste de la acción entablada o a entablarse (Prado Saldarriaga, V., 2000, p. 918). En este sentido, si la parte agraviada decide no continuar con el proceso se producirá la causal de extinción de responsabilidad penal.

El desistimiento se encuentra regulado como una causal de la extinción de la acción penal en el numeral 3 del artículo 78 del Código Penal (en adelante, CP) en los casos que solo proceda la acción privada, es decir, en los delitos de persecución privada, como, por ejemplo, los delitos contra el honor; sin embargo, los códigos en materia procesal penal (Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Código Procesal Penal de 2004), así como una ley especial (Ley N° 27939) otorgaron la posibilidad del desistimiento en el proceso penal por faltas.

3. El desistimiento en el proceso por faltas en la legislación procesal penal peruana

El Código de Procedimientos Penales de 1940 estableció en su artículo 325 el desistimiento como una forma de extinguir el proceso penal por faltas. Además, dispuso que, en cualquier estado de la causa, antes de la emisión de la sentencia, el agraviado puede desistir de la acción penal, lo mismo que conlleva al fenecimiento del proceso.

Posteriormente, se emitió la Ley N° 27939, la misma que estableció el procedimiento en casos de faltas y modificó los artículos 440, 441 y 444 del CP. En el artículo 7 de dicha norma legal se decretó que el desistimiento puede realizarse en cualquier estado del proceso, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, concluyendo de ese modo con la causa. Sin embargo, la particularidad que añade esta ley se basa en que prohíbe el desistimiento en los procesos derivados de violencia familiar.

Finalmente, el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) regula el proceso penal por faltas en la Sección VII de su Libro Quinto, En este se considera que el agraviado podrá denunciar la comisión de una falta en contra suya ante la policía o al juez de paz letrado penal (o juez de paz), constituyéndose en querellante particular (num. 1, art. 483 del CPP). Asimismo, el art. 487 prevé el desistimiento como una forma de conclusión del proceso por faltas. No cabe la posibilidad de imponer costas en los procesos por faltas (art. 497 del CPP).

4. El desistimiento expreso y tácito en el proceso penal por faltas

4.1.  Desistimiento expreso

El desistimiento expreso en el proceso penal por faltas, según Abanto, M. (2012), se realiza de forma voluntaria, lo que equivale a conceder al agraviado el poder dispositivo sobre el objeto del proceso penal. Este acto puede presentarse antes o durante la audiencia única. También, Abanto (2012) agrega que en la etapa preliminar, es decir, durante la investigación policial, puede presentarse el desistimiento, evitando que el caso se ponga a conocimiento del juez. El acto jurídico procesal de desistimiento puede efectuarse de modo personal, al brindar la manifestación policial, o por escrito, antes o después de la diligencia (verbigracia, presentando una transacción notarial).

En el supuesto de que el informe policial hubiera sido enviado al juzgado de paz letrado o al juzgado de paz, encontrándose dispuesto para su calificación y la emisión del auto de citación a juicio, aún resulta posible el desistimiento. Esto en razón a lo establecido en el art. 487 del CPP, el mismo que establece que el agraviado o querellante puede desistirse en cualquier estado del proceso. La norma procesal guarda relación con el num. 3 del art. 78 del CP, el mismo que prescribe que procede el desistimiento en los casos de acción privada. Por último, la base legal que recoge el instituto procesal antes descrito se halla en el artículo 110 del CPP.

Ahora bien, con respecto a las actuaciones judiciales surgidas a partir del desistimiento, Abanto (2012) refiere que cuando se produzca el desistimiento expreso de la acción privada penal frente al juez y su especialista legal, antes o durante la audiencia, se debe aceptar a dicho pedido luego de analizar que el querellante particular o agraviado no actúa obligado por algún factor externo ilegal, de modo que la manifestación de voluntad sea libre y real. El querellante particular en una falta puede desistirse del proceso, pues se le reconocen todos los derechos y facultades que le corresponde, así también se fijan límites a sus decisiones, mientras sean idóneas a la simpleza del proceso.

4.2. Desistimiento tácito

El desistimiento tácito es una forma de extinción del proceso, ideada para los procesos penales por acción penal privada, configurada en el art. 110 del CPP, cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a la audiencia correspondiente. En caso de la inconcurrencia del mismo, deberá acreditar la justa causa, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

Asimismo, la jurisprudencia y una cierta parte de la doctrina han propuesto la posibilidad del desistimiento tácito en el proceso penal por faltas. Tal es así que, según Abanto (2012), este instituto procesal solo es posible dentro del proceso, por lo que se requiere previamente la emisión del auto de citación judicial, en el que se identifica el hecho denunciado, la pretensión penal y la justificación del pedido resarcitorio opuestas por el querellante particular, se cite a determinada fecha para la audiencia única y se requiere a las partes a comparecer junto a sus abogados y con los medios de prueba que pretendan generar convicción. Del mismo modo, es vital contar con las constancias de notificación, realizadas a la parte agraviada e imputada de manera oportuna, es decir, antes de la fecha señalada para la audiencia.

Una vez llegue el día y hora exacta señalado para la audiencia única, si ambas partes inasisten, la misma no se realizará, así como tampoco cuando solo asista el querellante particular. Según detalla Abanto (2012), en el primer escenario, el juez no deberá reprogramar la audiencia de oficio, ya que el proceso por falta inició por impulso del agraviado considerado querellante particular y bajo el mismo principio debe continuar o no.

De igual modo, se debe tener en cuenta que el querellante particular en el proceso por faltas, por tener dicha calidad, da origen a la instancia, tiene el deber de carga de la prueba y tiene la posibilidad desistirse, de manera que, también debe considerar la regla establecida en el artículo 110 del CPP, es decir, la consideración del desistimiento tácito cuando no concurra a la audiencia sin justa causa.

Por ello, ante la inasistencia del agraviado, según Abanto (2012), el querellante particular, en su pedido de reprogramación, debe acreditar, antes de la audiencia para la que había sido efectivamente notificado y citado, la justa causa de su inasistencia o realizarlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para la audiencia. Si el querellante particular no ejerce ninguna de estas opciones, el juez podrá declarar de oficio el desistimiento tácito de la acción penal y, consecuentemente, dispondrá el archivo definitivo del proceso, así como la anulación de los antecedentes generados contra el procesado.

El desistimiento tácito, de acuerdo a Abanto (2012), surge como consecuencia de las disposiciones procesales del CPP y se justifica mientras se cumpla con los estándares de eficacia, celeridad, seguridad jurídica y respeto por las libertades, ante la inasistencia del querellante particular y su falta de justificación oportuna sobre dicha inconcurrencia. En ese orden, la consecuencia prevista ante dicha situación es el proceder descrito en el artículo 110 del CPP.

A la posición a favor del desistimiento tácito en el proceso por faltas, se suma lo establecido en el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia penal y procesal penal de 2017, que reunió a los jueces del área penal en la Corte Superior de Justicia de Tumbes. En este se formuló la pregunta: ¿Se puede aplicar el desistimiento tácito ante la primera inconcurrencia de la parte agraviada (querellante particular) en el proceso por faltas?

Existieron dos posturas como respuesta a la pregunta:

Primera postura: Existen órganos jurisdiccionales que, por economía y celeridad procesal, y en mérito a lo dispuesto por los artículos 110 y 462.5 del CPP, aplican el desistimiento tácito ante la primera inconcurrencia injustificada de la parte agraviada, por cuanto estaría mostrando un desinterés de continuar con el proceso por faltas.

Segunda postura: Existen órganos jurisdiccionales que aplican el desistimiento tácito ante la segunda inconcurrencia injustificada de la parte agraviada.

Los grupos I (por unanimidad), II (por unanimidad), III (por mayoría) y V (por unanimidad) estuvieron a favor de la primera postura, por, entre otros, los siguientes argumentos:

Se debe aplicar el desistimiento ante la primera inconcurrencia del agraviado, siempre que la audiencia no se haya realizado y las partes hayan sido correctamente notificada y se haya hecho el apercibimiento expreso en el auto de citación que se aplicará el desistimiento tácito en caso de inasistencia injustificada, con excepción de casos de violencia familiar. Asimismo, procede el desistimiento tácito por ser las faltas casos de mínima lesividad. Por último, la norma es de carácter imperativo y si no asiste el querellante particular a la primera citación, se deberá proceder a declarar el desistimiento tácito y el archivo definitivo, conforme al artículo 110 del CPP.

Por el contrario, el grupo IV, por unanimidad, se adhiere a la segunda postura, pues refiere que no es posible aplicar el desistimiento tácito y que no es necesario que el agraviado esté presente para la instalación de la audiencia y que el término querellante no es la adecuada al espíritu de la norma.

No obstante, el desistimiento tácito para otra parte de la doctrina no es una forma válida para extinguir el proceso por faltas. En esta posición se encuentran los siguientes autores:

Vásquez, M. (2010), comenta que no es posible aplicar la figura del desistimiento tácito en el proceso por faltas, ya que las disposiciones en el procedimiento por faltas y el proceso por delito de ejercicio privado (donde aparece el querellante particular) son de diferente naturaleza y contrarias.  Asimismo, señala que en el proceso por faltas la presencia del querellante particular no es obligatoria, por lo que su inasistencia no genera el desistimiento tácito (num. 2 del art. 484 del CPP), pudiéndose realizar la audiencia con la presencia del imputado y su defensor, y facultativamente con la concurrencia del querellante y su defensor (num. 1 del art. 484 del CPP).

De este modo, según Vásquez (2010) la presencia del agraviado es facultativa, aunado a ello, el mismo es considerado testigo y su decisión de asistir no es totalmente suya, pudiendo el juez de paz determinar algún grado de obligatoriedad. A los argumentos expuestos se suma que el art. 54.2 del Reglamento de General de Audiencias bajo las normas del Código Procesal Penal, aprobado mediante Resolución Administrativa número 096-2006-CE-PJ del 28 de junio del 2006, prescribe que la concurrencia del agraviado es en general facultativa.

En ese mismo sentido, para el autor citado, el artículo 110 del CPP es una norma general y se contrapone con las normas especiales del proceso por faltas, por lo que, ante el conflicto entre la norma general y especial, se prefiere esta última.

A la posición de la no procedencia del desistimiento tácito en el proceso por faltas se adhiere Arbulú, V. (2015), quien indica que la audiencia única se puede llevar a cabo sin presencia obligatoria del agraviado. Asimismo, la figura del desistimiento tácito está contemplada para procesos donde los derechos afectados son el honor o intimidad, mas no donde existen infracciones a bienes jurídicos de incidencia social como la propiedad, salud e integridad personal.

Sumado a lo anterior Arbulú (2015) reiteró que el agraviado puede desistirse de la acción por faltas en cualquier momento del proceso, empero, este desistimiento es expreso, razón por la no puede realizarse de manera tácita por ser el proceso por faltas uno con disposiciones especiales sobre la materia.

A partir de lo antes descrito podemos decir que el desistimiento tácito regulado en el CPP, visto desde la perspectiva del derecho procesal civil, se asemeja al abandono del proceso, puesto que en ambos existe una falta de concurrencia por parte del justiciable a la audiencia citada. Asimismo, ambos institutos procesales son formas de extinción del proceso, en un caso por el proceso por faltas y, por el otro, para un proceso civil.

En la actualidad algunos jueces de paz letrados en lo penal o jueces de paz aplican el desistimiento tácito y otros no. Existe una discrepancia sobre la posibilidad del desistimiento tácito en el proceso por faltas y esta seguirá latente mientras no exista un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú sobre la materia o hasta que se emita una disposición expresa en el Código Procesal Penal sobre su aceptación o prohibición.

5. ¿En qué casos no procede el desistimiento?

Ahora bien, si asumimos la posición a favor del desistimiento tácito en el proceso por faltas, se puede indicar también que en ciertos casos no procede su aplicación:

En el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua de 2017 se sostuvo como conclusión y posición unánime que en los procesos derivados de violencia familiar se debe rechazar el desistimiento y continuar con el juicio, pese a que el agraviado esté en desacuerdo, ya que la agresión proviene de una conducta que ha conllevado un proceso de violencia intrafamiliar, en aplicación extensiva del artículo 7 de la Ley N° 27939 (modificado por la Ley N° 29990).

En primer lugar, no procede el desistimiento ante casos derivados de violencia familiar en aplicación extensiva del art. 7 de la Ley N° 27939. Por ello, actualmente los juzgados de paz letrados penal o juzgado de paz, usando la regulación del proceso por faltas del CPP, han asumido la conclusión antes mencionada señalando que tanto el desistimiento expreso y tácito (sobre todo este último) no procede en casos de violencia familiar, en razón a la finalidad del Estado de eliminar la violencia intrafamiliar y proteger a la víctima y sus derechos fundamentales, siendo estos no negociables.

En segundo lugar, cabe recordar que no procede el desistimiento tácito si las partes, en especial la parte agraviada, no han sido correctamente notificadas y con anticipación para la audiencia única.

En tercer y último lugar, para que proceda el desistimiento tácito se debe establecer en el auto de citación a juicio el apercibimiento expreso de que la asistencia por parte del querellante particular a la audiencia única es obligatoria y que su inconcurrencia injustificada acarreará la aplicación del desistimiento tácito regulado en el artículo 110 del CPP.

6. Conclusión

El desistimiento es una forma de extinción del proceso penal por faltas. Existen dos tipos de desistimiento, esto es, el expreso y el tácito en el CPP. Si bien hay una discrepancia sobre la aplicación del desistimiento tácito en el proceso en mención, esta sigue aplicándose en la realidad, sin embargo, está restringida en algunos casos. La aplicación o prohibición del desistimiento tácito, en consecuencia, es una tarea pendiente que tendrá que ser resuelta por la Corte Suprema o, en mejor caso, por el Poder Legislativo. De ese modo, la resolución de dicha cuestión traerá consigo la uniformidad de criterios y seguridad jurídica en beneficio de los justiciables.


Referencias bibliográficas

Abanto, M. (2012). Formas de culminación del proceso penal por falta. Una propuesta de integración normativa. Revista Oficial Del Poder Judicial, 7(8/9), 291-309. https://doi.org/10.35292/ropj.v7i8/9.285

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Congreso del Perú. (2003). Ley N° 27939. Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifica los artículos 440, 441 y 444 del Código Penal. Diario Oficial El Peruano. Lima: Congreso de la República del Perú, 11 de febrero.

Corte Superior de Justicia de Moquegua. (2017). Conclusiones del Pleno jurisdiccional distrital penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua año 2017.  https://bit.ly/3Hq9xJZ

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Vásquez, M. (26 de agosto de 2010). ¿Es posible aplicar la figura del desistimiento tácito al proceso por faltas? El Blog de De Torquemada. https://bit.ly/3pCfPj