Por Henry López, estudiante de Derecho en la PUCP y miembro de la Asociación Civil THEMIS
En una controvertida sentencia, el Tribunal Constitucional ha declarado la improcedencia de la demanda competencial por la vacancia del Presidente de la República por incapacidad moral. Los Magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón Taboada, fueron quienes, con sus votos, tomaron esta decisión en mayoría ¿Qué fue lo que señalaron?
I. Fundamentos de la sentencia
En base a lo establecido en el artículo 110 del Código Procesal Constitucional, se tiene que el conflicto competencial “se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales (…) adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánica confieren a otro”.
Desprenden de aquello que el objeto sobre el que deben pronunciarse, es un “acto concreto”. Este acto sería la primera moción de vacancia por incapacidad moral, la cual no prosperó por alcanzar solo 32 votos. Como aquel “acto concreto” ya se consumó, el Tribunal considera que “no le corresponde emitir un pronunciamiento”.
Para sustentar la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo, recurren al expediente 00004-2004-CC/TC, donde también se trató un conflicto competencial.
II. Observaciones a la decisión sobre sustracción de la materia
Como se puede observar, la fundamentación sumamente formal fue construida en base a la comprensión de la demanda como referida únicamente a un “acto concreto”. Por ello, en razonamiento del Tribunal, al desaparecer el acto, desaparece también su obligación de pronunciarse sobre el fondo.
Si bien en la sentencia no se menciona la base normativa sobre la cual se recurre a la sustracción de la materia, sí lo hace Ferrero Costa en su fundamento de voto. El magistrado hace un llamado al artículo 321 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), supletoriamente aplicable conforme al artículo IX del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPConst). Este artículo desarrolla lo siguiente:
Artículo 321.- Concluye el proceso sin declaración de fondo cuando:
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- Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional.
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Así, encuentra en aquel artículo el fundamento normativo que permitiría aplicar la sustracción de la materia.
Para realizar un análisis al respecto, es necesario advertir que los artículos 1 y 5.5 del Código Procesal Constitucional, en donde se regula la sustracción de la materia en el campo constitucional, no resultan aplicables a los procesos competenciales porque ambos se encuentran dentro de las disposiciones generales que regulan los procedimientos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. En ese sentido, las disposiciones aplicables al proceso de inconstitucionalidad y proceso competencial, se encuentra en el título VIII y IX respectivamente.
Hecha esta acotación, corresponde preguntarnos si fue correcto recurrir a la sustracción de la materia sin pronunciamiento de fondo, en razón del artículo 321 del Código Procesal Civil, y de lo decidido en el expediente 00004-2004-CC/TC.
Sobre lo primero, es preciso señalar que la aplicación supletoria del CPC, es posible solo “en caso de vacío o defecto de la presente ley [el Código Procesal Constitucional]. Si hacemos una lectura total de este cuerpo normativo, podemos encontrar 3 artículos que fueron ignorados por los magistrados al momento de decidir la improcedencia por sustracción de la materia.
El primero de ellos es el artículo 112, en donde se menciona que el procedimiento competencial “se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad”. Aquella disposición, en una lectura conjunta con el artículo 106, conduce a la siguiente norma: el proceso competencial solo termina por sentencia.
Ahora bien, podría entenderse que ante la consumación del acto que motiva una demanda competencial −en este caso la decisión de vacar al Presidente de la República− un posible pronunciamiento del Tribunal Constitucional carecería de objeto sobre el cual emitir análisis de fondo. Sin embargo, tal conclusión se desprende de una premisa errónea, pues a pesar de que el “acto concreto” ya ha sido superado mediante la votación de la primera vacancia, quedan aún espacios jurídicos sobre los cuales el Tribunal puede tener incidencia a través de un proceso de control constitucional orgánico.
Es decir, el posible pronunciamiento del Tribunal Constitucional no se puede limitar al acto en concreto sobre el que versa la demanda, sino que puede abarcar el análisis de las competencias y atribuciones en conflicto, pudiendo llegar a anular aquello que se encuentre viciado de incompetencia. Este aspecto encuentra sustento en el artículo 113 del CPConst, en donde se señala que, en materia de procesos competenciales, “la sentencia del Tribunal determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia”.
Ello adquiere mayor relevancia cuando se lee el petitorio presentado por la Procuraduría Pública especializada en Materia Constitucional. La demanda establece específicamente que se le solicita al Tribunal la “precisión sobre los alcances constitucionales de la competencia del Congreso para declarar una vacancia presidencial por permanente incapacidad moral”[1]. Incluso así lo señala el Tribunal Constitucional al momento de definir la pretensión demandada, identificando que el Poder Ejecutivo solicita:
“al Tribunal Constitucional que, como consecuencia de determinar que el Congreso de la República ha hecho un uso indebido de su competencia respecto a la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral, declare la nulidad de la admisión a trámite de la Moción de Orden del Día N.° 12090, así como de los siguientes actos adoptados por el Congreso de la República en base a esta decisión, archivando en forma definitiva el procedimiento de vacancia”[2].
Por ello, incluso aceptando que la sustracción de la materia operó porque la primera vacancia no prosperó, se mantenía la pretensión y la obligación del Tribunal de pronunciarse sobre el uso indebido o no de la vacancia del Presidente por permanente incapacidad moral.
Desde este artículo no pretendemos apuntar a una anulación de la vacancia presidencial del expresidente Martín Vizcarra, sino resaltar que la sola sustracción de la materia, en procesos competenciales, no exime al Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Para comprender aquello, resulta importante entender que existe un deber del Tribunal Constitucional que ha sido remarcado constantemente en los últimos días por diversos actores políticos y jurídicos: el rol pacificador del Tribunal Constitucional.
En el presente caso, el Tribunal tenía un proceso competencial de cuyo resultado dependía el equilibrio de poderes propio de un Estado Constitucional. Es justamente este proceso el que enfatiza el “rol pacificador [del Tribunal Constitucional] de las controversias entre los clásicos poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), los diferentes niveles de gobierno (nacional, regional y local) y los órganos constitucionales autónomos (Defensoría del Pueblo, BCRP, SBS, JNE, etc.) y de todos ellos entre sí”[3]. Emitiendo un voto en mayoría que reduce el pronunciamiento del Tribunal a la sola improcedencia por sustracción de la materia, el Tribunal ignora este rol pacificador que, como máximo intérprete de la Constitución, ostenta.
Sobre lo segundo, con respecto a la mención que se hace al expediente 00004-2004-CC/TC, es preciso recordar el tema que abarcó aquel pronunciamiento. Este proceso versó sobre un conflicto competencial demandado por el Poder Judicial en contra del Poder Ejecutivo, en donde el petitorio abarcaba el análisis de la competencia del Poder Judicial para presentar, sustentar y mantener su presupuesto, el mismo que luego debería ser incluido en el “Proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector Público”.
En aquella sentencia, el Tribunal mencionó lo siguiente,
“respecto de los dos últimos puntos del petitorio –señalados en los literales d) y e) del Fundamento N.º 11, supra– ha operado la sustracción de la materia. Sin embargo, el hecho de que se haya aprobado la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2005, bajo el supuesto de que el Poder Ejecutivo fijó un tope para el presupuesto del Poder Judicial [la sustracción de la materia], no impide que este Tribunal Constitucional conozca sobre el fondo del conflicto, porque la demanda del Poder Judicial cuestiona con carácter general la decisión del Poder Ejecutivo, durante los últimos años, de determinar el presupuesto del Poder Judicial que, en opinión del demandante, afecta la competencia que le reconoce el artículo 145.° de la Constitución para presentar su presupuesto al Poder Ejecutivo, sin que éste último lo modifique, y sustentarlo ante el Congreso de la República”[4] [el agregado y resaltado es nuestro]
Resulta extraño que, haciendo un llamado a la referida sentencia, no se haya usado el razonamiento aplicado en la misma. Es decir, y parafraseando la línea argumental, el hecho de que la primera vacancia no haya prosperado por alcanzar solo 32 votos, no impide que el Tribunal conozca sobre el fondo del conflicto, porque la demanda del Poder Ejecutivo cuestiona con carácter general la decisión del Poder Legislativo, que incluso usa la misma interpretación amplia de la vacancia por incapacidad moral por segunda vez luego de presentada la demanda, originando un conflicto sustancialmente idéntico que menoscaba las competencias del Poder Ejecutivo.
III. Conclusiones
Hoy, tenemos una sentencia que resuelve una de las mayores crisis políticas y constitucionales de nuestros últimos años, en apenas 8 fundamentos jurídicos. Los argumentos usados han ignorado disposiciones explícitas del Código Procesal Constitucional, ubicadas en los artículos 106, 112 y 113 del Código Procesal Constitucional. Además, con esta sentencia, el Tribunal renuncia a su rol pacificador de las controversias entre los poderes del Estado.
Si mañana presentan una nueva moción de vacancia sobre el actual presidente, la fórmula para que prospere es sencilla: conseguir los votos y tramitarla lo antes posible. Así, escapas del control de constitucionalidad que debe ejercer el Tribunal Constitucional, pues para este órgano, lo hecho, hecho está.
[1] Procuraduría General de la Nación. Demanda competencial contra el Congreso de la República por el uso indebido de la competencia para declarar la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral, párrafo 2.
[2] Tribunal Constitucional. Expediente 00002-2020-CC/TC, fundamento 1.
[3] Landa, César. Manual de Derecho Procesan Constitucional, p. 111.
[4] Tribunal Constitucional. Expediente 00004-2004-CC/TC, fundamento 13.