El ejecutor en la autoría mediata y la culpabilidad como presupuesto del delito

"La autoría mediata se caracteriza por gestarse desde una perspectiva del dominio de voluntad; frente al ejecutor en el cual también confluyen dichos elementos, cognición y voluntad; sin embargo, la voluntad del ejecutor se vicia por el dominio del autor mediato"

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Por Paul Iriarte, miembro actual del Instituto de Defensa de los derechos fundamentales «Eugenio Raúl Zaffaroni»

  1. Introducción

Como primera premisa, cabe destacar la importancia de la cognición y la voluntariedad exteriorizada de la acción, por constituir elementos trascendentales a los estratos del delito, y con mayor razón, al referir al ejecutor en la autoría mediata y la culpabilidad. Dado que, tradicionalmente la culpabilidad se erige en tercer estrato del delito, no obstante, a juicio del suscrito constituye presupuesto del mismo, puesto que, relegar su ubicación como tercer estrato, supondría afirmar delito sin evaluar si el sujeto es o no culpable. Por esa razón, la culpabilidad se erige en presupuesto del delito.

Por tanto, el conocimiento potencial de la ilicitud se reconduzca a la faz subjetiva del tipo penal; y la exigibilidad de otra conducta como principio rector del Derecho Penal. Por consiguiente, la imputabilidad o capacidad penal a juicio del suscrito constituye presupuesto para legitimar cualquier intervención penal.

En efecto, desde este punto de vista, la capacidad penal, objeto de estudio de la teoría del sujeto responsable, es más que un presupuesto del delito: es un presupuesto para legitimar cualquier intervención del derecho penal sobre el sujeto (Meini, 2014, pág. 116).

Dado que, la capacidad del sujeto para ser penalmente responsable ha de ser reivindicada no solo cuando se vulnera la norma penal(delito), como es usual y frecuente; sino también – y por las mismas razones – durante el proceso judicial, donde el sujeto habrá de defenderse de una acusación fiscal y se decidirá si se le impondrá una pena y durante la ejecución de la pena impuesta (tratamiento penitenciario). No otra cosa se deriva de la necesidad de legitimar la intervención penal en todos sus estadios (Meini, 2014, pág. 116).

Por ende, se opta por el término – capacidad penal – dado que, tradicionalmente al término imputabilidad se le adscribió un carácter peyorativo. Por esa razón, lo correcto es capacidad penal.

En esa medida, la autoría mediata se caracteriza por gestarse desde una perspectiva del dominio de voluntad; frente al ejecutor en el cual también confluyen dichos elementos, cognición y voluntad; sin embargo, la voluntad del ejecutor se vicia por el dominio del autor mediato. Por esa razón, se exige una entidad necesaria para viciar la voluntad. En consecuencia, el ejecutor incurre en error o coacción frente a un suceso delictivo. Por consiguiente, es factible su cuestionamiento, en razón de la exención de responsabilidad.

Por tanto, la autoría mediata es consecuencia directa de concepciones materiales a efectos de determinar quien es el sujeto protagonista del evento delictivo, a partir del desarrollo científico del estudio del tipo subjetivo del injusto, pues es la voluntad finalmente la que se constituye en el pilar de esta teoría, sin que ello deba ser entendido en negar cualquier admisión de elementos objetivos, pues si se delimita la autoría conforme a la descripción del tipo penal debe contener necesariamente estos, y finalmente, la debida correspondencia entre ambos elementos constituye en realidad la naturaleza jurídica de la autoría mediata (Freyre, 2009, pág. 343).

Dicho así: la autoría mediata supone la intervención de dos sujetos: uno que ejecuta formalmente el tipo penal, sin saberlo o incurso en una forma de inculpabilidad y, el otro que sin realizar de forma fáctica el hecho en sí típico, tiene el dominio del hecho pues sólo de él y no del ejecutor depende la concreción típica – parafraseando (Freyre, 2009, pág. 344).

Por tanto, la culpabilidad, el injusto y la concurrencia de una eventual autoría mediata y la intervención del ejecutor, se analiza conjuntamente, exigiendo que duda cabe, la piedra de toque para toda elaboración dogmática, la – acción– precedida por la cognición y voluntariedad exteriorizada o manifiesta.

Caso contrario, de no concurrir dichos elementos trascendentales, es factible que el ejecutor, por ejemplo, incurra en error o coacción; frente a la representación de un hecho delictivo con sujeción a un autor mediato. En esa medida, se busque asignar los efectos jurídicos pertinentes. Por ejemplo, frente a un error de tipo; error de prohibición; etc. Por tanto, lo cognitivo y la exteriorización voluntaria, tiene serias incidencias en el injusto y en la culpabilidad para afirmar delito, y, en consecuencia, una eventual autoría mediata, y la exención del ejecutor.

  1. Culpabilidad como presupuesto del delito

Asumir la culpabilidad como presupuesto del delito, genera mayor operatividad al evaluar la autoría mediata frente al ejecutor y el injusto pertinente, para formular hipótesis de defensa; como también mayor estrategia en la postulación de hechos controvertidos. De modo que, la cognición y volición del ser humano frente al delito trasvasa todos los estratos. En suma, teniendo a la culpabilidad como presupuesto del delito.

En ese sentido, el principio de culpabilidad regulado en el artículo Vll del Título Preliminar del Código Penal tiene, por lo menos, tres manifestaciones: 1. Proscribe la responsabilidad objetiva: solo son sancionados los comportamientos que el ordenamiento jurídico exige evitar (dolo o culpa), los hechos fortuitos no tienen relevancia penal; 2. Proscribe la responsabilidad por hechos ajenos y no controlados: no se tiene capacidad de motivación sobre aquellas conductas ajenas e incontrolables. De hecho, uno de los principales cometidos del principio de culpabilidad es el de evitar que el Estado en aras de fines de protección preventiva de bienes jurídicos llegue a castigar hechos que el agenten no era factible evitar, es la critica que existe, por ejemplo, respecto de los delitos cualificados por el resultado; y, 3. El principio de culpabilidad legitima o presupone la imposición de una pena, y que es que la sanción penal solo cabe ser aplicada sobre un sujeto capaz de entender las reglas básicas de convivencia y de entender también que las ha infringido (Rocci Bendezú Barnuevo , Eva Johanna Erazo Saro, Erick Guimaray Mori, Elky Alexander Villegas Paiva, Jorge A. Pérez López,Ariana Bassino Balta, Branko Slavko Yvancovich Vásquez, Juan Humerto Sánchez Córdova, Percy Velásquez Delgado, 2014, pág. 49).

Por tanto, la principal pregunta que el juzgador debe realizarse en cuanto a la culpabilidad del procesado será si él estaba en la situación de reconocer el carácter reprochable de su conducta y de determinarse por esa comprensión (Rocci Bendezú Barnuevo , Eva Johanna Erazo Saro, Erick Guimaray Mori, Elky Alexander Villegas Paiva, Jorge A. Pérez López,Ariana Bassino Balta, Branko Slavko Yvancovich Vásquez, Juan Humerto Sánchez Córdova, Percy Velásquez Delgado, 2014, pág. 46).

Sin perjuicio de las posturas tradicionales, sobre un fundamento psicológico (y su no demostrabilidad). Sin embargo, actualmente se sostiene a la culpabilidad desde una perspectiva normativa, teniendo como base a la acción o – acción esperada – en la omisión. En ese sentido, la exigibilidad de otra conducta que tradicionalmente se inserto en la culpabilidad, opere como principio rector del Derecho Penal.

Dado que, desde Freudenthal y Goldschmidt y el concepto normativo de culpabilidad se la considera un elemento de la culpabilidad como reproche por no haber actuado de manera distinta, aquí se la concibe como un principio del derecho penal que inspira a todas las categorías jurídico – penales y en particular a la tipicidad, a tal punto que lo no se exige es atípico (Meini, 2014, pág. 111).

En cambio, el – conocimiento potencial de la ilicitud – por su connotación subjetiva; su ubicación corresponde a la faz subjetiva del tipo penal. Por esa razón, el juicio de culpabilidad se realiza sobre una persona en concreto, y es lógico, caso contrario, relegar su análisis a un tercer estrato, constituye un despropósito.

Por tanto, este elemento se ubica en el tipo, pues el conocimiento de la ilicitud del comportamiento se desprende de las circunstancias del hecho típico realizado (Meini, 2014, pág. 111).

En esa medida, lo cognitivo y volitivo, qué duda cabe, tiene incidencia en la culpabilidad, con mayor razón, frente al conocimiento potencial de la ilicitud, lo volitivo frente a la exigibilidad de otra conducta, y la capacidad penal o tradicionalmente llamada imputabilidad respecto al reproche que se le tiene que hacer a una persona, que despliega una acción u omita(excepción) realizar una acción esperada. En efecto, tal juicio es sobre un sujeto determinado.

  1. Base normativa de la autoría mediata

Art. 13.- Autoría y Coautoría

El que realiza por si o por medio de otro el hecho punible y los que cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.

Art. ll. – Presunción de inocencia

  1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

Art. 68.- Atribuciones de la Policía

    1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del fiscal, podrá realizar lo siguiente:

h) Capturar a los presuntos autores y participes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.

e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y participes del delito.

i) Recibir manifestación de los presuntos autores o participes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.

Art. 336. Formalización y continuación de la investigación preparatoria.

    1. Si de la denuncia del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria.

Art. 65.- La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal

    1. El Ministerio Púbico, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o participes en su comisión.

Art. 268.- Presupuestos materiales

(…)

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.

Art. 344.- Decisión del Ministerio Público

(…)

    1. El sobreseimiento procede cuando:

a) El hecho objeto de la causa no se realizó no puede atribuírsele al imputado.

4. Dolo transversal y autoría mediata

Como segunda premisa, la voluntariedad manifiesta y su cognición es transversal a todos los estratos del delito. En efecto, bajo la lógica de la culpabilidad como presupuesto del delito y el injusto punible frente al ejecutor en la autoría mediata.

Por tanto, lo determinante es la volición y cognición en el ejecutor en la autoría mediata; exigiendo que la voluntad del ejecutor no sea viciada, caso contrario, de acuerdo a la entidad, es factible que el ejecutor decante en error o coacción en la realización del delito y no responsable, frente al dominio de la voluntad por el autor mediato.

En efecto, la autoría mediata por excelencia incide en la voluntad del ejecutor, en consecuencia, de no concurrir la voluntad del sea por coacción o por error en la cognición del ejecutor, qué duda cabe, cabe eximirlo de responsabilidad, empero, la evaluación será caso por caso.

Dado que, de no concurrir conciencia ni voluntad en el ejecutor, claramente, no hay acción. En consecuencia, cabe distinguir con el que agarra de instrumento a un tercero, en este caso no configura una autoría mediata, si responde por autor directo, dado que no hay acción, el instrumento no responde penalmente.

Parafraseando, cuando el ejecutor obra como un mero cuerpo mecánico (sin conciencia y voluntad), en este caso nos encontraríamos ante un caso de “autoría inmediata”, más no ante una autoría mediata; este es un caso de “ausencia de acción” de quien obra materialmente, como lo es la fuerza física irresistible (art. 20° inc.6) (Freyre, 2009, pág. 345).

De otro lado, la cognición o voluntariedad manifiesta tenga incidencia en la culpabilidad, dependerá del grado de vicio o afección sobre el mismo, para declarar su exención. Dado que, debemos distinguir las presunciones legales iure et de iure con las de iuris tamtum, no es factible actuar bajo presunciones legales sino sobre hechos debidamente acreditados, parafraseando (Freyre, 2009, pág. 347).

Así, el sujeto que embriaga a su amigo para que éste golpee a un tercero; o si, conocedor de la incapacidad de culpabilidad de otro, se sirve de su condición para la perpetración de hechos delictivos, como es el caso del menor de edad que por encargo de un extraño coloca una bomba en el banco.  En estos casos, la doctrina discute si estamos ante un autor mediato o ante un instigador, ya que la acción del ejecutor directo es típica y antijurídica, aunque no culpable, y eso es precisamente lo que se exige para la inducción. Sin embargo, cuando esta falta de culpabilidad ha sido provocada específicamente, se debe optar entonces por la autoría mediata; de lo contrario, se trataría de un instigador, pues éste no domina el hecho mediante el dominio de la voluntad del otro, aunque haya hecho nacer la voluntad delictiva en él, citando a Gomes Benítez, (Mario Pablo Rodríguez Hurtado, Angel Fernando Ugaz Zegarra, Lorena Marlana Gamero Calero, Horst Schonbohm, 2008, pág. 134).

Así también, cuando el ejecutor obra sin dolo (error de tipo): Ocurre cuando el autor mediato domina la voluntad del ejecutor directo, careciendo de dolo, siempre que obre con error o ignorancia de los elementos objetivos del tipo. En estos casos, el dominio de la voluntad se funda en el mayor conocimiento que tiene el autor mediato de las circunstancias del tipo respecto al ejecutor, parafraseando y citando a Bacigalupo. El caso en que el autor mediato introduce en el vehículo de un amigo una importante cantidad de drogas, sin su conocimiento, con el objeto de aprovechar el hecho de que el vehículo ha de pasar la frontera y proceder así al trafico ilícito, que es descubierto en el control de aduana (Mario Pablo Rodríguez Hurtado, Angel Fernando Ugaz Zegarra, Lorena Marlana Gamero Calero, Horst Schonbohm, 2008, pág. 135).

En efecto, es posible que introduzca droga en el vehículo de un amigo, lo cual este desconoce, para que pase el control aduanero de la frontera, pero este es descubierto; o el mensajero que lleva oculta una bomba en una correspondencia – lo cual desconoce – que finalmente llega a su receptor, quien expira como consecuencia de la detonación o finalmente quien hace de un bien mueble ajeno por actividad propia del hombre de adelante, quien confía en la propiedad (Freyre, 2009, pág. 349).

De otro lado, se actúa en una causa de justificación real: Es una condición básica que en estos supuestos el ejecutor de la voluntad de otro actúe amparado por una causa de justificación real y no solo putativa. Actúa en causa de justificación real el policía que detiene, en perjuicio de otro, por orden de su superior jerárquico (art. 376 CP). Es evidente que la orden de cometer un delito no tiene que obedecerse, pero si dicha orden viene cubierta de todos los requisitos necesarios – de tal forma que genere la apariencia de que deba ser obedecida – entonces no queda otra opción que ejecutarla citando a Gómez Benítez. En ese sentido, el ejecutor actúa mediante obediencia debida (Art. 20, inc. 9 CP), por lo tanto, justificadamente, ya que en caso contrario cometería delito de desobediencia o resistencia (art. 368 CP), resultando autor mediato el superior que ordena la detención arbitraria (art.376 CP) (Mario Pablo Rodríguez Hurtado, Angel Fernando Ugaz Zegarra, Lorena Marlana Gamero Calero, Horst Schonbohm, 2008, pág. 135).

Ciertamente, se obra típicamente pero amparado en un precepto permisivo, esto es, el hecho de ejercitar determinadas actuaciones publicas lo obliga a ejecutar en algunas oportunidades, ordenes que son antijuridicas, por resultar lesivos determinados bienes jurídicos, en cuanto emanan de una decisión de los órganos jerárquicos, que desbordan el ámbito de la legalidad, por lo que la autoría mediata en estos casos se funda en el dominio (funcionario superior) en cuando a las ordenes que deben acatar los inferiores jerárquicos en el marco de la función de la administración pública, donde rige la estructura organizacional, los principios de jerarquía, de obediencia, de superioridad ,etc. Más aun por el hecho de ser pasible de incurrir en el tipo penal de resistencia y obediencia a la autoridad (art. 368 del CP) (Freyre, 2009, pág. 351).

Por lo general, tanto en las instituciones castrenses y policiales, las esferas funcionales inferiores no tienen mucha posibilidad en la practica para poder examinar la legalidad de las mismas, en razón de los principios antes anotados, que inciden en una instrumentalización del ejecutor que se aprovecha de una superioridad funcional jerárquica. Empero, en el supuesto que el efectivo policial ejecute una detención ilegal sin orden su superior, este responde como autor directo del delito de abuso de autoridad en su modalidad de cometer (Freyre, 2009, pág. 350).

Caso contrario, el ejecutor actuara pues bajo la “obediencia debida” (Art 20 inc9, por lo cual al entrar en colisión el acto típico con el deber que entraña su actuación funcional queda eliminada la antijuridicidad penal de la conducta: en caso contrario, cometería el delito previsto en el artículo 368 del CP (desobediencia o resistencia a la autoridad) y el superior como autor mediato del artículo 376 CP (Abuso de autoridad), la mínima posibilidad del ejecutor inmediato de dominar el curso de la acción, lo convierte en participe o cómplice según el caso concreto (Freyre, 2009, pág. 351).

De otro lado, cuando se ejerce coacción sobre el ejecutor, empero, cuando la coacción no es decisiva permitiendo entonces al coaccionado tener la “posibilidad de obrar de otra manera”, la acción del coaccionador será la de un instigador. Caso de la secretaria particular que, amenazada de muerte por parte del gerente, destruye unos documentos reveladores de fraude en la administración de una persona jurídica (Art. 198 CP). Los efectos prácticos de la cuestión planteada se asemejan a los del caso en que el instrumento actúa dentro de una causa de justificación (Mario Pablo Rodríguez Hurtado, Angel Fernando Ugaz Zegarra, Lorena Marlana Gamero Calero, Horst Schonbohm, 2008, pág. 136).

Por ejemplo, la coacción que se ejerce sobre el sujeto puede crear un estado de necesidad, pues es obligado a lesionar un bien jurídico de menor jerarquía que aquel (vida, libertad,etc.) que se amenaza lesionar v,gr; el administrador de un banco que es amenazado, si no acude hacia la bóveda del banco a fin de sustraer una cierta suma de dinero (Freyre, 2009, pág. 361).

Dado que, la coacción importa el ejercicio de un grado de violencia de incidencia significativa, que tiene por fin doblegar la voluntad de otro, para que actúe en un determinado sentido. Si y solo si el acto de constreñimiento es de tal intensidad, en virtud del grado de violencia ejercida sobre el sujeto, que anula la capacidad decisoria, es decir, la libertad de decidir queda anulada completamente, podríamos estar en un caso de autoría mediata, que podría ser un caso de miedo insuperable (Freyre, 2009, pág. 351).

También, cuando el instrumento obra mediante error de prohibición: Se presenta cuando se vale del ejecutor que obra en error de prohibición invencible. Es autor mediato si crea o aprovecha el estado de error invencible sobre la prohibición en el ejecutor. Mientras este último, por carecer de una capacidad de determinación para responder por su actuación, resultaría excluido de responsabilidad penal (Art. 14, segundo párrafo). A, conocedor de que B es deudor de C, crea en este la idea de que golpeando a B puede recuperar rápidamente su dinero (Mario Pablo Rodríguez Hurtado, Angel Fernando Ugaz Zegarra, Lorena Marlana Gamero Calero, Horst Schonbohm, 2008, pág. 136).

En estos casos, el grado de comprensión de este último en cuanto a las circunstancias concretas de la acción, se funda en el desarrollo genésico que éste ha alcanzado en razón a sus relaciones intersociales (Freyre, 2009, pág. 348).

Por ejemplo, un ciudadano (autor mediato) que esta realizando un negocio con un campesino que acaba de llegar a la ciudad, que por su poco o escaso contacto con el orden jurídico nacional no le posibilita conocer los grados de ilicitud, lo cual lo conduce a error, al señalarle que puede consignar datos falsos en una solicitud que esta presentando ante un municipio o ante cualquier entidad estatal, o quien a un extranjero lo convence de ingresar armas al territorio nacional sin portar licencia respectiva, en ese sentido, es necesario que el posible autor mediato aproveche dicha situación para que se vulnere el bien jurídico (Freyre, 2009, pág. 352).

En ese sentido, cuando el instrumento obra con insuficiencia en la calificación e insuficiencia de los elementos subjetivos del tipo: Cuando el llamado “ejecutor” realiza la acción del supuesto de hecho, careciendo de la calificación exigida por el tipo legal, a pesar de dominar el suceso, no seria factible ser autor del delito sino solamente cómplice. El sujeto sin ser juez, pero por determinación de éste, firma una sentencia judicial para favorecer a un amigo, es cómplice del delito de prevaricato (art. 148CP), mientras el autor mediato es propiamente el juez (Mario Pablo Rodríguez Hurtado, Angel Fernando Ugaz Zegarra, Lorena Marlana Gamero Calero, Horst Schonbohm, 2008, pág. 137).

Discutible es el caso del ejecutor que obra dolosamente, pero sin poseer el elemento subjetivo especial requerido por el tipo, por ejemplo, animo de lucro en el hurto (art. 185 CP) (Mario Pablo Rodríguez Hurtado, Angel Fernando Ugaz Zegarra, Lorena Marlana Gamero Calero, Horst Schonbohm, 2008, pág. 137).

Bajo esta hipótesis, parafraseando, se encuadra la figura del que obra con dolo (conocimiento y voluntad), pero falta en su caracterización psíquica el animo de naturaleza especial que fundamenta la autoría en determinados tipos penales. Si el ejecutor actúa en tal caso, con pleno conocimiento de la situación, por tanto, dolosamente, pero sin esa intención trascendente, si bien tendrá el dominio del acontecer que cumple el tipo, no será autor, el caso, por ejemplo, de quien hurta sin tener la intención de adueñarse de la cosa citando a Welzel y Stratenwerth. Entonces, quien induce a un tercero, a que sustraiga mercaderías de un supermercado, paro luego entregárselo, es quien ejerce en realidad el dominus sobre el bien, es decir, el aprovechamiento de la cosa sustraída, tal como lo exige normativamente el tipo de hurto (Art. 185 del CP) (Freyre, 2009, pág. 355).

Mención aparte los denominados delitos de propia mano, sin embargo, bajo la lógica del profesor Sánchez Vera, es factible la realización de la autoría mediata, dado que, por ejemplo “ si un varón impotente o una muer – que en la violación no pueden acceder carnalmente – se han buscado un ejecutor capaz de llevar a cabo el coito son igualmente responsables de quien se busca un rifle de mira telescópica para atentar contra el presidente, pues esta es la única forma que tiene – debido a las fuetes medidas de seguridad – de consumar con éxito el magnicidio. Dicho así: en el ámbito de los delitos sexuales, debe quedar claro que el objeto de tutela por la norma es la libre dirección volitiva de la víctima, la cual puede ser vulnerada – tanto como el que de propia mano invade un cuerpo extraño alguna de sus cavidades sexuales – por quien utilizado a otro (error o inculpabilidad) obtienen el fin perseguido con su dominio, esto es, el quebrantamiento de la libertad sexual. A modo de ejemplo, dos amigos aprovechando la inexperiencia sexual de un novato en una escuela, están departiendo en una fiesta, donde ha decidido reposar en un cuarto contiguo, bajo el convencimiento de que ella lo esta esperando, y de que la violencia que pueda ejercer es parte del juego, pues acostumbra a tener relaciones sadomasoquistas; más claro, cuando el ejecutor de la acción sufre de una oligofrenia u otra enfermedad que lo ha privado de discernimiento. En definitiva, la mayoría de los delitos que hoy se reconducen a la categoría de los de propia mano son susceptibles de una comisión mediata, principalmente por la razón de que su naturaleza de propia mano no está fundamentada satisfactoriamente (Freyre, 2009, pág. 358).

  1. Conclusiones

Por lo expuesto, la cognición y volición de la acción como piedra de toque para toda elaboración dogmática penal, tiene incidencia en los estratos analíticos del delito, con mayor razón, en la autoría mediata y el ejecutor; dado que, influye en la voluntad. Por tanto, de no concurrir la cognición o la voluntad o ambas, y no tenga se tenga entidad para afirmar lo contrario, es factible la exención del sujeto responsable.

Por tanto, la culpabilidad se erige en presupuesto del delito y qué duda cabe, del injusto, dado que, de concurrir su faz negativa, por causas de exención, no es factible atribuir responsabilidad al ejecutor, dado que obro con error o coacción, mención aparte el autor mediato; puesto que, este domina la voluntad del mismo, cuestión distinta es la entidad de dicho dominio.

  1. Esquema


Bibliografía

Freyre, A. R. (2009). Derecho Penal Parte General Teoría del delito y de la pena y sus consecuencias jurídicas. Lima: RODHAS.

Mario Pablo Rodríguez Hurtado, Angel Fernando Ugaz Zegarra, Lorena Marlana Gamero Calero, Horst Schonbohm. (2008). Manual de casos penales. Lima: Cooperación técnica alemana.

Meini, I. (2014). Lecciones de Derecho Penal – Parte General Teoría Jurídica del delito. Lima: Fondo Editorial PUCP.

Rocci Bendezú Barnuevo , Eva Johanna Erazo Saro, Erick Guimaray Mori, Elky Alexander Villegas Paiva, Jorge A. Pérez López,Ariana Bassino Balta, Branko Slavko Yvancovich Vásquez, Juan Humerto Sánchez Córdova, Percy Velásquez Delgado. (2014). Las causas eximentes de responsabilidad penal varios autores. Lima: GACETA JURIDICA.