Por Juan José Rodríguez Hermoza, asociado del área penal del Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.
I. Introducción
La población penitenciaria ha incrementado en las últimas décadas al punto que los establecimientos penitenciarios nacionales se han desbordado en más del 137% de su capacidad. Dicha circunstancia ha ocasionado que los reclusos vivan en hacinamiento y, consecuentemente, en paupérrimas condiciones de salubridad.
Antes de la crisis sanitaria ocasionada por la propagación del COVID-19, las autoridades no le deban la importancia debida al problema del hacinamiento en las cárceles. El desinterés en ello, aunado al déficit de un sistema de salud nacional precario y el surgimiento de una pandemia con un virus altamente contagioso han creado una “bomba de tiempo” que pone en peligro la vida de más de 94 235 personas que se encuentran recluidas en condiciones de hacinamiento.
El 14 de abril de 2020, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo N° 1459 a través del cual modificó el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad en ejecución. La finalidad es que los condenados por el delito de omisión a la asistencia familiar puedan acceder a este beneficio acreditando el pago de la reparación civil y la deuda alimenticia actualizada. Tal modificación ha suprimido ciertos requisitos de procedencia que limitaban la cantidad de condenados que podían beneficiarse, permitiendo que personas que se encuentran recluidas por una revocación de la suspensión de la pena, o de algún otro beneficio, puedan acogerse a la misma. Ello produce mayor celeridad en este procedimiento de conversión de penas, lo cual se adecúa al estado de emergencia sanitaria que afronta el país por el COVID-19.
Sin embargo, ¿La medida adoptada será suficiente para reducir el hacinamiento? ¿Cuáles son las fortalezas y debilidades del Decreto Legislativo N° 1459? ¿Es posible extender dicho “beneficio penitenciario” a otros delitos de igual o menor gravedad? En este texto pretendo responder todas esas incógnitas.
II. La realidad del sistema penitenciario nacional
El Instituto Nacional Penitenciario (INPE), al igual que otras instituciones del Estado, no cuenta con la infraestructura necesaria para poder albergar a todas las personas que se encuentran privadas de su libertad. En los registros estadísticos del INPE de junio de 2019[1] se advierte que existe hacinamiento en los establecimientos penitenciarios de siete de ocho oficinas regionales:
Solo en una oficina regional del INPE no existe una sobrepoblación crítica que supere el 20% de su capacidad, pero sí cuenta con una sobrepoblación que excede en 7% su capacidad de albergue máximo. En caso la tendencia de incremento de la población penitenciaria continúe, en los próximos años los niveles de hacinamiento podrían igualar al resto de oficinas regionales del INPE.
Como se desprende de la tabla referida, los centros penitenciarios con la situación más crítica, en términos de hacinamiento, son aquellos correspondientes a las oficinas regionales de “NORTE –CHICLAYO”, “LIMA–LIMA”, “SUR-AREQUIPA” y “CENTRO HUANCAYO”. Los porcentajes son alarmantes: 188%, 156%, 235% y 250%, respectivamente.
Igual de alarmante resulta que existan 94 235 personas recluidas en los establecimientos penitenciarios del INPE hacia junio de 2019, de los cuales 34 255 personas ostentaban la condición de procesados (36.4%) – casi toda la capacidad de albergue de los establecimientos penitenciarios del país – y 59 980 la de condenados (63.6%). Es decir, prácticamente un tercio de la población penitenciaria está conformada por personas que están siendo procesadas y que no cuentan con una sentencia condenatoria firme.
El hacinamiento penitenciario nos ha superado a tal punto que incluso si el Estado decidiese liberar a todas las personas que están siendo procesadas, a cambio de usar otras medidas de control (grillete electrónico, arresto domiciliario, etc.), seguiría existiendo una sobrepoblación de 20 161 personas que no podrían ser albergadas por el INPE en las condiciones mínimas de salubridad e higiene necesarias.
El hacinamiento en los establecimientos penitenciarios es un problema que aqueja a nuestro país desde hace mucho tiempo y, lamentablemente, cada año empeora. Esta crisis penitenciaria ha sido ignorada por las autoridades de turno de las últimas décadas, ignorando los peligros que el hacinamiento ocasiona tanto para la salud de los reclusos como para su proceso de rehabilitación y reinserción en la sociedad.
III. Los peligros del hacinamiento
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha descrito los problemas ocasionados por el hacinamiento penitenciario de la siguiente manera:
“El hacinamiento incrementa los niveles de violencia entre internos; impide que éstos dispongan de un mínimo de privacidad; dificulta el acceso a los servicios básicos, algunos tan esenciales como el agua; facilita la propagación de enfermedades; crea un ambiente en el que las condiciones de salubridad e higiene son deplorables; constituye en sí mismo un factor de riesgo de situaciones de emergencia; restringe el acceso de los internos a actividades productivas; propicia la corrupción; afecta el contacto familiar de los reclusos; y en definida genera serios problemas en la gestión misma de los establecimientos penitenciarios.”[2]
Las apreciaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dejan en evidencia que un sistema penitenciario como el nuestro, que tiene en promedio un hacinamiento del 137%, priva a todos los reclusos que alberga de lo siguiente: (i) los servicios básicos, tales como el agua que es fundamental para la prevenir enfermedades, (ii) vivir en un ambiente salubre e higiénico; y (iii) facilita la propagación de enfermedades. Es más, la referida comisión se adelantó a la crisis sanitaria ocasionada por el COVI-19 al manifestar expresamente que el hacinamiento “constituye en sí mismo un factor de riesgo de situaciones de emergencia”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) también ha analizado los riesgos de vivir en hacinamiento manifestando que: “aumenta el riesgo de exposición a enfermedades infecciosas, y la insuficiencia de los servicios de suministro de agua y de saneamiento afecta a la inocuidad de los alimentos y la higiene personal y, por tanto, facilita que se contraigan enfermedades transmisibles.”[3] Por ende, si en el Perú existen 94 235 personas hacinadas en las cárceles, esa es la cifra que se encuentra en riesgo directo de contraer enfermedades, ya sea dengue, cólera, tifoidea, tuberculosis, COVID-19 u otra enfermedad.
La crisis sanitaria mundial que estamos afrontando como consecuencia del COVID-19 pone en aprietos a nuestro ya saturado sistema de salud y demuestra las consecuencias de haber descuidado el sistema penitenciario nacional. Las condiciones de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios del país son una fuente de propagación de enfermedades, toda vez que no garantizan el distanciamiento social necesario – no olvidemos que la OMS recomienda mantener una distancia mínima de un metro entre cada persona para prevenir los contagios[4] – ni tampoco brindan un acceso a servicios básicos como el agua que resulta indispensable para prevenir el contagio de enfermedades.
Si a tal situación le agregamos que, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Salud, a la fecha solamente se cuentan con 504 camas para la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI)[5], y existen 146 pacientes en la UCI con respiración mecánica[6], es necesario que la propagación del COVID-19 se mantengan en un nivel mínimo para que el sistema de salud no colapse. Los servicios de la UCI ya están a un quinto de su capacidad máxima para afrontar esta crisis sanitaria. No obstante, la cantidad de infectados, casos hospitalizados y casos en la UCI aumentan de forma diaria y cuando se levante la cuarentena pueden seguir incrementando y hasta tener rebrotes al igual que en Singapur[7], que era uno de los países que mejor había controlado la propagación del COVID-19 desde su inicio hasta hace algunos días.
Por ello, es importante que el Estado enfoque su atención en la población penitenciaria debido a que tiene 94 235 personas que están en riesgo de contagiarse masivamente por las condiciones de hacinamiento en las que están viviendo. En efecto, este grupo de riesgo podrían ser el punto de quiebre en la salud pública y las políticas de Estado que se han adoptado para mitigar los daños que está ocasionado la pandemia del COVID-19.
El artículo 1° de la Constitución Política del Estado establece que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado, por lo que ningún ciudadano puede ser sometido a un trato indigno u obligado a vivir en condiciones inhumanas. En la misma línea, el inciso 22 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado reconoce que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Efectuando una interpretación sistemática de los artículos antes citados no cabe duda alguna sobre que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar a todo recluso un trato digno, pues la pena privativa de libertad no tiene por objeto destruir al recluso, sino rehabilitarlo para que pueda se pueda reinsertar en la sociedad. Por ende, independientemente de la crisis sanitaria del COVID-19, es claro que ningún recluso debería vivir en condiciones de hacinamiento que impliquen un riesgo para su salud. Por ello, es necesario que el Estado adopte medidas para combatir el hacinamiento penitenciario y todos los riesgos que ello podría ocasionar para la salud pública. El Decreto Legislativo N° 1459 publicado el pasado martes, ha sido un paso para afrontar dicho problema. Pero ¿De qué trata dicho decreto y cómo procede la conversión de penas respecto al hacinamiento en los penales? Procedo a responder dicha interrogante.
IV. La conversión de penas frente al hacinamiento en los penales
El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1300 establece que el procedimiento especial de conversión de penas procede de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos:
a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cuatro (04) años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; o
b) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de seis (06) años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario.
El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A,177, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; condenados por delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475; condenados por delitos cometidos como miembros o integrantes de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077.
Asimismo, la citada norma establece que el procedimiento especial de conversión no procede en los siguientes supuestos:
a) Tener la condición de reincidente o habitual, o
b) Que su internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Sin embargo, el Decreto Legislativo N° 1459 que modificó el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1300 que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad en ejecución, ha estipulado lo siguiente:
“Artículo 3. Procedencia
[…]
La pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. La certificación del pago se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo
-
- Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo anterior.”
El párrafo incluido a través del mencionado Decreto Legislativo N° 1459 excluye, a las personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar, del requisito a través de la cual se priva del beneficio de la conversión de la pena a quienes se encuentren recluidos por la revocatoria previa de: (i) alguna pena alternativa a la privativa de la libertad, (ii)beneficio penitenciario, (iii)reserva de fallo condenatorio o (iv) suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
La modificación efectuada al artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1300 excluye la necesidad de llevar a cabo una audiencia en la cual las partes discutan el pedido de conversión de la pena cuando dicho requerimiento recae sobre una persona que ha sido condenada por el delito de omisión a la asistencia familiar. Por ende, es claro que esta medida está destinada a evitar dilaciones en los pronunciamientos judiciales para asegurar la disminución de personas recluidas ante el avance de la pandemia.
Con el objeto de acelerar este proceso de conversión de penas para las personas que fueron condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar, también mediante el Decreto Legislativo N° 1459 se ha modificado el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1300 que regula los requisitos para la conversión de la pena, incluyendo el siguiente supuesto:
“Artículo 4.- Requisitos
Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos: […]
e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.
En los casos de conversión automática de la pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar únicamente es exigible el requisito señalado en el literal e), debiendo además de ello solo requerirse la certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión.”
En otras palabras, todas las personas condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar que vayan a requerir la conversión de penas solo deberán acreditar el pago de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada, así como efectuar una declaración jurada señalando su domicilio o un lugar de residencia habitual. Por tanto, este grupo de personas se beneficiarán al no tener que presentar los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada;
b) Antecedentes judiciales;
c) Informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario- INPE, que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos (02) años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de dos (02) y hasta seis (06) años;
d) Documento emitido por el INPE que acredite el régimen penitenciario en que se encuentra el interno.
De forma excepcional, mediante la Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1459 se ha establecido que durante el periodo que dure la emergencia sanitaria a nivel nacional no se exigirá, para los casos de conversión automática de pena privativa de libertad de personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar, el requisito de efectuar una declaración jurada señalando la dirección del domicilio o residencia habitual al momento de egresar del establecimiento penitenciario. En consecuencia, durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria solo bastará con que el condenado por el delito de omisión de asistencia familiar adjunte al requerimiento de conversión el certificado del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión.
Considero que las modificaciones implementadas a través del Decreto Legislativo N° 1459 son adecuadas para asegurar un proceso de conversión de penas mucho más célere y eficiente que permita descargar los establecimientos penitenciarios de la población condenada por el delito de omisión a la asistencia familiar. Sin embargo, es evidente que estas medidas adoptadas por el Estado no son suficientes para disminuir significativamente el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios.
De conformidad con el Informe Estadístico del INPE correspondiente al mes de junio de 2019, de las 94 235 personas que se encuentran recluidas solo 1 833 personas han sido condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar. En efecto, las medidas que adopta el Estado a través del Decreto Legislativo N° 1459 son insuficientes para mitigar el hacinamiento debido a que solamente se está beneficiando al 1.94% de la población penitenciaria.
En el mejor de los supuestos, en caso los 1 833 personas que están recluidas por el delito de omisión a la asistencia familiar se acogiesen a los beneficios antes expuestos, la sobrepoblación se reduciría de 54 416 personas a 52 583 personas. No obstante, el cambio sería prácticamente insignificante y el hacinamiento no se vería afectado, por lo que aún existiría un alto riesgo de la propagación del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios.
Siendo así, se debe tener en cuenta que no existe razón alguna para que se limite este beneficio de la conversión de la pena a las personas que han sido condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar. El procedimiento especial de conversión de penas establece como parámetros un rango de pena máxima que tiene por objeto excluir de este beneficio a las personas que han sido condenadas por delitos más graves. Es más, incluso se ha detallado ciertos delitos en los que este beneficio no puede ser utilizado, y se ha precisado que tampoco es aplicable para las personas que ostenten la condición de reincidentes o habituales.
Teniendo en cuenta que el proceso de conversión de penas siempre se ha encontrado restringido a cierto grupo de delitos de menor gravedad, no existe razón para que en este momento de crisis el Estado únicamente le brinde esta facilidad a las personas que han sido condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar. Dicho beneficio puede ser extendido a otros delitos de igual o menor gravedad (defraudación, daños, delitos culposos, etc.) – susceptibles de un proceso normal de conversión penas –, en la medida que el presidiario satisfaga de forma inmediata la reparación civil de los agraviados.
En este sentido, es necesario que el Estado brinde las facilidades para que los condenados, independientemente de si se encuentran recluidos o con orden de captura, puedan convertir sus penas privativas de la libertad y, al mismo tiempo, cumplir con el pago de la reparación civil. No se debe olvidar que el pago de la reparación civil constituye una clara manifestación de la rehabilitación del condenado, debido a que corrobora que ya ha asumido su responsabilidad sobre los actos criminales que ha realizado y los indemniza para compensar el daño causado.
Cabe precisar que en este contexto de crisis sanitaria y de recesión económica, el pago de las reparaciones civiles también resultaría oportuno para aquellas personas que se encuentren imposibilitadas de seguir trabajando. Esta medida es el incentivo necesario para que una gran parte de la población recluida indemnice a la gente que perjudicó y, de ser el caso, restituya los bienes de los que se adueñaron indebidamente.
Sin perjuicio de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se debe tener en cuenta que los establecimientos penitenciarios peruanos han rebasado su capacidad hace varios años y esta crisis nos demuestra la urgente necesidad de resolver el problema del hacinamiento debido a que el mismo facilita la propagación de enfermedades graves. No se puede seguir teniendo a 94 235 personas hacinadas en un espacio construido para 39 819 personas, toda vez que ello implica un trato denigrante que pone en riesgo su salud e imposibilita su resocialización.
Por último, se debe tener en cuenta que el sistema de salud nacional tiene una capacidad muy limitada, y un contagio masivo al interior de los establecimientos penitenciarios hacinados podría saturarlo totalmente. Por ende, no cabe la menor duda de que es urgente que el Estado adecúe las medidas adoptadas para reducir el hacinamiento a fin de que beneficien a la mayor cantidad posible de reclusos.
V. Conclusiones
- Las medidas adoptadas por el Estado para facilitar y agilizar el proceso de conversión de penas de personas condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar son adecuadas, toda vez que se han excluido requisitos de procedencia, la necesidad de una audiencia y de la mayoría de los documentos que se deben adjuntar al pedido.
- Las medidas adoptadas por el Estado para reducir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios son insuficientes debido a que solamente se le está concediendo el privilegio de poder convertir sus penas de forma fácil y ágil a los condenados por el delito de omisión a la asistencia familiar, los cuales son un total 1 833 personas de una población total de 94,235 personas que se encuentran recluidas.
- En el supuesto que todos los condenados por el delito de omisión a la asistencia familiar opten por convertir sus penas, la sobre población penitenciaria se reduciría de 54 416 personas a 52 583 personas, lo cual no tendría implicancia significativa en la lucha contra el hacinamiento ni disminuiría los riesgos de propagación de enfermedades en los penales.
- El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1300 ha establecido cuáles son los delitos susceptibles de ser materia de una conversión de penas. Por ende, no existe una causa objetiva que justifique que el resto de las personas condenadas por delitos de poca gravedad no puedan acceder a las medidas que se han implementado para facilitar y agilizar el procedimiento de conversión de penas.
- La extensión de los beneficios implementados a través del Decreto Legislativo N° 1459 al resto de personas que han sido condenadas por los delitos que pueden ser materia de conversión de penas conforme a los criterios establecidos en el primer párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1300, permitiría beneficiar a más reclusos, asegurando que más víctimas reciban la reparación civil correspondiente.
- El pago de la reparación civil en este contexto de aislamiento social beneficiaria a bastantes personas que se encuentren imposibilitadas de seguir trabajando. Esta medida es un incentivo para que los reclusos cumplan con indemnizar a las personas que perjudicaron y, de ser el caso, les restituyan los bienes de los que se adueñaron indebidamente.
- La extensión del beneficio de la conversión de la pena a las personas que se encuentran condenadas y con orden de captura, podría prevenir que en el futuro se siga incrementando el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios.
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[1] Instituto Nacional Penitenciario del Perú. 2019. Informe Estadístico de Junio – 2019. Consulta: 14 de abril de 2020. Recuperado de: https://www.inpe.gob.pe/documentos/estad%C3%ADstica/2865-informe-junio-2019-inpe-estadistica/file.html
[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas – 2013. Pág. 109.Consulta: 14 de abril de 2020. Recuperado de: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/Informe-PP-2013-es.pdf
[3] Organización Mundial de la Salud. Directrices de la OMS sobre vivienda y salud – 2018. Pág. 4. Consulta: 14 de abril de 2020. Recuperado de: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/279743/WHO-CED-PHE-18.10-spa.pdf?ua=1
[4] Organización Mundial de la Salud. Preguntas y respuestas sobre la enfermedad por coronavirus (COVID-19). Consulta: 14 de abril de 2020. Recuperado de: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses
[5] Diario Gestión. Vizcarra: La meta es llegar a 1,000 camas en UCI para pacientes graves a fin de mes. Consulta: 14 de abril de 2020. Recuperado de: https://gestion.pe/peru/politica/coronavirus-peru-martin-vizcarra-la-meta-es-llegar-a-mil-camas-en-uci-para-pacientes-graves-a-fin-de-mes-covid-19-nndc-noticia/
[6] Ministerio de Salud. Casos confirmados por Coronavirus COVID-19 ascienden a 10 303 en el Perú (Comunicado N° 65). Consulta: 15 de abril de 2020. Recuperado de: https://www.gob.pe/institucion/minsa/noticias/125568-minsa-casos-confirmados-por-coronavirus-covid-19-ascienden-a-11-475-en-el-peru-comunicado-n-66
[7] BBC News. Coronavirus: el repunte del covid-19 en Singapur, país que era «ejemplo» contra la pandemia (y qué dice de la propagación del virus). Consulta: 14 de abril de 2020. Recuperado de: https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-52250185
Fuente de imagen: Pólemos.
BUENA EXPOSICION CON REALIDAD URIDICA , FELICITACIONES
muy buena propuesta el dela ampliación de la conversión de las penas a otros delitos, me pregunto si en la práctica se habrá podido dar.