Por Enfoque Derecho
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- Introducción
Tras años de aparente tranquilidad, el caso Fujimori vuelve a estar en el ojo de la tormenta debido a que el actual Tribunal Constitucional concedió el habeas corpus a favor del indulto del ex presidente. Así, y por medio del voto dirimente del Presidente del TC, Augusto Ferrero, es que se restituyó el indulto humanitario y derecho de gracia otorgado por el ex presidente Pedro Pablo Kuczynski en el 2017 hacia el reo Fujimori.
Ante esta situación, miles de personas se han pronunciado en contra y a favor de la decisión tomada por el órgano encargado de interpretar la carta magna. Sin embargo, la controversia principal se sitúa en si es que Fujimori podría, desde una perspectiva legal, ser indultado. A continuación, Enfoque Derecho desarrolla los hechos, los principales argumentos de la defensa y la posición del Derecho Internacional respecto de este caso y sus diversas aristas.
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- Hechos.
Los hechos en torno al caso del expresidente Fujimori son diversos, dado que se remontan a la década de los noventa y, en su posteridad, han surgido varias interrogantes que nos han dejado mucho que desear en conmemoración de los atropellos a los derechos fundamentales en los casos de La Cantuta y Barrios altos, así como el constante retroceso en la lucha contra la impunidad. Por ese motivo, los principales sucesos en torno al caso Fujimori pueden ser visualizados en la siguiente infografía:
Fuente: Cuadro elaborado por RPP[1].
Análisis de la decisión del Tribunal Constitucional.
Ante todo lo mencionado, procederemos a realizar un análisis, tanto constitucional como internacional en materia de derechos humanos, con la finalidad de comprobar si la decisión del máximo órgano que interpreta nuestra Carta Magna, ha seguido los estándares propios de nuestro ordenamiento jurídico, así como la garantía del cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado peruano en el margen de la ejecución de los casos La Cantuta y Barrios Altos.
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- Análisis constitucional
Rango de los tratados de derechos humanos dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Tras conocerse la decisión del Tribunal Constitucional de admitir el habeas corpus a favor del expresidente Fujimori, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), consideraron que la decisión es una negación flagrante de los principios fundamentales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2]. De ese modo, si la decisión de este ente acarrea una clara vulneración a las obligaciones internacionales del Estado peruano, así como un tratado internacional que versa sobre derechos humanos -suscrito por el gobierno el 27 de julio de 1977-, ¿eso que supondría?
En primer lugar, el artículo 55 de nuestra Constitución establece que los tratados celebrados por el Estado forman parte de nuestro derecho interno. Por su parte, el artículo 56 enlista a los tratados internacionales de derechos humanos como aquellos que deben ser previamente aprobados en el Congreso, para luego ser ratificados por el presidente de la República. De esa forma, la Cuarta Disposición Final y Transitoria enmarca que las normas relativas a los derechos que reconoce nuestra Constitución, se interpretan de conformidad con tratados y acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por el Perú. De dichos artículos podemos desprender que la Convención Americana no solo forma parte de nuestro ordenamiento, sino que además la Constitución debe interpretarse de conformidad con dicho tratado; lo cual no hemos podido observar en el presente caso, dado que la decisión no escatima en incumplir acuerdos que resultan nacionalmente vinculantes para nuestro país.
Ante ello, ¿qué es lo que se lleva a cabo ante contradicciones de esta índole? En base a la resolución de supervisión de cumplimiento de los casos Barrios Altos y la Cantuta contra Perú de la Corte Interamericana el 30 de mayo de 2018, los representantes de las víctimas de dichos casos presentaron una solicitud de control de convencionalidad, dado que la condena en contra del ex mandatario se encontraba en etapa de ejecución. Según el IDEHPUCP, el control de convencionalidad es definido como la obligación internacional del Estado de adecuar sus actos y decisiones a estándares internacionales y la normativa internacional vinculante (2018).
En este caso, el Estado peruano nuevamente ha incumplido los artículos 1.1 y 2 de dicha Convención, que versan sobre el respeto a las libertades y los derechos de todo ser humano y el deber de adoptar disposiciones de derechos interno, así como el deber de garantizar justicia a las víctimas. De hecho, en la resolución de la CIDH en el 2018, se plasmó que la inaplicación de la condena en base al indulto concedido, vulnera el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales de las víctimas, lo cual forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal y como lo establece nuestra Constitución y el artículo 25.1 de la Convención (2018).
Para ello, la resolución contempló un test de proporcionalidad del indulto en cuestión. De ese modo, efectivamente la medida buscaba salvaguardar el derecho a la salud e integridad física de alberto Fujimori, a desmedro del derecho de acceso a la justicia como ya lo hemos expuesto; no obstante, si bien el indulto cumple con ser la medida para alcanzar tal finalidad, no cumple con el test de necesidad al existir otras medidas alternativas menos lesivas e iguales de eficaces para resguardar la salud de Fujimori mientras continúa cumpliendo su condena. Ante todo lo expuesto, dicha resolución concluyó que se incumplió las obligaciones internacionales del Perú; razón por la cual el indulto no cumple con el control de convencionalidad[3].
En este caso en concreto, el análisis es completa y objetivamente aplicable a la decisión del Tribunal Constitucional, puesto que no solo inaplica la condena al expresidente por motivos de salud, según lo expuesto en la reciente sentencia (02010-2020-HC), hecho que resultaba insuficiente en un inicio, sino que prosigue con el incumplimiento de las obligaciones que aún se encuentran en un período de ejecución. Por tanto, no debería sorprender el hecho que el día de hoy la CIDH haya ordenado al Perú a abstenerse temporalmente de ejecutar dicha decisión hasta que se resuelvan las medidas provisionales por parte del propio tribunal internacional[4].
Viabilidad del indulto en el caso Fujimori.
En cuanto a la viabilidad del indulto otorgado al expresidente Fujimori, este se sustenta en el artículo 118 de nuestra Constitución, que regula las facultades de la Presidencia de la República. Por su parte, el inciso 21 del mismo artículo establece que el presidente tiene el poder de otorgar un indulto humanitario cuando la persona condenada presenta (i) una enfermedad terminal, (ii) una enfermedad degenerativa, avanzada o incurable, (iii) una enfermedad mental crónica o degenerativa, en la que las condiciones de la prisión ponen en riesgo la vida, la salud o la integridad de la persona[5].
De esa manera, en el 2017, amparándose en dichos artículos, Fujimori solicitó el indulto y la junta médica recomendó indultar al expresidente por “una enfermedad degenerativa e incurable”. Ante ello, se publicó la R.S Nº 281-2017-JUS, que concedía concedía el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias al interno del Establecimiento Penitenciario Barbadillo. De ese modo, ante la reciente decisión del Tribunal Constitucional de restituir el indulto, conversamos con la profesora Noemí Ancí, la cual nos comentó que el artículo 118.21 no específica los supuestos del indulto, es decir, no tenemos una regulación a nivel constitucional de cuando o no el indulto. En realidad y tradicionalmente, el indulto ha sido una competencia política y, por tanto, es una figura discrecional en el marco de nuestro Estado Constitucional.
Por su parte, en cuanto a la supuesta prohibición de un indulto humanitario ante casos en los que se le otorga de un individuo responsable de violaciones de derechos humanos, la profesora Ancí nos aclaró que, a nivel internacional, no hay una prohibición. Esto se debe a que, si bien es cierto que hay un tratamiento especializado de acuerdo a la jurisprudencia de casos similares en los cuales se ha tenido mucho más reparo ante violaciones a los DD.HH, no encontramos una prohibición en tratados ni tampoco en materia jurisprudencial. En cambio, lo que sí reconoce la Corte es que el procedimiento del indulto se realice con más cuidado, cumpliendo con la transparencia del proceso y que se incluya la participación de las víctimas o, en su defecto, sus familiares. Esto último se debe a que cuando la CIDH se pronunció, lo que más resaltó de la decisión emitida por el Ejecutivo, es que en ningún momento se informó a los familiares de las víctimas que existía una intención de perdonar a Fujimori.
Finalmente, a modo de conclusión, la profesora Ancí nos comentó que si se verifica que se puede transparentar el proceso al designarse una Junta Médica que sea imparcial, que cumpla un plazo razonable, que esté transparentada por la Dirección del MINJUS y que se cuenten con todos los documentos que el INPE y el MINUS solicita, para solicitar el indulto, sí sería válido; hecho que no es acorde a la realidad, dado que el indulto en su momento, quebrantó con el principio de imparcialidad y objetividad, fue fruto de una negociación política y su inmediatez dejó mucho que desear en su fundamentación y argumentación.
Por otro lado, también tendría que demostrarse que hay una relación entre la enfermedad terminal y las condiciones del establecimiento penal, dado el acápite del artículo 118.21 sobre los riesgos del ambiente del establecimiento penitenciario; cosa que no es consistente con las buenas condiciones que ha recibido el expresidente.
Posible accionar constitucional e internacional
En principio, si fuese un indulto fuera de un proceso internacional, la Corte no podría ejercer ningún tipo de control; sin embargo, la Corte sí tiene competencia, dado que nos encontramos en etapa de ejecución de Barrios Altos y la Cantuta. De ese modo, si bien es cierto que a nivel nacional del indulto le corresponde al presidente y nadie puede limitar esa competencia, se ha contravenido obligaciones internacionales, y no son de manera general, sino que en la sentencia de la Corte se estableció que se debía sancionar, y la sanción incluye la ejecución completa. De ese modo, ¿se podría volver a realizar un control de convencionalidad de una sentencia del TC?
Según la profesora Ancí, sí se puede, siempre y cuando la sentencia tenga problemas en sí misma de vulneración de derechos, por lo que la Corte tendría que realizar un control de la razonabilidad de los argumentos y la motivación expuestos en la sentencia. En ese sentido, de por sí, la sentencia ya presenta arbitrariedades políticas, por lo que eso puede conllevar que se lleve un control de convencionalidad y así, la CIDH, nuevamente, si se podría pronunciar sobre la validez de la decisión. Por otro lado, otra posibilidad es que se revierta la sentencia, pero eso lo debe hacer el propio Tribunal Constitucional. Un claro ejemplo fue en el caso del frontón que, luego de tres años, el tribunal dió un paso hacia atrás con una conformación diferente, lo cual fue controversial por haber vulnerado la cosa juzgada.
Prohibición del derecho internacional de derechos humanos al indulto ante casos de violación de DD.HH.
En primer lugar, es necesario indicar que, desde el derecho internacional, existe una prohibición en el otorgamiento de indultos a reos sentenciados por crímenes de lesa humanidad. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el fundamento 42 de la sentencia del Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, ha reiterado esta posición e indicado que no se deben aplicar ningún tipo de medida que impida u obstaculice la obligación de un Estado de investigar y sancionar a los sujetos que hayan violado derechos humanos en su actuar.
Asimismo, la CIDH, en la resolución del caso Barrios Altos y la Cantuta vs. Perú indicó, en el fundamento 17, lo siguiente:
“Tanto en el sistema universal como [en] el sistema europeo de derechos humanos existen pronunciamientos sobre la incompatibilidad del otorgamiento […] de indultos o perdones cuando median graves violaciones de derechos humanos. Se trata de figuras legales que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos prohíbe utilizar en casos de graves violaciones de derechos humanos; la aplicación de una figura legal como el indulto, que impide la satisfacción del derecho a la justicia de las víctimas, resulta aún más grave y reprochable cuando, [… se trata de] crímenes de lesa humanidad”.
Ahora bien, ¿cómo podemos definir un crimen de lesa humanidad?. De acuerdo con la ONU los crímenes contra la humanidad engloban los actos que forman parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Así, el artículo 7 del Estatuto de Roma establece que son crímenes de lesa humanidad los siguientes actos: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura y delitos a fines.
No obstante, y para entender a fondo la controversia involucrada en este caso, es fundamental conocer los argumentos de la defensa del ex presidente, los cuales advierten una aparente problemática, ya que se niega la denominación de crimen de lesa humanidad a los delitos cometidos por Fujimori. Así, El abogado penalista César Nakasaki, ha enfatizado en varias ocasiones su discordancia con esta clasificación:
“Alberto Fujimori fue, en realidad, condenado por delito común y no por lesa humanidad. La lesa humanidad es un delito internacional. Pero en el Perú no ha sido aceptada para tipificar. No hay ningún caso en la justicia peruana que se tipifique como de lesa humanidad. Lo que se presentó ahí fue una figura atípica. No tiene ningún fundamento legal para que aparezca. Es decir, la declaración de lesa humanidad se utilizó para efectos del Derecho Internacional y eso mismo lo señala en la sentencia el tribunal que condenó a Fujimori”[6
Ante esta disyuntiva, Enfoque Derecho se comunicó con Maria Antonieta Gonzáles, máster en estudios avanzados en Derechos Humanos, la cual nos indicó que dichos argumentos son erróneos ya que “los delitos de lesa humanidad, debido a que forman parte del ius cogen, no pueden ser desconocidos por nuestro país”. En esa línea, las normas ius cogen se encuentran definidas en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados como un conjunto de normas imperativas de derecho internacional general, establecidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. En tal sentido, de su carácter imperativo es que estas “no admiten prueba en contrario, ya que protegen los intereses fundamentales o esenciales que la comunidad internacional precisa para su supervivencia[7]”.
Es por ello que dentro de la doctrina se considera que las normas ius cogens tienen un rango superior sobre las las voluntades estatales y las normas internas, el cual deriva de la importancia de estas en el plano internacional. Así, otra característica esencial de estas es la inderogabilidad de las mismas, salvo por una norma de Derecho Internacional que posea el mismo carácter. Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0024-2010-PI recoge estas características e indica que las normas ius cogen son oponibles más allá de las voluntades expresas y solo son derogables por normas de la misma categoría.
Respecto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha establecido como ius cogens a las normas referidas al acceso a la justicia, no discriminación, esclavitud, tortura, desaparición forzada de personas y respecto a los crímenes de lesa humanidad[8]. Así, estas normas son de obligatorio cumplimiento y resisten a lo establecido por los Estados de manera interna.
Ahora bien, la disyuntiva del caso Fujimori en específico gira en torno a que los crímenes de lesa humanidad no se encontraban incorporados en la legislación. Así, respecto de los delitos que fueron imputados al expresidente Fujimori, estos fueron subsumidos dentro de los tipos penales vigentes en el Código Penal al momento en que este fue sentenciado; es decir, por asesinato por autoría mediata, secuestro agravado y lesiones graves. No obstante, debemos aclarar que, atendiendo al ius cogen internacional anteriormente mencionado y la imperatividad de estas normas, estos hechos pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad, razón por la cual es jurídicamente irrelevante la incorporación de este delito dentro de las normas internas, ya que la clasificación de este como tal deviene del Derecho Internacional.
Por otro lado y haciendo frente a lo estipulado por la defensa de Fujimori respecto de la supuesta vulneración del principio de legalidad- según el cual todo ejercicio del poder público debe realizarse conforme a una ley vigente y no a la simple voluntad de las personas- se debe enfatizar que si bien la sentencia condenatoria del 2009 hace mención del concepto de crímenes de lesa humanidad, esta clasificación no implica una subsunción del delito ni una condena de este como tal. En tal sentido, dicha denominación no es punitiva, sino que más bien tendría efectos secundarios no punitivos como la prohibición de amnistías, indultos, la imprescriptibilidad del delito, etc. (Montoya Vivanco, 2013). Además, se debe tomar en cuenta que la pena de 25 años de prisión impuesta al ex presidente se impone a razón a los tipos penales vigentes en el Código Penal, motivo por el cual la clasificación de “crimen de lesa humanidad” no es un agravante que vulnere el principio de legalidad.
En tal sentido, se concluye que los delitos de lesiones graves y homicidio sí pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad de acuerdo con el ius cogen internacional y que estos, al no ser un delito imputado directamente al expresidente, no estarían vulnerando el principio de legalidad según el cual se rigen las normas de Derecho Penal.
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- Conclusiones
En síntesis, el caso Fujimori nos demuestra un claro retroceso en la lucha contra la impunidad, la justicia y, más importante aún, la memoria colectiva contra todos aquellos afectados en los casos de La Cantuta y Barrios Altos. Esto lo podemos evidenciar en el control de convencionalidad realizado en la resolución de la CIDH de 2018, dado que, si bien la razonabilidad de la solicitud y el otorgamiento indulto tenía sustento en un sentido de proporcionalidad, ello no se podía anteponer ante el derecho a la jurisdicción efectiva de las víctimas, al igual que el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado peruano. Por su parte, la inviabilidad del indulto se basa en los quebrantamientos hacia principios rectores y constitucionales cometidos en el proceso que lleva casi cinco años desde su inicio, lo cual nos deja pensar que en sí, lo político, muchas veces, puede anteponerse a lo jurídico; especialmente cuando hay intereses de por medio. Finalmente, el posible accionar de la CIDH, nuevamente, lo vemos enmarcado en una advertencia transcurrida el día de hoy, dónde se prueba que no todo puede pasar por alto; más aún si se tratan de derechos humanos – el cimiento de nuestro Estado de Derecho.
En segundo lugar, es fundamental comprender que desde el Derecho Internacional se ha establecido de manera imperativa que los reos que hayan cometido delitos de lesa humanidad o contrarios a los Derechos Humanos, no pueden ser sujetos de amnistías, indultos, etc, ya que se busca que exista una proporcionalidad entre el delito cometido y la pena impuesta. Así, el indulto a Alberto Fujimori implica una vulneración al derecho de acceso a la justicia de las personas afectadas por los crímenes cometidos en su gobierno. Por otro lado, es necesario reiterar que la clasificación de delito de lesa humanidad no altera el principio de legalidad ni vulnera los derechos del reo, ya que esta no busca un fin punitivo en sí, sino que más bien tiene consecuencias secundarias respecto de la pena impuesta. Además, atendiendo al ius cogen internacional, el indulto del expresidente supondría una vulneración al Derecho Internacional y a la imperatividad que tiene este respecto de los Estados.
Editorial escrito por Felipe Núñez del Prado y Lucía Sedano
[1] https://rpp.pe/politica/judiciales/indulto-a-fujimori-este-es-el-paso-a-paso-del-caso-fujimori-desde-el-2000-noticia-1154085
[2] https://elperuano.pe/noticia/141610-caso-fujimori-cidh-y-onu-se-pronuncian
[3] https://idehpucp.pucp.edu.pe/analisis1/analisis-indulto-a-fujimori-tres-preguntas-para-entender-por-que-ha-quedado-sin-efecto/
[4] https://canaln.pe/actualidad/alberto-fujimori-corte-idh-ordena-al-estado-abstenerse-excarcelar-al-expresidente-n443953
[5] https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/Informe-Defensorial-177-18-Indulto-y-derecho-de-gracia.pdf
[6] https://laley.pe/art/3282/alberto-fujimori-como-influye-la-mencion-de-lesa-humanidad-en-su-caso
[7] https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/21318/1/ADI_XI_1995_01.pdf
[8] http://repositorio.unsa.edu.pe/bitstream/handle/UNSA/7641/DEcaapcp.pdf?sequence=1&isAllowed=y