Por Juan Carlos Jara Castro.
Estudiante de Noveno Ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia en el curso de Derechos Fundamentales e Interpretación Constitucional.
¿Qué significa hoy una mesa de diálogo? ¿Qué significa ponernos de acuerdo con frases y palabras que no tienen ningún peso, ningún tipo de sensatez? El lenguaje es lo primero que el sistema se ha encargado de vaciar[2]
La sentencia
Hace un par de días se publicó la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR (STC 00019-2021-AI/TC), que creó una cuarta legislatura con una duración de poco más de un mes, con el propósito de que el Congreso pueda efectuar una serie de reformas constitucionales. Pese a su importancia, esta decisión fue aprobada por mayoría el 1 de junio, e inmediatamente exonerada de segunda votación por acuerdo en junta de portavoces. En consecuencia, estas reformas fueron aprobadas en tiempo record durante este nuevo periodo.
Saludamos el fallo, que deja sin efecto una decisión a todas luces abusiva; sin embargo, debemos lamentar que el Tribunal haya guardado silencio sobre uno de los grandes temas en torno al caso; a saber: el grosero déficit de deliberación que estuvo presente en cada momento, al crear la cuarta legislatura.
Así, lejos de abordar el asunto, el Tribunal opta por justificar su decisión en un razonamiento superficial y a-valorativo. Por un lado, se afirma que el artículo 206 reconoce el principio de rigidez constitucional, que impone la “carga” de que toda reforma constitucional se realice necesariamente por i) una votación cualificada más referéndum o ii) por aprobación en dos legislaturas sucesivas. El sentido de este principio, que se desprende de aquellas dos modalidades para cambiar la Constitución “se explica en el objeto de garantizar que el debate parlamentario se desarrolle sin apresuramientos, dentro de un tiempo razonable que contribuya a la necesaria reflexión y a un mejor estudio sobre la propuesta de modificación constitucional, incluso por parte de la ciudadanía” (STC 00019-2021-AI/TC, FJ 45). Siguiendo esta línea, si se opta por la modalidad de dos legislaturas, la carga que debe respetar el Congreso para modificar la Constitución es, por lo menos, garantizar que aquellas dos legislaturas sean consecutivas y con una pausa temporal entre ellas (de ahí, el Tribunal desprende la inconstitucionalidad de la cuestionada cuarta legislatura).
Comparto la posición en ese extremo. El problema es que la sentencia se detiene ahí, y no termina de resaltar la importancia de la deliberación para adoptar cualquier tipo de decisión en el Congreso (sea para cambiar la Constitución, o para cualquier otro asunto de interés). De manera que, pareciera ser que el “debate razonado” que exige el Tribunal, solo tiene importancia porque fue fijado como un requisito para la reforma constitucional; y no porque tenga un valor propio para la toma de decisiones verdaderamente democráticas. Solo así se entiende que luego se afirme que “el problema constitucionalmente relevante en la presente causa no radica tanto en la modificación introducida, si se la evalúa en abstracto, sino en su uso indebido, orientado a trastocar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución” (FJ 40) (cursivas mías).
Es decir que, según la sentencia, la creación de una cuarta legislatura no está mal realmente por la forma fugaz y atropellada en que se realizó; sino, más bien, porque afecta un “requisito” exigido por la Constitución para un caso puntual. En otras palabras, la deliberación parlamentaria no es un principio constitucional exigible siempre a nuestros(as) congresistas; sino, un requisito simple y seco que el constituyente quiso instituir para la reforma constitucional (¡Papa Lindo sabrá por qué!). La aproximación del Tribunal al caso es, como podemos notar, muy superficial y limitada.
Todo lo anterior termina de entenderse cuando nos enteramos que el ponente de la sentencia fue el magistrado José Luis Sardón de Taboada, quien ha mantenido siempre una línea de fallo muy “formal”, como puede apreciarse en su fundamento de voto en el caso Ugarteche (EXP N.° 01739-2018-PA/TC), en el caso sobre la vacancia presidencial (EXP N.º 00002-2020-CC/TC); y en lo que resulta más relevante, en el sonado caso sobre la cuestión de confianza (EXP N.° 00006-2018-PI/TC), en el que, de una forma muy parecida, el Congreso había adoptado modificaciones express a su reglamento, para replantear la figura de la cuestión de confianza. En este último caso, el magistrado se aparta expresamente en su fundamento de voto, del extremo de la sentencia que cuestiona el déficit de deliberación de los congresistas al modificar su reglamento. Por lo que, ya es más comprensible el notable esfuerzo que se hace en esta sentencia por no mencionar el llamado principio deliberativo.
El principio ausente
En la citada sentencia sobre la cuestión de confianza, se mencionó que existe en el artículo 105 de la Constitución, un presupuesto para la promoción de la deliberación (FJ 23). Además, el Tribunal hace referencia a un llamado “principio de solución democrática”, que exigiría que, ante entrampamientos o crisis políticas, se opte siempre por “salidas deliberadas” (FJ 56). Estos principios son reafirmados también en la sentencia sobre la disolución del congreso.
De lo anterior, notamos que existen claramente las bases para reconocer un principio constitucional deliberativo. Sin embargo, hacía falta que una sentencia se detenga más profundamente a explicar sus fundamentos y alcances. Esta era la oportunidad, y se perdió.
Hay que resaltar, sin embargo, el esfuerzo que hace el magistrado Eloy Espinosa Saldaña, quien fue el único en notar la ausencia del principio y explicar su contenido en su fundamento de voto, que es de lectura muy recomendada.
El magistrado afirma que el principio deliberativo se desprendería del principio democrático, reconocido en los artículos 3 y 43 de la Constitución. Y que su función supone superar una democracia de votos –según la cual, la legitimidad de las decisiones se sostiene tan solo en haber conseguido una mayoría a favor– para garantizar una democracia de procedimientos –en la cual, la legitimidad de una decisión radica en el diálogo y las razones que llevaron a tal decisión. Finalmente, el magistrado da cuenta de cómo se viene tratando este asunto en la experiencia comparada, como en Colombia, donde incluso se ha llegado a declarar la inconstitucionalidad de ciertas leyes por déficit deliberativo.
Remito nuevamente al/a la lector(a) a este voto, que me parece muy claro, y me limito a reforzar un punto importante. Esto es, lo especialmente “regresivo” que resultaría que, en el actual Estado de Derecho, se abalen decisiones arbitrarias solo porque estas hubieran sido obtenidas por mayoría. Como sabemos, la evolución del Estado monárquico al Estado legalista no acabó con el absolutismo, y supuso, en los hechos, una dictadura de los legisladores; esto es, se trasladó el rol del soberano (y su poder absoluto) de los monarcas a los ciudadanos (representados por el Parlamento). Sin embargo, el hecho de estar en una democracia constitucional implica que el poder absoluto deba rechazarse sin importar de donde venga. Y la forma en que se limitan los poderes, es exigiéndoles racionalidad. La arbitrariedad es un despropósito sin excepción, en el actual Estado Constitucional.
Para discutir
Alguna vez escuché a algún profesor decir que las críticas “inmediatas” a una decisión jurisdiccional suelen ser más que nada pasionales, pues, precisamente por ser inmediatas, no tienen ese espíritu autocrítico y sobrio que requiere la reflexión académica. Estoy de acuerdo. Sin embargo, me parece que eso no es razón para que de estas primeras impresiones, no podamos sembrar la semilla de una futura investigación.
Así, queda tras el telón lo siguiente:
- Habrá que preguntarnos, de qué otras formas puede garantizarse la realización del principio constitucional de deliberación. Lo que, no solo incluye al Congreso; sino, a otros actores políticos como la Defensoría del Pueblo, la JNJ, etc.
- Lo anterior nos debe recordar que también el Tribunal Constitucional, como poder constituido, está limitado y compelido a tomar decisiones deliberadas. Pero no solo internamente (en el Pleno); sino también “hacia afuera”. El Tribunal no puede convertirse en un nuevo dictador, por lo que, su función de interpretación también debe estar acompañada de mecanismos de participación para la ciudadanía y los otros poderes. Así pues, una sincera preocupación por la democracia constitucional nos debe remitir necesariamente a aquella pregunta de Juvenal: Quis custodiet ipsos custodes? (¿quién vigilará a los vigilantes?)
- Vinculado a lo anterior, no escapa de mi preocupación que un control más represivo sobre los procedimientos de decisión de los parlamentarios podría permitir que se judicialicen temas que estén realmente más vinculados a decisiones de dirección política[3] que a asuntos jurídicos, por lo cual, es importante replantear la doctrina de las political questions (pues su planteamiento clásico es ciertamente incompatible con las ideas que ya expusimos) para que proteja de mejor manera estos intereses.
[2] Mario Montalbetti: “El político tiene un desdén absoluto y maravilloso por el lenguaje”. Entrevista por Matheus Calderón. Esta conversación propone problemas que rebasan el muy limitado análisis de este texto, aun, pudiendo llegar a cuestionarlo.
[3] Es decir, aquellos temas para los cuales las personas eligen a los(as) congresistas, y que en principio no competen a los jueces; esto es, que impulsen políticas que consideren las mejores para todos(as)