Por Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales.
Abogado por la UNT. Árbitro de Derecho. Egresado de la Maestría en Derecho de la Empresa por la PUCP. Especialista en Contrataciones del Estado y Protección al Consumidor. Estudiante del PSE en Derecho Registral PUCP.
Sumario. 1. Introducción, 2. El derecho a la libertad de expresión, 3. La cobranza pública de las deudas, 4. La Constitución Política del Perú protege el derecho al honor y la buena reputación
- Introducción
Diversas publicaciones en redes sociales (siendo Facebook la más conocida y utilizada) se vienen realizando por acreedores, quienes efectúan la cobranza pública de sus acreencias a sus presuntos deudores.
Mientras la citada cobranza pública no se haga utilizando adjetivos calificativos despectivos o insultos que puedan ofender, ultrajar a una persona, atribuirle delito (o delitos) o perjudicar su honor o reputación; la acción queda dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de expresión, declarado en el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución Política del Perú.
- El derecho a la libertad de expresión
Como se acaba de mencionar, la Constitución consagra el derecho a la libertad de expresión, el que tiene una faz positiva y una faz negativa:
- Faz positiva (permisiva): todos tenemos derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, ni censura, ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.
- Faz negativa (o prohibitiva): esa libertad de expresión se termina (como todo derecho, tiene sus límites), cuando se comete los delitos tipificados en el Código Penal (injuria, calumnia o difamación); esto es, se ofende o ultraja directamente a una persona, se le atribuye la comisión de uno o más delitos o se perjudica su honor o reputación frente a varias personas o a través del libro, la prensa u otro medio de comunicación social.
- La cobranza pública de las deudas
El cobrar públicamente, así sea utilizando un medio de comunicación social, pero sin utilizar adjetivos calificativos despectivos o insultos que puedan ofender, ultrajar a una persona, atribuirle la comisión de uno o más delitos o perjudicar su honor o reputación, no constituye delito, pues forma parte de la libertad de expresión. Inclusive, la publicidad de las deudas es parte de una política pública estatal, como la inscripción, en un Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), a los que precisamente adeudan pensiones alimentarias, obviamente no con el fin de someterlos al escarnio público, sino con la finalidad de llevar un registro actualizado a efectos de que las personas allí inscritas no puedan ejercer una serie de derechos, como postular a algunos cargos públicos (por citar un ejemplo, un impedimento para postular a ser miembro de la Junta Nacional de Justicia, conforme lo prescribe el artículo 11°, parágrafo n, de la Ley n.° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia).
Incluso el citado REDAM es de acceso público: basta con ingresar a la siguiente dirección https://casillas.pj.gob.pe/redam/#/ en un navegador, digitar el número del documento nacional de identidad (o como mínimo un apellido y un nombre) y arroja resultados públicos de quienes se encuentran allí inscritos. Para efectos de graficar lo fácil que es entrar a esta base de datos, ingresamos uno de los apellidos más comunes en Perú (Quispe) y, aleatoriamente, ingresamos el nombre de Jaime, brindándonos el siguiente resultado:
Al hacer click en la lupa y la información publicada es la siguiente:
Incluso, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) publica regularmente la relación de sus deudores que no han podido ser notificados, de acuerdo con lo prescrito en el inciso e) o el inciso f) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el D. S. n.° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo n.° 953.
Eso solo por contar un par de ejemplos donde, lícitamente, el Estado publica la relación de deudores morosos, pues así lo permite la parte in fine del parágrafo e del artículo 62° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, “Código de Consumo”), el mismo que considera como método abusivo de cobranza que quien califique como proveedor no utilice los procedimientos de cobranza previstos en las leyes, prohibiéndole el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen frente a terceros (artículo 61° del Código de Consumo), prescribiendo como método abusivo de cobranza el difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial (parágrafo e del artículo 61° del citado Código de Consumo), exponer a terceros la “situación jurídica de deudor” atribuida al consumidor (parágrafo f del citado artículo 61°) o cualquier otra modalidad análoga a lo señalado anteriormente (parágrafo g).
- La Constitución Política del Perú protege el derecho al honor y la buena reputación
En realización al derecho constitucional al honor y a la buena reputación declarada en el inciso 7 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, esta norma habilita a que quien se considere perjudicado por afirmaciones inexactas, o agraviado en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho a que el medio de comunicación (y aparentemente no el infractor, en el caso que comentamos “el acreedor que cobra su acreencia públicamente o por cualquier medio de comunicación social”) se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Determinada la responsabilidad del proveedor (en términos del Código de Consumo), puede ser sancionado por el Órgano Resolutivo de Procesos Sumarísimos (OPRS u OPS) o por la Comisión de Protección al Consumidor (dependiendo de la cuantía: hasta 03 UIT es competente la OPRS y más allá de ese monto es competente la Comisión), desde amonestación a multas de hasta 450 UIT (artículo 110° del Código de Consumo), graduadas de acuerdo con el artículo 112°, y medidas correctivas (artículo 114°), reparadoras (artículo 115°) y correctivas complementarias (artículo 116°). Dentro de estas últimas, resaltan los parágrafos e (sobre la publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado) y el parágrafo f (sobre cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro).
Este tipo de conductas, sí pueden ser querelladas por los agraviados utilizando el proceso penal especial de querella previsto en el Código Procesal Penal, donde los querellados podrían recibir penas privativas de libertad de alrededor de tres (03) años, dependiendo de una serie de factores que el Juzgador penal evalúa al momento de la determinación de la pena. No necesariamente la pena será suspendida (como tienen muchas personas esa errada creencia), pues, para cumplir una finalidad resocializadora, el Juez puede disponer que la pena sea efectiva. Solo basta recordar la pena efectiva impuesta a la comunicadora Magaly Medina por 5 años.
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