Pamelhy Valle Chacaltana, Investigadora del Grupo de Investigación en Derecho, Género y Sexualidad (DEGESE) y del Grupo de Investigación sobre la Protección Internacional de los Derechos de las Personas y de los Pueblos (PRIDEP) de la PUCP.
La salud reproductiva “se refiere a la capacidad de reproducirse y la libertad de adoptar decisiones informadas, libres y responsables”[1]. De manera específica, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la CDPD)[2] incluyó una referencia explícita sobre los derechos reproductivos. El literal b del numeral 1 del artículo 23 de dicho tratado señala que los Estados deben asegurar el respeto al derecho a “decidir libremente (…) el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos”.
Debe precisarse que la CDPD “representa un cambio de paradigma en el modo de percibir a las personas con discapacidad”,[3] impulsado por el modelo de derechos humanos de la discapacidad.[4] Así, la discapacidad pasa a reconocerse como “una construcción social derivada de la interacción entre las personas con deficiencias reales o subjetivas y las barreras debidas a actitudes y el entorno”[5], estas últimas “(…) se traducen en barreras discapacitantes”[6].
Bajo ese marco, la CDPD reconoce que las personas con discapacidad sufren formas agravadas de discriminación[7] y, de manera particular, que mujeres y niñas con discapacidad están expuestas a mayores riegos frente a la violencia, abuso, explotación y malos tratos.”[8] Así, si bien las mujeres con discapacidad enfrentan formas de discriminación que experimentamos las mujeres en general, se debe tener en cuenta que otros factores (como la discapacidad, la edad, la condición migratoria, el origen étnico, etc.) se interrelacionan “y, de ese modo, exponen a las personas afectadas a tipos singulares de desventajas y discriminación”.[9]
Por ello, el artículo 6 de la CDPD enfatiza que, respecto de ellas, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para asegurar el disfrute pleno y en igualdad de condiciones de los derechos humanos. Es importante que estas medidas deban adoptarse desde una perspectiva interseccional, atendiendo las distintas “condiciones que acentúan la situación de vulnerabilidad de mujeres y niñas a violaciones de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.”[10]
Las situaciones de discriminación que sufren las mujeres con discapacidad en el disfrute de sus derechos sexuales y reproductivos responden a la existencia de estereotipos en torno al género y la discapacidad.[11] Se las considera como “asexuales”[12] o se las trata como niñas;[13] denegándoles el acceso a información de métodos anticonceptivos, y, en general, a recibir a una educación sexual,[14] etc. Asimismo, se cree que “carecen de control y/o son sexualmente hiperactivas”.[15]
De otro lado, el pensamiento capacitista también impacta negativamente en el ejercicio de tales derechos. Al atender los mandatos sociales asociados a la celebración de cuerpos funcionales y que cumplen determinados estándares, dicho pensamiento desmerece el valor de la vida de las personas con discapacidad, considerándola como una vida que no vale la pena de ser vivida.[16] Así, este pensamiento fomenta la esterilización o el aborto forzados o realizados sin consentimiento.[17]
En general, estos estereotipos y creencias limitan la autonomía reproductiva de manera directa o indirecta. Sumado al hecho que su ejercicio se desarrolla dentro de una relación médico-paciente, “caracterizada por la asimetría en el ejercicio del poder que el médico asume en razón de su conocimiento profesional especializado”.[18] Así, el impacto diferenciado de las relaciones de poder en el ámbito médico sobre la salud de las mujeres con discapacidad en general y las mujeres con discapacidad psicosocial en particular demuestra que en la práctica no se toma en cuenta sus decisiones, y son terceras personas (representantes legales, tutores, la familia, entre otros) quienes deciden por ellas[19] sin respetar su autonomía.
Las mujeres con discapacidad tienen derecho a “decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujetas a la coerción, la discriminación y la violencia.”[20] En ese sentido, los profesionales de salud no deben decidir por ellas, sino más bien realizar una “consulta apropiada directamente con la persona con discapacidad”,[21] para ello deben brindarles información accesible. En caso ellas deseen recibir el apoyo de una persona, los profesionales de salud deben garantizar que esa tercera persona no la sustituya en su decisión, ni tenga una influencia indebida.[22] En cualquiera de estos casos, se deben crear salvaguardias que garanticen el respeto de su voluntad.[23]
Desde una perspectiva de género, para lograr la igualdad sustantiva se requiere abordar las necesidades específicas de los distintos grupos de mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva; así como remover los obstáculos que lo impidan.[24] Por tanto, es necesario ocuparse de los derechos reproductivos de las mujeres con discapacidad, garantizado que, en efecto, puedan ejercer su capacidad jurídica cuando tengan que decidir sobre sus cuerpos.
Referencias:
[1] E/C.12/GC/22. Observación general Nº 22 relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 2 de mayo de 2016, párr. 6
[2] Convención de la ONU sobre los Derechos de la persona con discapacidad y su Protocolo Facultativo; instrumentos suscritos el 30.03.2007, y ratificados el 30.01.2008 por el Estado peruano. En vigor desde el 3 de mayo de 2008.
[3] A/HRC/43/41. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 17 de diciembre de 2019, párr. 39
[4] A/HRC/43/41. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 17 de diciembre de 2019, párr. 39
[5] A/73/161. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad,16 de julio de 2018, párr. 7.
[6] Nueve conceptos claves para entender la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. (2015). Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú́, Instituto de Democracia y Derechos Humanos (IDEHPUCP), pp. 14
[7] CDPD, Preámbulo, inciso p).
[8] CDPD, Preámbulo, inciso q).
[9] CRPD/C/GC/6. Observación General Nro. 6 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 26 de abril de 2018, párr. 19
[10] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2018). “Políticas públicas con enfoque de derechos humanos”, párr. 92
[11] CRPD/C/GC/3. Observación General Nro. 3 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 25 de noviembre de 2016, párr. 38
[12] CRPD/C/GC/3. Observación General Nro. 3 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 25 de noviembre de 2016, párr. 40
[13] CRPD/C/GC/3. Observación General Nro. 3 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 25 de noviembre de 2016, párr. 30.
[14] CRPD/C/GC/3. Observación General Nro. 3 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 25 de noviembre de 2016, párr. 40
[15] CRPD/C/GC/3. Observación General Nro. 3 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 25 de noviembre de 2016, párr. 38
[16] A/HRC/43/41. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 17 de diciembre de 2019, párr. 9
[17] A/HRC/43/41. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 17 de diciembre de 2019, párr. 29
[18] Corte IDH. Caso I.V. vs. Bolivia, Sentencia del 30 de noviembre de 2016 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 160
[19] CRPD/C/GC/3. Observación General Nro. 3 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 25 de noviembre de 2016, párr. 44
[20] CRPD/C/GC/3. Observación General Nro. 3 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 25 de noviembre de 2016, párr. 38
[21] CRPD/C/GC/1. Observación General Nro. 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 11 abril de 2014, párr. 41
[22] CRPD/C/GC/1. Observación General Nro. 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 11 abril de 2014, párr. 41
[23] CRPD/C/GC/1. Observación General Nro. 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 11 abril de 2014, párr. 29, literal h).
[24] E/C.12/GC/22. Observación general Nº 22 relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 2 de mayo de 2016, párrafos 24 y 25
Fuente: El País de Cali